STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4434/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Luis Pedrocontra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 1293/96, formulado contra la dictada el 27 de Febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos sobre "revisión actos y reintegro prestaciones", seguidos a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Luis Pedroy EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Febrero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Luis PedroY EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A., fijando la pensión de invalidez permanente absoluta que percibe el demandante en la cuantía de 87.092 ptas. mensuales para el año 1995, condenando al demandado a que reintegre al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la suma de 9.023.616 ptas., indebidamente percibidas desde el 28.12.90 hasta el 28.12.95."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante nacido el día 13.11.54 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, habiendo prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA (ENSIDESA). 2º) El demandante causó baja en dicha empresa como consecuencia de ser declarado, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 21.3.90 afectado de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 163.025 ptas. mensuales y efectos económicos desde el 31.7.89. 3º) Durante el año 1990 el demandante percibió en concepto de pensión la suma de 174.437 ptas., en 1991 186.125 ptas. y en 1992. 1993, 1994 y 1995, 196.735 ptas. 4º) Con cargo a la empresa ENDISESA, el actor percibe un complemento de cuantía de 178.230 ptas. mensuales en catorce pagas. Dicho complemento por ser el actor perteneciente al personal fuera de Convenio es revisable en función del incremento de la pensión y de los salarios del personal en activo sin que se haya revisado desde 1993. 5º) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Asturias de 7.7.93 se minoró la pensión del actor inicialmente fijada para dicho año en 196.735 ptas., hasta la suma de 67.316 ptas. mensuales. La minoración fué realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada, juntamente con el del complemento empresarial no superara el límite máximo fijado para las pensiones públicasen 1993 que ascendía a 245.546 ptas. mensuales. 6º) En dicha Resolución el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reclama al actor la suma de 7.948.453 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, en el período comprendido entre el 31.7.89 y 31.7.93. 7º) El demandante recurrió dicha Resolución en vía jurisdiccional y por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia de 30.10.93 dictada en Autos 1482/93 se anuló la Resolución recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 4.11.94 (Rollo 909/94) y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Auto de 23.5.95 inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, preparado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 8º) La Entidad Gestora demandante interpuso demanda el día 28.12.95."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Luis Pedrofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A., sobre reintegro de prestaciones, y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de D. Luis Pedrose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega infracción de los artículos 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que se repiten idénticos en los artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fué declarado afecto a una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 163.025 ptas. mensuales con efectos económicos de 31 de Julio de 1989. Junto a la prestación con cargo a la Seguridad Social, el trabajador percibía un complemento de 178.230 ptas. con cargo a la empresa Ensidesa para la que prestó servicios. El INSS por resolución de 7 de Julio de 1993 acordó reducir la cuantía de la pensión reconocida, con objeto de que esta y el complemento empresarial sumados, no excedieran de los topes fijados en las sucesivas leyes de presupuestos para las pensiones públicas, al tiempo que le reclamaba la cantidad de 7.948.453 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo comprendido entre el 31 de Julio de 1989 al 31 de Julio de 1993. El pensionista reclamó contra esta resolución judicialmente, siendo estimada en demanda por sentencia de 30 de Octubre de 1993, que anulaba la resolución de 7 de Julio de 1993, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de instancia fué confirmada en suplicación y inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por auto de esta Sala de 23 de Mayo de 1995. Frente a estas resoluciones y, de acuerdo con ellas, en 2 de Enero de 1996 presentó demanda, origen de los presente autos, en la que solicita que se fije la pensión de invalidez en 87.092 ptas. mensuales para el año 1995 y el reintegro de 11.951.519 ptas. por las cantidades indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el año 1989 y el año 1995. Estimada la demanda, en la determinación de la cuantía de la pensión y en el reintegro de lo indebidamente percibido en los 5 últimos años por la sentencia de instancia, esta es confirmada por la que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que aduce como sentencia contradictoria la de 24 de Septiembre de 1996, dictada por esta Sala, que contempla un supuesto de un trabajador de Ensidesa al que le fué reconocida una pensión de jubilación en cuantía de 147.614 ptas. mensuales, percibiendo de la empresa un complemento en cuantía de 589.232 ptas. anuales, y el INSS en 19 de Julio de 1993 dictó resolución que reducía la pensión de jubilación para ajustarla en su suma con el complemento de la empresa a los topes fijados en las leyes de presupuestos a las pensiones públicas y que reclamaba la cantidad de 1.407.846 ptas. por prestaciones indebidas correspondientes al período comprendido entre el 1 de Agosto de 1988 a 31 de Julio de 1993. El pensionista reclamó contra la resolución en vía jurisdiccional, en cuyo pleito el INSS reconvino en solicitud de lo indebidamente percibido durante los últimos 5 años. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación decidieron que el reintegro de lo indebidamente percibido, reclamado en reconvención, solo debía alcanzar a los últimos 3 meses. Criterio que es consagrado por la sentencia dictada en unificación de doctrina. Entre las sentencias comparadas existe una sustancial identidad de hechos, pretensiones y fundamentos sin que la diferencia que señala el escrito de impugnación del menor retraso en la actividad revisoria del INSS en la sentencia recurrida de Julio de 1989 a Julio de 1993, frente al mayor de la sentencia de referencia de Agosto de 1988 a Julio de 1993 sea decisiva, como tampoco son diferencias sustanciales, el que se trate de pensión de jubilación en una sentencia y de invalidez en otro o que en la recurrida haya existido con anterioridad un pleito sobre la misma cuestión que no resolvió la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Establecido el presupuesto de contradicción, es obligado entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, es esta la interpretación de los artículos 54.1 y 56 de la Ley de Seguridad Social de 1974, correspondiente a los artículos 43 y 45 del vigente texto de 20 de Junio de 1994, que el recurso denuncia como infringidos. Esta materia ha sido objeto de una oscilante jurisprudencia que es analizada en la sentencia aportada como contradictoria, dictada en Sala General y en la que se fija de manera clara y terminante que la regla General que establece en cinco años el limite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, aplicando la prescripción de 5 años para el reconocimiento de las prestaciones, establecido en el artículo 54 del texto de 1974 y artículo 43 del actual, tiene dos excepciones, una que alcanza a aquellos supuestos de percepciones indebidas sobrevenidos por un cambio en la interpretación de determinadas normas, así las sentencia de 17 de Abril de 1991, 12 de Febrero y 28 de Mayo de 1992, y otra que es la analizada de modo detenido en la sentencia de referencia y que se constituye por la concurrencia de dos condiciones, por una parte la existencia inequívoca de buena fé por parte del beneficiario perceptor de lo indebido, y por otra un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora. En estos dos casos excepcionales el reintegro se constriñe a lo indebidamente percibido durante los tres últimos meses. En el caso de autos, la buena fé ha de aceptarse por lo menos hasta el 7 de Julio de 1993 y así se admite por las partes y, el retraso esta comprobado, pues alcanza a tres años, y estando a disposición de la entidad Gestora los datos para comprobar que se abonaban las pensiones por encima de los topes legales desde el comienzo, es claro que como ya se apuntó al analizar la contradicción entre sentencias, el retraso de tres años, es un retraso equiparable al de 4 años sufrido en la sentencia de referencia, pues es "comprobado manifiesto y significativo" como se requiere en la doctrina que esta Sala viene exponiendo sobre la materia. Ahora bien, este retraso solo es claro e indiscutido desde que se otorgan las pensiones, 31 de Julio de 1989 a 7 de Julio de 1993, en que la entidad Gestora dicta la primera resolución reduciendo las pensiones y reclamando las cantidades indebidamente percibidas, resolución que si no tuvo efectividad fué por los largos tramites judiciales que han quedado expuestos en el primer fundamento de esta sentencia, durante los cuales la entidad Gestora estuvo activa. En su consecuencia el plazo de tres meses, en el especial supuesto de la sentencia recurrida debe computarse no a partir de la demanda origen de los presentes autos sino a partir del 7 de Julio de 1993.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente, evidencia que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los preceptos que como infringidos denuncia el recurso quebrantando la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, procediendo por ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso y, en su consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación estimando de acuerdo con la doctrina de la sentencia traída como contraria, y con la matización realizada en el precedente fundamento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Luis Pedrocontra la sentencia de 25 de Octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 27 de Febrero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Luis Pedroy ENSIDESA sobre "revisión de actos y reintegro de prestaciones". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce y estimandolo en su petición subsidiaria, revocamos la sentencia de instancia en cuanto condena al recurrente al abono de 9.023.616 ptas., reduciendo esta condena a lo indebidamente percibido en los tres últimos meses, precedentes al 7 de Julio de 1993, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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