STS 891/2008, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución891/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Matadero General Frigorífico, S.A.", se dictó por esta Sala auto de fecha 4 de diciembre de 2007 por el que se inadmitió, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Presentada por el Letrado D. Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto, la minuta de honorarios, éstos ascendían a 7.017 € más IVA. La parte condenada, Procurador señor Rosch Nadal, presentó escrito de impugnación por indebidos. Se dictó Diligencia de Ordenación en 12 de junio de 2008 ordenando su tramitación. La Procuradora señora Sánchez González, de la parte recurrida "Ingenieria Agroalimentaria Exterior, S.L. (INEX) y de D. Isidro, presentó escrito oponiéndose a la impugnación.

TERCERO

En fecha 23 de septiembre de 2008, se ha celebrado la vista a la que comparecieron por la parte impugnante, el Letrado D. Tomás Gamero Martínez y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y el Letrado D. Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto y la Procuradora Dª Asunción Sánchez González, por la impugnada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

En este mismo sentido, cabe añadir, como hace la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.

TERCERO

Finalmente y como resumen se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -SS. 27 de octubre de 2.005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º LEC ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

No ha lugar a declarar indebidos las partidas correspondientes al IVA de la tasación de costas objeto de la presente impugnación, que se desestima.

Segundo

Se condena a la parte que ha impugnado la tasación en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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