STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6875
Número de Recurso3569/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad Navarra de Suelo Industrial Sociedad Anónima (NASUINSA) y por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 22 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 479/01, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 13 de diciembre de 2000, por el que se fijó el justiprecio de las fincas afectadas por expediente expropiatorio del proyecto "Modificación por Ampliación del Polígono Industrial Comarca I en Orcoyen, Navarra", fincas OR-107 y OR-117. Han comparecido como parte recurrida D. Jesús Manuel y Dña. Mónica representados por la Procuradora Dña. Rosalva Yanes Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de enero de 2003, objeto de este recurso, después de su aclaración por autos de 11 de febrero de 2003 y 25 de febrero de 2003, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel y Dª Mónica como herederos de D. Manuel, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 13 de diciembre de 2000, por el que se fijó el justiprecio de las fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri-Orcoyen, fincas OR-107 y OR-117, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y en su lugar declaramos el derecho de los actores a que se les abone el terreno expropiado a razón de 5.000pts./m 2 más la cantidad fijada por el Jurado como indemnización por rápida ocupación para las fincas objeto de expropiación, más el 5% como premio de afección sobre el valor de la expropiación, más los intereses legales correspondientes de la diferencia entre lo reconocido en esta sentencia y lo ya abonado por la Administración y ello desde el momento de la ocupación hasta su abono. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la entidad NASUINSA y de la Comunidad Foral de Navarra, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de marzo de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2003 se formalizó el recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, invocándose siete motivos de casación, los cuatro primeros y el séptimo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el quinto y el sexto al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

Con fecha 10 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, por la representación procesal de la entidad Navarra de Suelo Industrial Sociedad Anónima (NASUINSA), solicitando la estimación del recurso y que se anule o revoque la sentencia recurrida, y se reconozcan las pretensiones de la parte del modo siguiente: "se desestime el recurso contencioso interpuesto y como pretensión principal se confirme la Resolución del Jurado impugnada y subsidiariamente se declare que el justiprecio como suelo urbanizable debe ascender a la cantidad de 1.050 pts./m2 (6,32E/m2); y todo ello cuanto además sea procedente en Derecho".

CUARTO

En trámite de admisión se dictó auto de 27 de octubre de 2005 por el que se declara la inadmisión de los recursos, por razón de la cuantía, en relación con la finca OR-117, admitiéndose en cuanto a la finca OR-107. Dado traslado de los recursos, tanto a la otra parte recurrente como a la parte recurrida, la representación de la Comunidad Foral de Navarra solicitó que se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en su escrito de interposición, mientras que la representación de la entidad NASUINSA dejó precluir el trámite y la parte recurrida formuló escritos de oposición a ambos recursos, solicitando la desestimación del interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y la declaración de inadmisibilidad o en su caso la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad NASUINSA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso establece como elementos de hecho a tener en cuenta: "a) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen.

  1. Mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación,... a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

  2. Mediante Orden Foral de 18 de febrero de 1998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación.

  3. En 24 y 26 de marzo de 1998 se levantaron las Actas previas a la ocupación de las fincas del caso.

  4. En 3 de julio de 1998 presentaron los interesados su hoja de aprecio, interesando que se fijara como justiprecio la cantidad de 4.500 pesetas. Por su parte, la beneficiaria, en 18-8-1998, formuló hojas de aprecio y solicita sea fijado un justiprecio de 400 pts./m2, para el caso de que se tome en consideración el carácter rústico de la finca expropiada, o, subsidiariamente, el de 1.050 pts./m2, si se entendiese que ha de partirse de la clasificación del terreno como urbanizable.

Mediante escrito de 3 de septiembre de 1998 manifiestan los expropiados su oposición a la hoja de aprecio de la Administración, interesando la remisión del expediente al Jurado de Expropiación, quien en la resolución recurrida fijó el precio en 950 pts./m2 más 5% premio de afección e intereses".

Por lo que se refiere a la calificación del terreno argumenta la Sala de instancia que no existe duda alguna que al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, los terrenos tienen la calificación de suelo urbanizable programado, por ser esta la concreta calificación que les atribuye el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal objeto de ejecución por el sistema de expropiación, concretamente terrenos urbanizables programados de uso industrial. Añade que se encuentra fuera de lugar afirmar que nos encontramos ante terrenos de naturaleza rústica y razona sobre la aplicación de la calificación atribuida por el indicado Plan.

Se refiere la sentencia a la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria quinta y la referencia de las valoraciones al momento de iniciación del justiprecio individualizado. Razona que el valor del suelo será el residual correspondiente a suelo urbanizable con destino industrial, señalando que de la valoración de las pruebas practicadas en autos, comunes también para otros recursos contenciosos relativos a la expropiación de terrenos análogos y para el mismo polígono industrial, se llega a la conclusión de que el valor residual de dichos terrenos oscila entre las 5.000 ptas. metro cuadrado bruto consignado por la perito D.ª Ángela y las 9.320 ptas. metro cuadrado de promedio fijadas por el perito

D. Fidel, razonando la valoración de ambos informes y justificando por qué se considera más fundada la propuesta de este último, a pesar de lo cual se indica que ante la discrepancia de las valoraciones se solicitó como diligencia final prueba pericial, en la cual se determinaba un precio por metro cuadrado expropiado de 39,23 euros (6.527,32 pesetas). Fijándose en el informe pericial un valor igual al reclamado en la hoja de aprecio y en la demanda, se ha de fijar el justiprecio de las fincas en 5.000 pts./m2.

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantean ambos recursos de casación, en unos términos que coinciden sustancialmente con los correspondientes a otros varios recursos, que en relación con semejante expropiación, aunque este se refiere a la ampliación del Polígono y otras fincas, se han resuelto por esta Sala y cuyos criterios hemos de seguir aquí, salvo las diferencias que luego se verán, por razones de congruencia y dada la identidad de las situaciones enjuiciadas.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, en los cuatro primeros motivos, formulados al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción: primero, del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto la sentencia parte de la clasificación de la finca como suelo urbanizable, cuando tal clasificación es una plusvalía del propio plan que da lugar a la expropiación; segundo, de la jurisprudencia en relación con dicho art. 36 LEF, que señala la improcedencia de que en la valoración de las fincas expropiadas se tomen en consideración las plusvalías generadas por el propio plan; tercero, del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al no aplicarlo para la valoración de las fincas expropiadas, como procedimiento para la valoración del suelo no urbanizable; y cuarto, del art. 27 de la citada Ley 6/1998, al aplicar el procedimiento establecido en el mismo para la valoración del suelo urbanizable, cuando las fincas expropiadas estaban clasificadas como suelo no urbanizable.

Tales motivos, planteados en los mismos términos en otros recursos resueltos por esta Sala, han sido objeto de examen en las correspondientes sentencias, caso de las de 17 de octubre de 2002, 31 de enero, 17 de marzo de 2006 y 24 de mayo de 2006, señalando la Sala en las mismas que "Conviene ante todo precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1.998, las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, así como que, conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1.998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, por lo que, producido ese inicio cuando el planeamiento vigente asignaba al terreno una clasificación de urbanizable de uso industrial, a esa dicha clasificación es a la que ha de atenderse y no a la de terreno rústico que interesa el recurrente; así se deduce de una reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de 12 de julio de 2.002 (recurso nº 6.572/1.998 ), de conformidad con la cual la valoración, según declaramos en la sentencia de 25 de octubre de 2.001, debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial que recoge la citada sentencia de 25 de octubre de 2.001 (recurso 1.737/1.997 ) y conforme a la cual el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio."

Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno, terreno que evidentemente tenía evidentes expectativas como se recoge en el propio acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, y que se acepta por el Gobierno de Navarra, e incluso por la propia beneficiaria que así lo asume al contestar la demanda al folio 131 y lo ratifica en su escrito de conclusiones al folio 222.

En conclusión, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, existiendo por otro lado evidentes expectativas reconocidas por las partes en los terrenos; no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 para el suelo no urbanizable y sí lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998, correctamente aplicado por la Sala de instancia al objeto de obtener el valor residual del terreno de conformidad con la clasificación urbanística que al mismo correspondía en el momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado. Procede, en definitiva, rechazar los cuatro primeros motivos articulados por la recurrente en el escrito interpositorio".

Fundamento Jurídico que quizás merece alguna aclaración para su correcta interpretación. En primer lugar, ha de advertirse que claramente contiene un error material de trascripción cuando dice en el párrafo segundo "momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tienen lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo..." cuando en realidad debería decir "momento en que se inicia el expediente de justiprecio...." lo que es congruente con el contenido del fundamento jurídico valorado en su integridad y responde al mandato legal del artículo 24 de la Ley 6/98 . Por otra parte, la referencia al artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa que se cita en los párrafos segundo y cuarto, de cuya lectura podría inferirse una aparente contradicción, debe entenderse en el sentido de que no es aplicable el artículo 36 en cuestión en cuanto a la fecha a que debe referirse la valoración por existir norma específica en la Ley 6/98, el artículo 24 citado, pero sí lo es en cuanto a que no son valorables las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación; pero en el caso que nos ocupa no se toman en cuenta dichas plusvalías sino la clasificación del suelo al momento de inicio del expediente de justiprecio, lo que es algo bien distinto del plan o proyecto de obras que se trata de ejecutar, plan o proyecto que tienen como requisito indispensable para que pueda hablarse de necesidad de ocupación que los terrenos a expropiar sean aptos para el fin a que se pretenden destinar en función de su clasificación urbanística.

TERCERO

En el quinto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y con carácter subsidiario, se denuncia la falta de motivación que deriva de la errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, que no se ha realizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como establecía el art. 632 de la LEC de 1881 aplicable al caso, en cuanto estima correcto el informe emitido por el perito Arquitecto, sobre el que la parte aquí recurrente y la codemandada en la instancia señaló numerosos e importantes errores en el escrito de conclusiones, que reproduce ahora, poniendo en cuestión igualmente el informe emitido como diligencia final, para concluir que la valoración de las pruebas no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y dicha valoración patentemente errónea ha servido como fundamento para estimación del recurso, por lo que la sentencia incurre en falta de motivación.

Como ya señalamos en la indicada sentencia de 31 de enero de 2006, "no se está alegando una auténtica falta de motivación de la sentencia, que permitiría encuadrar el motivo de impugnación en el apartado

  1. del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción como un auténtico defecto de la sentencia, sino que se alega que la misma, al fundarse en la valoración resultante de las pericias procesales practicadas en relación con la valoración de los terrenos comprendidos en la expropiación, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, infringiendo así las reglas de la sana critica en función de las consideraciones que el recurrente expone".

A ello ha de añadirse, que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo)

(S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Desde estas consideraciones ha de entenderse carente de fundamento la alegación de falta de motivación que se formula, cuando la sentencia de instancia contiene una amplia valoración de las pruebas periciales a las que se refiere la recurrente, incluyendo el rechazo de las objeciones puestas de manifiesto por las partes, de manera que podrá discreparse del resultado de la valoración pero no mantenerse con fundamento que la valoración carece de motivación.

Y en cuanto a la alegación de infracción de las reglas de la sana crítica, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005

, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En este caso la parte lo que pretende es imponer su valoración de la prueba a la efectuada por la Sala de instancia, que justifica el resultado de la misma e, incluso, rechaza los argumentos de las partes para poner en cuestión el alcance de las pruebas, sin que se fundamente por la parte ni se aprecie un resultado arbitrario o irrazonable de dicha valoración, sobre lo que se volverá al resolver el séptimo motivo, aparte de que finalmente, sólo de manera indirecta dicha valoración de la prueba es determinante de la decisión del proceso, en cuanto no siendo la solicitud de la parte superior a las cantidades fijadas en las pruebas periciales, se aplica la cuantía solicitada y no las que resultan de los dictámenes periciales.

Por todo ello también este quinto motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el sexto motivo de casación, que se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y también con carácter subsidiario, se alega la incongruencia por falta de valoración de pruebas propuestas, concretamente: confesoria del representante legal de NASUINSA, documental referida a certificación del Servicio de Riqueza Territorial sobre valor catastral de la finca, y omisión de valoración de la documental consistente en las condiciones de venta de las parcelas una vez urbanizadas.

Pues bien, como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de

2.003 y 26 de mayo de 2005, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defectocomo cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).

No se advierte, por lo tanto, incongruencia por la falta de referencia a determinados elementos de prueba en el razonamiento de la sentencia, que no supone manifestación de incongruencia en los términos expuestos ni ha impedido resolver motivadamente sobre las distintas pretensiones de la parte, cuestión que ni siquiera se plantea, y, por otra parte, ya se ha expuesto antes que la valoración de la prueba resulta suficientemente motivada y que, como señala la sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Todo ello determina la desestimación de este motivo de casación, no obstante, cabe añadir que ya en la sentencia citada de 31 de enero de 2006, desestimamos este motivo, "por cuanto que, en lo que se refiere a la prueba de confesión, el recurrente no ofrece argumento alguno ni referencia que justifique la infracción denunciada. Y en cuanto a los datos del catastro, por un lado, el propio Jurado de Expropiación de Navarra descartó la aplicación de valores catastrales en función de la falta de actualización de los valores asignados al terreno y, por otra parte, dichos datos del catastro tampoco reflejan el valor del suelo concreto expropiado en el momento de inicio del expediente expropiatorio, lo que condujo a que por la Sala de instancia se rechazara dicho valor catastral, precisamente por la falta de actualización del mismo. Por lo que se refiere a las condiciones que se establecen en las limitaciones pactadas en la venta de las parcelas una vez urbanizadas, implícitamente están consideradas y rechazadas por la Sala de instancia al aceptar el resultado de la pericia procesal donde, en función de esas especiales circunstancias, se calificó el precio de venta de las parcelas como de subvencionado en el sentido de alejado de valores comerciales de mercado; y ello puesto que, según alega la propia recurrente, las condiciones impuestas en la venta de las parcelas, ajenas a la realidad del mercado, permitían una reducción del precio del mismo ya que implicaban, entre otras y como el propio recurrente reconoce, la obligación de finalizar la construcción de la parcela en dos años y de destinarla obligatoriamente al desarrollo de la actividad industrial de la compradora, revirtiendo la parcela por el mismo precio y, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, con prohibición, salvo circunstancias muy excepcionales, del arrendamiento del terreno o nave así como de la venta de la parcela o nave en los cinco primeros años y el reconocimiento de un derecho de tanteo y retracto por doce años a favor de la beneficiaria por el precio de venta de la parcela más el IPC. Efectivamente, y como la recurrente acepta, el precio de venta en esas condiciones no puede ser asimilado al normal del mercado que es, como decimos, el que considera la propia Ley de Valoraciones como justo; y es, en definitiva, el argumento de la propia recurrente el que justifica su no toma en consideración en la sentencia recurrida, que acepta el valor resultante de la pericia en cifra superior a la reclamada por los expropiados, que, en virtud del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y teniendo en cuenta la vinculación a su hoja de aprecio, acepta el fijado en la misma, inferior al resultante de la pericia".

QUINTO

En el séptimo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de las normas aplicables para la valoración de la prueba y concretamente los arts. 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el Tribunal de instancia ha ignorado pruebas documentales esenciales y ha prescindido de analizar conforme a las reglas de la sana crítica informes periciales, que dan como resultado una valoración de la prueba manifiestamente irracional e ilógica.

Lo ya argumentado al resolver los dos motivos anteriores sobre la valoración de las pruebas, su motivación y la infracción de las reglas de la sana crítica, y no aplicación de los valores de las ponencias catastrales, que no es preciso reiterar, llevaría por si solo a la desestimación de este recurso, no obstante cabe añadir lo que ya señalábamos en la repetida sentencia de 31 de enero de 2006, que recoge lo expuesto en otras anteriores, en el sentido de que: "En cualquier caso es lo cierto que la consideración de irracional o absurda que el recurrente atribuye a la sentencia, al hacer suya el resultado de la pericia, carece de fundamento y obedece a la particular opinión del recurrente, puesto que se fundamenta, sustancialmente, en que en dicha pericia no se toman en cuenta los valores resultantes y cuantificados en el proyecto que dio lugar a la expropiación, mas ello supone ignorar lo que constituye la aplicación del valor obtenido por el método residual en que, precisamente, se parte de valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado; y ello prescindiendo en absoluto de los valores correspondientes a la obra efectivamente realizada, puesto que en la misma se parte de un valor del terreno alejado del de mercado y que el perito procesal Sr. Fidel calificó como de valores subvencionados que, si pueden corresponderse con las legítimas intenciones de la recurrente, no puede entenderse que se corresponden con los auténticos valores de mercado que, como antes vimos, determinan el justo precio asignable al terreno.

La Sala no entiende que la valoración asumida por la sentencia del resultado de los informes periciales resulte contraria a la lógica o arbitraria................ No puede considerarse contraria a la lógica la postura del

perito procesal cuando se le critica que parte del precio de venta de las naves según resulta por referencia a los medios de comunicación, pues tal posible anomalía, detectada por la Sala de instancia, fue contestada por la misma en el sentido de que al perito no se le habían ofrecido otros datos distintos de éstos, debiéndose tener en cuenta que, en cualquier caso, el perito procesal introduce un porcentaje de descuento para acomodar dichos precios a los reales de mercado, que tampoco ha sido discutido. Tampoco resulta arbitrario en función de la argumentación que antes expusimos, que en la pericia no se acojan en la determinación de los precios y gastos los asignados por la beneficiaria a los del proyecto que motiva la expropiación, cuando los mismos parten de un valor aproximado inicial de 11.000 pesetas como suelo urbanizado sin construcción, ni cabe discutir tampoco los precios de valores en venta de superficie construida por el hecho de que hayan sido fijados de acuerdo a valores de mercado, supuesto que tiene pleno encaje en el sistema valorativo a que se refiere la exposición de motivos de la Ley de valoraciones 6/1.998 que desde luego no obliga, para hallar el valor resultante residual, a tener en cuenta el objetivo de la expropiación, alejado de criterios especulativos, puesto que ello supondría gravar al expropiado, que obtendría precios inferiores a los de mercado, con un coste superior al que le es exigible por vía expropiatoria. Tampoco resulta alejado de la lógica, y conducente a una apreciación de arbitrariedad, el hecho de que se hayan o no considerado determinados costes en su cuantificación como deducibles por el perito procesal que afirma, por vía de aclaración, que tendrían una incidencia de alrededor de medio euro en el precio total efectivo (folio 274 de las actuaciones). Y ha de tenerse en cuenta en cualquier caso que la cantidad asignada a los terrenos, en coincidencia con la reclamada en su hoja de aprecio por el expropiado, fue fijada en la cifra de 4.500 ptas/m2, muy alejada de la que correspondía según las pericias procesales, de más de 6.000 o 9.000 ptas, dentro de cuyo margen, además, no está acreditado que se excediera la Sala aun tomando en consideración la procedencia de las mayores deducciones por gastos y beneficios que el recurrente alega sin mayores precisiones."

SEXTO

Tales criterios de esta Sala, que con las necesarias correcciones de datos como fechas, cuantías o números de fincas, son de entera aplicación al este caso, llevan a la desestimación de todos los motivos de casación y a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la referida sentencia de 22 de enero de 2003, objeto de impugnación.

SEPTIMO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Navarra Suelo Industrial Sociedad Anónima (NASUINSA), ha de examinarse, en primer lugar, la alegación de inadmisión que se formula por la parte recurrida, al considerar que en el escrito de preparación del recurso no se ha justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante o determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA ), invocando al efecto el auto de 29 de junio de 2004, dictado en el recurso 8490/02, preparado por le misma entidad y en relación con sentencia de la misma Sala de instancia y semejante contenido.

A tal efecto conviene señalar que este caso presenta algunas diferencias respecto de los antes examinados por esta Sala, siendo relevante el hecho de que en el escrito de interposición del recurso se incluyen dos motivos, primero y segundo, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, respecto de los cuales no resulta exigible el juicio de relevancia a que se refiere el art. 89.2 de la Ley procesal, por lo que la inadmisibilidad invocada ha de referirse únicamente a los motivos tercero y cuarto, que se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se alega en los mismos la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se citan.

Pues bien, en relación con tales motivos, ha de estarse también a lo ya indicado por esta Sala en casos similares, habiendo resuelto en otras sentencias sobre la misma cuestión (Ss. 19-10-05, recurso 7971/02, 31-1-06, recurso 8478/02, 17-3-06, recurso 1335/03 y 24-5-2006, recurso 687/03, entre otras), por referencia al recurso 8.490/2.002, que ha de declararse en el presente caso la inadmisión del recurso por los propios fundamentos del citado Auto de 24 de junio de 2.004 . En el se declaró que artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues, tras señalar que el recurso se articulará con base en los motivos c) y d) expresados en el art. 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, añade: "como resumen de los motivos de impugnación debemos señalar que, en la sentencia que se recurre, concurre, dicho sea en términos de defensa, falta de motivación e incongruencia al ... una falta total y absoluta de valoración de pruebas... lo que incide en que no se haya valorado la totalidad de la prueba practicada de acuerdo con los criterios legales y las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E.C. de 1881 vigente al tiempo de formularse los recursos), que incide en vulneración del art. 9.3 C.E . Asimismo concurre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativas al justiprecio expropiatorio, criterios legales de valoración, momento al que deben referirse las valoraciones, improcedencia de tener en consideración plusvalías generadas por el plan que legitima la expropiación (arts. 23,25,26,27 y 30 de la Ley 6/98, art. 36-1

L.E.F. y 47 C.E .), normas todas ellas de carácter estatal. En consecuencia, la parte, al margen de justificar la falta de motivación e incongruencia de la sentencia que invoca al amparo del motivo establecido en la letra

  1. del artículo 88.1 de la referida Ley, se limita en el segundo párrafo y por lo que se refiere al motivo de la letra d), a citar los preceptos de las normas estatales que considera infringidos por la sentencia recurrida, pero no realiza el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. El indicado Auto de 24 de junio de 2.004 añadió, en su fundamento de derecho cuarto, que artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado....

Decíamos además en nuestra citada Sentencia de 19 de octubre de 2.005 (Rec.7971/2002 ),, que no es obstáculo a la anterior declaración de inadmisión la circunstancia de que el recurrente invoque, en el motivo segundo del escrito interpositorio del presente recurso (en este caso el motivo tercero), como infringido lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución, y ello sin duda al amparo de lo dispuesto en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que la declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación de ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y consiguientemente de norma constitucional, ya que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesa, que el de proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, según hemos declarado en sentencia de 7 de octubre de 2.002 (recurso de casación 8.258 /96) que reiteramos en las de 20 de enero de 2.003 (8.209/97), 24 de febrero de 2.003 (9.839/97) y 3 de marzo de 2.003 (8.600/97), por lo que la mera invocación de lo dispuesto en el artículo 5.4, y del consiguiente precepto constitucional que se considera infringido, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación y de dar cumplimiento a las exigencias legales que el escrito de preparación debe de cumplir, lo que en modo alguno puede ser subsanado por el posterior escrito interpositorio. Y ello por cuanto que, como declaramos en la antes citada sentencia de 7 de octubre de 2.002, esta jurisprudencia descansa con carácter general en la idea de que la naturaleza extraordinaria de recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional.

La aplicación de dicho criterio a este caso, que impone el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al concurrir las mismas circunstancias, lleva a apreciar la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad NASUINSA, de conformidad con el art.

93.2.a ) en relación con el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

No obstante, cabe señalar que las cuestiones planteadas en ambos motivos de casación han sido examinadas prácticamente en su totalidad al resolver el recurso interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, razonando la desestimación de tales alegaciones, que por lo tanto llevarían igualmente a la desestimación de dichos motivos tercero y cuarto.

OCTAVO

Procede, por lo tanto, entrar a examinar los motivos primero y segundo del referido recurso, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, alegando en el primero que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación e incongruencia, en cuanto confunde una resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra referida al procedimiento expropiatorio correspondiente a la ampliación del Polígono Industrial Comarca I, de 13 de diciembre de 2000, con otra resolución del mismo Jurado de 22 de diciembre de 1998 relativa al procedimiento expropiatorio del Area Industrial Arazuri-Orcoyen, señalando las distintas fechas de los trámites correspondientes a ambos procedimientos, las resoluciones del Jurado, así como el justiprecio fijado por los recurrentes, entendiendo que las correcciones sobre el justiprecio y la identificación de las fincas expropiadas por autos de la Sala de instancia de 11 de febrero de 2003 y 25 de febrero de 2003, no subsanan la falta de motivación e incongruencia, puesto que lo fundamental es la determinación del valor residual contenido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que se efectúa trayendo al proceso tres informes periciales que se emitieron en otros procesos relativos a la fijación del justiprecio en el PSIS Area Industrial Arazuri-Orcoyen y no en el que es objeto del recurso, PSIS Ampliación del Polígono Comarca I, concluyendo que resulta manifiestamente incongruente fundar el fallo de la sentencia y en definitiva el justiprecio en los informes periciales que calculan el valor residual de los terrenos incluidos en otro Plan Sectorial distinto, que tiene unos parámetros diversos, vulnerándose por la Sala los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución, porque ni siquiera acudió al procedimiento de extensión de los efectos de las pruebas periciales a procedimientos conexos, previsto en el art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción.

En el segundo motivo se alega la infracción del referido art. 61.5 de la LJCA, con indefensión, dado que mientras todo el debate se ceñía al cálculo del valor del suelo del PSIS Comarca I, la sentencia sorprendentemente se descuelga calculando dicho valor a partir de los informes periciales que calculaban el valor del suelo de otro polígono distinto.

Los motivos así planteados no pueden prosperar por las siguientes razones: desde el punto de vista formal, como se reconoce por la parte, al menos los informes emitidos por Dña. Ángela y D. Fidel se incorporaron al proceso a instancia de la parte recurrente, prueba admitida por la Sala en auto de 21 de enero de 2002, sin que frente a ello se formulara impugnación alguna por la entidad aquí recurrente, dejando que adquiriera firmeza tanto el referido auto que admitía la prueba como la providencia de 22 de enero de 2002, que ordenaba unir los testimonios al correspondiente ramo de prueba.

Por lo tanto, los referidos informes periciales han sido incorporados al proceso como elemento de prueba, dentro del periodo abierto al efecto, en aplicación de las normas procesales y en régimen de contradicción, sin que la entidad ahora recurrente formulara impugnación alguna al respecto. En consecuencia, no puede formularse un motivo de casación por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión en tales circunstancias, pues el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción exige al respecto que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, ya que la recurrente consintió la admisión y práctica de la prueba en cuestión, que propicia la oportuna valoración en la instancia, sin que formulara impugnación alguna frente a las resoluciones que así lo acordaron, a pesar de haberle sido notificadas convenientemente, incumpliendo la exigencia procesal para que la formulación del motivo resulte viable. Por otra parte, tampoco cabe apreciar la indefensión invocada, pues, como se ha visto, la admisión y práctica de la prueba se efectuó en régimen de contradicción y, como señala la sentencia de 28 de octubre de 2005, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, "existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa."

Ello llevaría a la desestimación del segundo motivo de casación.

Por otra parte, la recurrente viene a considerar como un elemento sustancial del debate la inclusión de la finca en cuestión en distinto procedimiento expropiatorio al considerado por la Sala, en cuanto en este caso no se trata del PSIS Area Industrial Arazuri-Orcoyen sino del PSIS Ampliación del Polígono Comarca I, Orcoyen, lo que tendría trascendencia indiscutible si el conflicto se planteara en relación con determinados trámites u ordenación del procedimiento, pero resulta cuestionable su relevancia cuando se trata de determinar el justiprecio de una concreta finca, siendo que, al margen de tratarse de distintos procedimientos, concurren las mismas circunstancias determinantes de su valoración, calificación urbanística, localización, uso y aprovechamiento, similitud de circunstancias que se reflejan en los escritos de las partes, baste por su significación el escrito de interposición del recurso de la Comunidad Foral de Navarra, que ninguna referencia hace al distinto procedimiento expropiatorio y mantiene los mismos argumentos y valoraciones que en los recursos formulados con anterioridad, lo que justifica la apreciación de tales elementos probatorios por la Sala de instancia en congruencia con el criterio seguido en otros casos en los que el debate se planteaba en términos similares, sin que las genéricas alegaciones de la recurrente sobre los parámetros propios de cada procedimiento se concreten en diferencias sustanciales que modifiquen los términos del debate e impidan la valoración de tales elementos probatorios. En conclusión, la sentencia de instancia no se apartó de los términos en que se había planteado el debate, valorando los elementos probatorios aportados al proceso, elaborados en atención a circunstancias de hecho congruentes con las que concurrían respecto de la finca expropiada, razonando el alcance de su valoración y dando respuesta a las pretensiones de las partes, que han tenido conocimiento suficiente del fundamento de la decisión adoptada para ejercitar su derecho de defensa con plena garantía, por lo que no se aprecia la falta de motivación e incongruencia y demás infracciones que se denuncian en el primer motivo de casación, que por lo tanto debe ser también desestimado.

NOVENO

La desestimación de los motivos primero y segundo y la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto, llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad NASUINSA contra la sentencia de 22 de enero de 2003.

DECIMO

La declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos por la representación procesal de la entidad Navarra de Suelo Industrial, S.A. y por la Comunidad Foral de Navarra, determina la imposición legal de las costas a ambas partes recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y la dificultad de los mismos, señala en

6.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida, a satisfacer por mitad.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Navarra de Suelo Industrial Sociedad Anónima (NASUINSA) y por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 22 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 479/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a ambas partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y la dificultad de los mismos, señala en 6.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida, a satisfacer por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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