STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2002:1814
Número de Recurso1243/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento nº 548/2001 promovido por Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local contra la Asociación Sindical de Secretarios-interventores de Aragón (ASSIA) sobre impugnación de estatutos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda contra la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Teruel, impugnando sus Estatutos, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad de los artículos 1, 2 y 6 de los citados estatutos por ser contrario a derecho la denominación y ámbito funcional de 'Secretarios-Interventores', ordenando el cambio de denominación y de ámbito funcional por otro de acuerdo a la legalidad vigente y a lo expuesto en esta demanda. Subsidiariamente y para el caso de que la anterior petición no sea considerada procedente, se suplica a esta Sala que declare la nulidad de los Estatutos en su integridad, al estar suscrito por personas fuera del propio ámbito de actuación y funcional del Estatuto, al no reunir la condición de ser Secretarios-interventores de la Administración Local, y resultando por tanto nulos por incapacidad de los firmantes de dar vida a un ente jurídico del cual están excluidos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Absolvemos a la demandada ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS-INTERVENTORES DE ARAGON (ASSIA) d elos pedimentos formulados en el presente litigio en su contra por el actor CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL. Comuníquese esta sentencia a la oficina pública correspondiente".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En sesión constitutiva de 15.4.2000 se creó la 'Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Teruel (A.S.S.I. Teruel)', cuyos Estatutos fueron depositados en la Dirección general de Trabajo del Departamento de Economía y Empleo de la Diputación General de Aragón el 19.5.2000. Según su artículo 1º (Denominación): 'Al amparo de lo establecido en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, y disposiciones complementarias, se constituye bajo la denominación 'Asociación Sindical de secretarios-Interventores de Teruel (A.S.S.I. Teruel) una Asociación con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus afiliados, que se regirá por los presentes Estatutos'. Conforme al artículo 2º (Ambito): 'El ámbito territorial de la Asociación es la provincia de Teruel ámbito funcional de actuación, es el conjunto de los Secretarios-Interventores, cualesquiera que sea su situación administrativa, de Administración Local, de la provincia de Teruel'. A tenor del Artículo 4º (Fines): 'Constituyen fines u objetivos de la Asociación sindical, los siguientes: a) representar y defender los intereses económicos y sociales de los asociados. b) La consecución de unos niveles retributivos dignos para todos los afiliados, que les proporcione a ellos y sus familiares, un nivel de vida decoros. c) En consonancia con lo anterior, la promoción e intervención en las mesas de negociación que afecten a los intereses de los afiliados, y su seguimiento a efectos de la correcta aplicación de los acuerdos que pudieran adoptarse. d) Fomentar la colaboración entre los asociados en cuestiones relacionadas con su actividad laboral. e) establecer servicios de todo tipo para atender las necesidades, tanto comunes como individuales, de los miembros. f Hacer valer los intereses propios del colectivo asociado ante cualquier Organismo público o privado. g) Cualesquiera otros que contribuyan a la protección y salvaguardia de los intereses de los asociados'. El artículo 6º (De los afiliados) dispone en su párrafo primero: 'Podrán afiliarse a la Asociación Sindical, todos los Secretarios-Interventores, de Teruel, cualesquiera que sea su situación administrativa, en tanto ejerzan la profesión en la provincia de Teruel'. SEGUNDO.- En sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea General de la demandada el 7.10.2000, se acordó la modificación de los Estatutos con el objeto de extender la base de los asociados a las provincias de Zaragoza y Huesca. Como consecuencia de ello, permaneciendo idénticos los fines, se cambio su denominación (artículo 1º), que pasó a ser la de 'Asociación Sindical de Secretarios- Interventores de Aragón (A.S.S.I.A.)', se hizo coincidir el ámbito territorial de la Asociación con el de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 6º), pudiendo serlo 'todos los Secretarios- Interventores, de la Comunidad Autónoma de Aragón, cualesquiera que sea su situación administrativa, en tanto ejerzan la profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón'. Los Estatutos fueron depositados en la Dirección General de trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y empleo de la Diputación General de Aragón el 4.12.2000. TERCERO.- Obra en los autos copia de los Estatutos (primitivos, y modificados) de la demandada, los cuales, en lo no transcrito anteriormente, se dan aquí por reproducidos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 13 de julio de 2.001 (rec. 548/2001) que desestimó su demanda de impugnación de los Estatutos de la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Aragón (ASSIA), interpone el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local recurso de casación ordinaria articulado con tres motivos amparados, por este orden, en los apartados e), d), y c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Razones de método exigen comenzar el estudio del recurso por el último de sus motivos que, de acuerdo con el propio esquema que diseña el art. 205, debió ser el primero en formularse. No es lógico, en buena técnica procesal, denunciar en último lugar la existencia de infracciones procesales que, caso de apreciarse, habrán de conducir inexorablemente a la nulidad de lo actuado, con la consecuencia de hacer innecesario el análisis de los primeros motivos que el recurso plantea invirtiendo el orden legal. Como tampoco lo es, por la misma razón, que en el suplico de la demanda origen de estos autos se sitúe la pretensión de nulidad total de los estatutos impugnados, como petición subsidiaria y solo para el caso de que no prospere la anulación parcial que se pide con carácter prioritario.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en este tercer motivo, que se le ha causado indefensión porque en la tramitación de la demanda de impugnación de estatutos se han infringido los siguientes preceptos: A) art. 171.3 LPL, por no ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal. B) art. 172 LPL, porque el órgano judicial no cumplió con la obligación que le impone dicho precepto de, una vez admitida la demanda, requerir a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente, y se limitó a recabar una copia de los Estatutos a la Dirección Provincial de Trabajo en trámite de mejor proveer; y además no se le dio traslado de las alegaciones realizadas por la contraparte al evacuar el trámite de audiencia concedido por la Sala una vez que se recibió el documento pedido por la Sala. C) arts. 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido objeto de examen ni de respuesta por la Sala, la petición subsidiaria que contenía la demanda, con la que se postulaba "la nulidad de los Estatutos en su integridad, al estar suscritos por personas fuera del propio ámbito de actuación y funcional del Estatuto, al no reunir la condición de ser Secretarios-Interventores de la Administración Local y resultando por tanto nulos por la incapacidad de los firmantes de dar vida a un ente jurídico del cual están excluidos".

TERCERO

El presente proceso se planteó en demanda y se ha sustanciado en la instancia por la modalidad procesal de impugnación de estatutos sindicales que regula la Ley de Procedimiento Laboral en los artículos 171 a 174. El número 3. del art. 171 prescribe que "el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos". Se trata pues de una norma imperativa que, dada su naturaleza de orden público, queda sustraída del ámbito de disposición de las partes y obliga a los tribunales a velar, incluso de oficio, por su cumplimiento y salvaguardia. El examen de los autos muestra que el Consejo General de Colegios Oficiales no interesó en su demanda que se tuviera por parte al Ministerio Fiscal, y que la Sala de Social ante la que se dedujo aquella, no procedió a citarlo a juicio con entrega de copia de la demanda y demás documentos aportados como exige el art. 82.1 párrafo segundo LPL, ni a llamarlo luego, en ningún otro momento, para que interviniera en el proceso con dicha calidad.

Es evidente pues que se ha constituido defectuosamente la relación jurídico-procesal de autos, al no haberse previsto la presencia de quien, por mandato legal es parte necesaria en el proceso de impugnación de estatutos. Tal ausencia obliga a estimar la petición de la recurrente y a acordar la instada nulidad de actuaciones para reponerlas al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda, a fin de que se tramite conforme a tal modalidad procesal y, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 171, se cite como parte al Ministerio Público con traslado al mismo de la demanda y demás documentos presentados.

No es óbice para tal acuerdo que las partes no advirtieran tal deficiencia en juicio ni formularan protesta al respecto. La llamada al proceso como parte del Ministerio Fiscal, constituye el requisito esencial de esta modalidad procesal y esta previsto no tanto en beneficio y tutela de los litigantes, como en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley, misión fundamental que la Constitución (art. 124), La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 435) y su propio Estatuto Orgánico de 30 de diciembre de 1.981 (art. 3.6) reservan al Ministerio Fiscal. Por consiguiente, la nulidad de actuaciones debe quedar anudada, pura y simplemente, al hecho objetivo de la falta de citación que sustrae al Fiscal la posibilidad de ejercer tal alta función, sin estar condicionada a la existencia de una posible indefensión para las otras partes. Criterio que no contradice el que adoptó esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 2.001 (rec. 1886/2000) que estableció por primera vez doctrina sobre la presencia obligada del M. Fiscal en los procesos que enumera el art. 182 LPL; porque esa circunstancia temporal, unida a las peculiaridades de aquella modalidad procesal, la distinta misión que en él se atribuye al Ministerio Fiscal, la transcendencia económica que se deriva en los procesos de despido de una posible nulidad y el único reproche puramente formal que se hacia a la sentencia de instancia, aconsejaron entonces dar excepcionalmente una respuesta concreta más acorde con el principio de celeridad que preside el orden social ex. art. 74.1 LPL.

La conclusión debe ser distinta, respecto de la otra supuesta infracción de procedimiento que enumera el recurrente para obtener la nulidad de la sentencia.

La incorporación de "la copia autorizada del expediente" que exige el art. 172 LPL, tiene por finalidad que las partes puedan proceder a su examen y realizar las alegaciones que estimen oportunas. Y tal objetivo quedó finalmente cumplido, habida cuenta de que el presente caso el debate se centraba únicamente en el propio contenido de los Estatutos, con el acuerdo de la Sala de unirlos a los autos para mejor proveer y el posterior traslado a las partes que expusieron sus razones, sin manifestar la menor protesta por supuesta indefensión; lo que de suyo, invalida ya, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, la petición de nulidad que se formula. Procede pues, como ya hemos dicho, acordar la nulidad de las actuaciones por el único defecto de procedimiento apreciado. Lo que hace innecesario ya, tanto el exámen del imputado a la Sentencia, como de los restantes motivos del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que casamos y anulamos, en el procedimiento nº 548/2001. Decretamos la nulidad de los presentes autos, y los reponemos al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda, a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado por el art. 171.3 LPL, siguiendo luego su curso normal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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