STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9332
Número de Recurso3219/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, recaída en el presente recurso de casación nº 3219/94, se condenó a los recurrentes, D. Felipe y D. Clemente , al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, como parte recurrida y en la representación que ostenta, presentó minuta de honorarios por un importe de 100.000 pts., interesando se sirva esta Sala incluir su importe en la tasación de costas.

TERCERO

La Señora Secretario de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de julio de 2001, practicó la correspondiente tasación de costas, en la que comprendió el importe de la minuta presentada por la referida representación procesal.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, fue impugnada dicha tasación por la representación procesal de los recurrentes, por entender que la minuta presentada por la parte contraria resulta tanto indebida como excesiva.

QUINTO

Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y habiendo éste alegado lo que tuvo por conveniente en escrito presentado con fecha 26 de septiembre de 2001, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2001 se acordó "[...] pasen los autos al Ponente para la resolución que proceda respecto a la impugnación por indebidas y, simultáneamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 246 de la Ley de enjuiciamiento Civil, remítase testimonio de particulares al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que dictamine si son o no excesivos los honorarios minutados por el ABOGADO DEL ESTADO".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la tasación de costas argumentando, de un lado, que no procede abonar la minuta de honorarios que presenta el Sr. Abogado del Estado, pues el impugnante ha gozado -así se dice- de los beneficios de justicia gratuita y, de otro, que no cabe minutar por el concepto de personación.

SEGUNDO

Esta Sala ha dicho en más de una ocasión (por todas, sentencia de 13 de marzo de 2000), invocando el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sustancialmente idéntico al artículo 48 LEC, y el 421 de esta última Ley, que en los casos en que el condenado en costas ha obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita procede aprobar la tasación de costas practicada, quedando en suspenso la vía de apremio para su exacción hasta tanto se acredite, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, que aquél ha venido a mejor fortuna.

TERCERO

Ha de observarse, además, que esa suspensión de la vía de apremio no es ni tan siquiera procedente en el caso de autos, pues no consta que el impugnante haya instado en debida forma, ni obtenido, por tanto, el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

CUARTO

También hemos de rechazar el segundo de los argumentos de la impugnación. Según hemos expresado reiteradamente (sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2001), es debida la minuta de honorarios del Abogado del Estado por el escrito en que se persona en el recurso de casación ya que, de conformidad con los artículos 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado, aquella partida responde a su obligada actuación como representante procesal, por ministerio de la ley, del Estado.

QUINTO

Aunque al impugnar la tasación de costas se dice que la minuta de honorarios del Abogado del Estado es indebida y excesiva, es lo cierto que en el escrito de impugnación no se descubre argumento alguno referido a este último extremo, esto es, al supuesto exceso del importe en que se minutan los honorarios. Procede, por tanto, no continuar el trámite de la impugnación por excesivos, dejando así sin efecto lo que se acordó en la diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre pasado.

SEXTO

No concurren circunstancias que determinen la imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Desestimamos la impugnación que, por el concepto de honorarios indebidos, formulan los recurrentes, D. Felipe y D. Clemente , contra la tasación de costas practicada con fecha 5 de julio de 2001, que se aprueba.

  2. - No ha lugar a continuar el trámite de la impugnación formulada por el concepto de honorarios excesivos, quedando así sin efecto lo que se acordó en la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de noviembre de 2001

  3. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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