STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:4201
Número de Recurso4089/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Impugnación de Estatutos Sindicales Núm. 9/2000, instado por el Sindicato recurrente. Es parte recurrida el SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA (SIMEGA), representado por el Letrado D. Néstor Valcarcel Cabo, D. Francisco, D. Ricardo, D. Jesús Carlos, D. Claudio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, demanda de IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS SINDICALES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad del artículo 3º, de los Estatutos del Sindicato de Médicos de Galicia, relativo al establecimiento del domicilio social, por resultar contrario a Derecho.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de septiembre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de estatutos sindicales interpuesta por el SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA absolviendo a los demandados SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA) Y OTROS, de las pretensiones contenidas en demanda.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que en mayo de 1991 se constituyó la Federación Gallega de Sindicatos Médicos, en cuyos Estatutos art. 6 se establece que la Federación fija su domicilio provisionalmente en La Coruña C) Escalinata de St Lucía 1/3-1 drch, y en Asambleas Generales ordinarias de los Sindicatos Profesionales de Médicos de La Coruña, Lugo y Pontevedra se acordó la integración de los citados Sindicatos Médicos en la anteriormente citada Federación (FEGASIME). 2.- Que FEGASIME no ejerció nunca representatividad oficial alguna, ni suscribió pacto ni convenio alguno, con la Admón Sanitaria (Sergas), ni consta en los archivos de la Confederación de Sindicatos Médicos, como organización confederada en la misma, la denominada Federación Gallega de Sindicatos Médicos. 3.- Que la Federación Gallega de Sindicatos Médicos, de la cual fue DIRECCION000 provisional D. Francisco, se le asignó como domicilio provisional, el mismo domicilio del Sindicato Médico Profesional de La Coruña, y la citada Federación no llegó a cuajar por problemas de reparto de cargas, pese a que hubo varios intentos de que funcionase, y en 1999 el Sindicato Médico Profesional de La Coruña, acordó la segregación de la Federación. 4.- Que con fecha de 21/1/1985 por el Sindicato Médico de la provincia de La Coruña (entonces CEMSATSE) y la dueña del local, se celebró contrato de Arrendamiento de Fincas Urbanas del Local sito en la c) Escalinata de Sta. Lucía 1-3-1 drch. y como renta mensual de 55.000 pts. 5.- Que la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, celebró distintas reuniones, y en 1996, se aprobaron reformas, estableciéndose que, únicamente, podrían integrarse en la Confederación, Sindicatos de ámbito Autonómico, y se dió un plazo de 4 años para que se adaptasen a ello. 6.- Que con fecha de 3/5/2000, se extendió acta de constitución del Sindicato de Médicos de Galicia, y con fecha de 6 de junio del 2000 se publica en el DOGA Resolución de 9 de mayo de 2000 de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se hace público el depósito del acta de constitución y de los Estatutos del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA). El ámbito de dicho Sindicato es el de la Comunidad Autónoma de Galicia. 7.- Que en los Estatutos del Sindicato de Médicos de Galicia, se establece en el art. 3 que el sindicato establece su domicilio en La Coruña, Escalinata de Sta. Lucía 01-301-drch. 8.- Que los codemandados D. Francisco, D. Ricardo, D. Jesús Carlos y D. Claudio, constituyen el Comité Ejecutivo del Sindicato de Médicos de Galicia (a efectos de la primera asamblea, con carácter provisional). 9.- Que D. Esteban, ostenta la condición de Secretario General del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación del SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 c) de la vigente Ley de Procedimiento Labora, se formula el presente motivo de casación por entender que la sentencia dictada en los presentes autos incurre en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por causar dicha infracción un grave perjuicio para esta parte recurrente. SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Por el que se pretende modificar el tercer hecho probado. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española y artículos 2.1 a), 4.26, 4, 6, 12 y 13 de la Ley 11/1985 de la Ley de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra interpuso demanda frente al Sindicato Médico de Galicia (SIMEGA) y cuatro personas físicas solicitando la nulidad del artículo 3º de los Estatutos del Síndicato de esta última organización sindical "relativo al establecimiento del domicilio social", en cuanto determina como domicilio social la "Escalinata de Santa Lucía 1-3-1, de la ciudad de La Coruña, en cuyo piso tiene, con anterioridad, fijado su domicilio social la Federación Gallega de Sindicatos Médicos (FEGASIME), entidad en la que se integran, como miembros federados, los sindicatos médicos profesionales de La Coruña, Lugo y Pontevedra.".

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 13 de septiembre de 2000, ha desestimado la pretensión actora. Argumenta, en síntesis, esta resolución, que el mencionado artículo 3 de los Estatutos del Sindicado demandado no es contrario a derecho, ni atenta a la libertad sindical, dado de una parte, que, aunque la Federación Gallega "se constituyó inicialmente en el año 1.991, realmente no llegó a funcionar", y de otra, que el mencionado apartamento de la calle Escalinata de Santa Lucía "era el domicilio social del Sindicato de Médicos de La Coruña, el cual tenía concertado contrato de arrendamiento de fincas urbanas con la dueña del local, y el citado Sindicato sólo, provisionalmente, cedió, para compartir el domicilio social con la Federación.".

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la Federación Sindical el presente recurso de casación ordinaria, que se articuló en cuatro motivos, amparados respectivamente, en los apartados c), e) (los motivos segundo y tercero) y d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se pretende, en el primer motivo, la nulidad de la sentencia recurrida, a la que se achaca violación del artículo 97.2 L.P.L., argumentandose, al efecto, y con cita del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "al haberse tenido en cuenta a favor de las tesis de los demandados, lo manifestado por ellos mismos (representante legal de la demandada) sin encontrarnos ante una confesión con carácter decisorio .... se han vulnerado claramente los preceptos procesales indicados reguladores de la sentencia y de la formación de los hechos declarados probados de la sentencia".

En definitiva, lo que se imputa a la sentencia impugnada, en este motivo, no es una insuficiencia de los hechos probados, sino que el hecho decisivo para resolver haya sido extraído de la confesión del representante de la parte demandada, que no absolvió posiciones bajo la forma de juramento decisorio, a que se refiere el artículo 580 L.E.C. vigente en la fecha de interposición de la demanda. Es decir, se imputa a la Sala de instancia el desconocimiento de las reglas legales de valoración de la prueba en orden a la declaración de los hechos probados, por lo que este motivo más bien que en la esfera drástica y excepcional de nulidad de actuaciones debiera gravitar sobre la revisión -esta vez excluidora de un hecho probado- del relato histórico de la sentencia, máxime cuando a partir del Texto Articulado de la Ley de 1.990, como igualmente se recoge en el Texto Refundido de 1.995, el asentamiento de hechos probados según la convicción del juzgador, se conectó con la "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", que es, cabalmente, lo que ha hecho la sentencia recurrida cuando en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado Sexto 1, deduce los hechos probados "tanto de la documental, como de la confesión practicada a instancias del sindicato demandante ... así como de la testifical practicada en el acto del juicio a instancias del sindicato demandado ...".

La prueba más patente de que no ha existido infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que hayan causado indefensión, es que, el recurrente, alega, en su defensa, en este motivo, lo que opina debe ser consecuencia de la regulación de la confesión en el artículo 580 L.E.C. Pero la interpretación que realiza no es acorde con el sentido y significado de este precepto de L.E.C. de 1.881 -aplicable por estar vigente en el momento de la presentación de la demanda-, pues una cosa es que la declaración hecha bajo juramento indecisorio "sólo perjudicará al confesante" (artículo 580 L.E.C.), o dicho con otra expresión (artículo 1.232 del Código Civil; C.c.) que "la confesión hace prueba contra su autor" y otra que no se puede tomar de dicha confesión aquello que sea favorable al confesante, pues esta última aseveración sería manifiestamente contraria al artículo 1.233 C.c., cuando preceptúa que "la confesión, -evidentemente, la realizada bajo forma indecisoria; a la decisoria se refieren los artículos 1.236 a 1.238 C.c.- no puede dividirse contra el que la hace", salvo los supuestos contemplados en el precepto, que no concurren en la presente controversia. Resulta, pues, acorde a derecho que la Sala de instancia a los efectos de formar su convicción (artículo 97.2 L.P.L.) puede apreciar libremente y según las reglas de la sana crítica la confesión del demandado hecho bajo la forma de juramento indecisorio; de la misma manera que valoró la documental y testifical en orden a la declaración de los hechos probados.

TERCERO

Igual rechazo debe sufrir el motivo segundo del recurso sobre modificación del hecho probado tercero "en el sentido de que se proceda a la supresión de la afirmación: ",,,y la citada Federación no llegó a cuajar por problemas de reparto de cargas, pese a que hubo varios intentos de que se funcionase" y en el Fundamento de derecho segundo en la parte que contiene semejante redacción."

Conforme constante jurisprudencia la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- requiere los siguientes requisitos: 1º. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3ª. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

La aplicación de esta doctrina conduce, como antes se ha adelantado, a la desestimación del recurso. En efecto: a) la revisión no se puede apoyar en la mera alegación "de no existir ninguna prueba válida en la que sustentar tales resultancias fácticas", sino únicamente, en "documentos que obren en autos", que no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". b) no existen documentos de los que se deriva clara y directamente que la organización FEGASIME, al margen de su existencia formal, haya actuado o funcionado en la realidad social, y, de contrario, el hecho probado 2º, que no ha sido impugnado, es acorde con esta inoperancia -calificada de "imagen de inexistencia, al menos en sentido metafórico" por el Ministerio Fiscal- cuando afirma que FEGASIME no ejerció nunca representatividad oficial, ni suscribió pacto o convenio con la administración sanitaria, ni consta en los archivos de la confederación de médicos, como organización confederada en tal organización. c) la eliminación pretendida no haría cambiar el signo del pronunciamiento, al permanecer probado que el arrendatario, desde enero de 1.985, del apartamento o piso litigioso en el que el sindicato demandado estableció su domicilio social no era FEGASIME, sino el Sindicato Médico de la Provincia de La Coruña, que cedió, provisionalmente, el uso de aquél a FEGASIME en mayo de 1.991.

CUARTO

Debe ser igualmente desestimado el tercer motivo, cuyo objeto es que se adicione el hecho probado 3, que "D. Francisco, es el Secretario General del Sindicato Médico Profesional de La Coruña y D. Jesús Carlos, ostenta el mismo cargo y representación, con respecto al Sindicato Médico Profesional de Lugo". La denegación se impone porque estos datos, que figuran efectivamente en los folios que se indican han sido admitidos, y no controvertidos, y, además, su inclusión en el relato histórico para nada transciende al signo del fallo.

QUINTO

Se alega en el último motivo sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, la violación del artículo 28.1 de la Constitución Española y artículos 2.1 a), 4.26, 4, 6, 12 y 13 de la Ley 11/1985 de la Ley de Libertad Sindical. Y la argumentación, en que se fundamenta, la violación de ese conjunto de artículos referentes al derecho a la libertad sindical, se limita, en síntesis, a calificar de "sorprendente, tanto en base a la propia realidad y vida jurídica actual de FEGASIME", la afirmación de la sentencia recurrida de que FEGASIME "realmente no llego a funcionar, y lo que es más grave, y por tanto no existe en la actualidad como tal órgano confederado", para concluir que, no existiendo y no habiendo sido disuelta FEGASIME, SIMEGA ha violado la libertad sindical al haber constituido su domicilio en el mismo lugar que FEGASIME.

También este motivo debe ser desechado. Es cierta, como afirma la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial recaída en materia de tutela de libertad sindical y recogida, luego, en el artículo 179.2 L.P.L., expresiva de que al demandante le es exigible, únicamente, el acreditamiento de indicios de vulneración de aquella libertad, correspondiendo al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el caso presente, como afirma el Ministerio Fiscal, "no se vislumbra atentado a la libertad sindical del Sindicato Médico de Pontevedra, si se tiene en cuenta que el domicilio fijado por el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA), hoy demandado, era el que, con anterioridad, y desde 1.985, correspondía al Sindicato Médico de La Coruña -hoy integrado en SIMEGA- organización que no se opuso a esta domiciliación; y, que FEGASIME -que como confederación tampoco se ha opuesto a la domiciliación realizada por SIMEGA- no era el titular del arrendamiento del piso litigioso, en el que se fijó el domicilio, sino que disfrutó, a partir de 1.991, del goce del apartamento, asiento material del domicilio, provisionalmente y por concesión graciosa del sindicato médico de La Coruña, que disfrutaba de la cosa en concepto de único arrendatario.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Impugnación de Estatutos Sindicales Núm. 9/2000, instado por el Sindicato recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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