STS, 20 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5038
Número de Recurso334/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 334/2002 interpuesto por DOÑA Alicia representado por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado promovido contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso administrativo número 340/1998 sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de Formentera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 340/1998 promovido por DOÑA Alicia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de Formentera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes por la representación de Doña Alicia, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2.001 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se anule la sentencia de 26 de octubre de 2.001 y se estime el recurso contencioso administrativo en el sentido de declarar inválida dicha Orden Ministerial conforme a las pretensiones principal y subsidiaria del suplico de la demanda presentada en su día, y de acuerdo asimismo con el escrito de conclusiones asimismo presentado en su momento".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de junio de 2.003, ordenándose también por providencia de 11 de julio siguiente, entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (ABOGADO DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 14 de octubre, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara en su día sentencia: «que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, confirmando la sentencia de instancia, e imponiéndole a la actora las costas del proceso casacional».

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de julio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 26 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 340/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Alicia contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de noviembre de 1997 (rectificada por otra de 19 de diciembre de 1997) que aprobó las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la isla de Formentera y el 30 de julio de 1993 en las islas de Espalmador y Espardell y los planos correspondientes, documentos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la argumentación que desarrolló en relación con:

  1. La existencia de vicios formales, no obstante haberse seguido en el complejo expediente los trámites esenciales, sin que pueda considerarse como tal el nuevo informe de la Administración tras el trámite de audiencia; en dicha línea, se rechaza la falta de respuesta a peticiones concretas y se considera que ha existido motivación suficiente para justificar el nuevo deslinde, decisión que la Sala de instancia considera correcta, pues tal justificación no tiene porqué realizarse en el proyecto, sino en la fase procedimental ---como estipula el artículo 24 del Reglamento--- existiendo, no obstante, documentación suficiente al respecto en el expediente. En relación con las irregularidades en el acto de apeo, las mismas ---según la sentencia de instancia--- se consideran subsanadas, a la vista de la posterior actuación de la parte recurrente, de la que se deducen sus alegaciones por medio de su hermana, copropietaria de la finca, así como su conocimiento claro y preciso de la línea de deslinde que se proponía, inexistiendo indefensión.

  2. La existencia de motivación suficiente de la Orden aprobatoria del deslinde, que permitió a la Sala de instancia, según se expresa, revisar el acto adecuadamente, al expresarse con la claridad y precisión requerida las razones que indujeron a adoptar la decisión.

  3. La caducidad del expediente administrativo.

  4. Constituyendo el problema de fondo el de determinar si las dunas que el perito llama antiguas no activas son o no necesarias para la defensa de la playa (y, en consecuencia, de obligada inclusión en el dominio público), en relación con la finca propiedad de la actora, parcela 9-248, hitos 1159 y 1160, plano 98 ---en un paraje que se identifica como comprendido en "la zona estrecha de costa donde la faja de playa y dunas es limítrofe con las salinas y con el Estany Pudent, comprendida entre los hitos 1152, del plano 96 y 1209 del plano 95"--, la sentencia de instancia (tras describir la zona según la Memoria del deslinde, examinar los informes de los técnicos Srs. Adolfo y Carlos Francisco, y dejar constancia del contenido del Acta de reconocimiento judicial, y confirmar la identidad de los terrenos), llega a la solución positiva, a la vista "de todo lo actuado en el expediente administrativo, como los planos fotográficos ... las fotografías aéreas, fotografías de las fincas, Memoria, Informe complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera elaborado por la empresa Tecnoambiente, S. A", ---que, con los de la Administración, considera la Sala mejor fundados y con mayor rigor científico y técnico--- y de la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial. En concreto la Sala de instancia llega a la conclusión de que "estamos en presencia de un sistema eólico-dunar que cumple la función de dar estabilidad a la playa y a la costa, y por tanto, entra en el concepto de duna definida por la ley como dominio público marítimo terrestre en el artículo 3.1.b) de la Ley...", destacándose del citado reconocimiento judicial la afirmación de que "hay arena muy fina y profunda,"apreciación que se encuentra confirmada al examinar la fotografías que acompañan al acta de reconocimiento. A mayor abundamiento se añade que "la parcela con chalet se ubican en la zona de playa de Sa Roqueta y Playa de Ses Canyes, formando una flecha litoral arenosa que cierra por el este el Estany Pudent. Es decir, recibe el viento marino de levante y de poniente, lo que contribuye aun mas a mantener activo el cordón llitoral" .

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime un total de nueve motivos de impugnación, que hemos de examinar a continuación, siguiendo, en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, y en la medida de lo posible, la doctrina ya establecida por la Sala, entre otras, en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 (RC 1957/2002).

CUARTO

En el primero, afirmando la caducidad del expediente de deslinde, alega la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero---.

No existe tal infracción.

Este Tribunal Supremo, en nuestra sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación nº 5371/01) ha declarado lo siguiente, que resulta aplicable a la perfección al caso que nos ocupa:

"Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42, en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación --y responsabilidad-- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992, establecía:

  1. La obligación general -o genérica-- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones --en las que no se exigía la resolución expresa--, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento".

  2. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2, establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

  3. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA, contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, que fue denominada proceso de adecuación, dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo- terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

Tema distinto, (...) es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA.

Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del único motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del segundo artículo invocado: 43.4 LRJPA, también en su inicial redacción de 1992.

En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece -al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior--, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos".

La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base en la afirmación de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta-- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA, y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

QUINTO

En el segundo motivo se alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución (CE), 3.5, 53.1, 84 y 86 de la RRJPA, así como artículos 22-2-A) y 22-2-B), en relación con el 25, del Reglamento General para el desarrollo y aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, al no haber reconocido la Sala de instancia los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda.

El motivo descansa en la idea de que a lo largo del expediente se modificaron determinados planos del deslinde inicial y se incorporó al expediente un informe nuevo de la entidad "Tecnoambiente, S. A.", lo que debió originar una nueva información pública y una nueva petición de informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento.

El motivo no puede ser aceptado.

Ya la Administración, en la resolución recurrida, dijo que las modificaciones recogidas "son intranscendentes o son favorables a diferentes interesados al tomarse en consideración parcial o totalmente alegaciones presentadas" (antecedente de hecho XV). La Sala de instancia se hace eco de este extremo, y añade que "las modificaciones no son sustanciales por lo que no procedía actuar conforme al artículo 25 del Reglamento".

Sobre este extremo concreto, es decir, sobre si las modificaciones son o no sustanciales, nada precisa el recurrente, que se limita a decir que se modificaron los planos 1 a 7, 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161 (es decir, un total de 28 planos, lo que representa un escaso 17'39% sobre los 161 de que consta el deslinde), sin aclarar el alcance que esos planos tienen en el total de la actuación; así como que se incorporó al expediente un informe nuevo emitido por la entidad "Tecnoambiente, S. A." (lo que tiene escasa importancia, ya que la Administración no introdujo, con base en él, modificación alguna).

Según el artículo 25 del Reglamento 1471/98, sólo son necesarios un nuevo periodo de información pública y nuevos informes de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento "cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente".

La Sala de instancia ha afirmado que las modificaciones introducidas no fueron sustanciales y la parte se limita en casación a afirmar que las modificaciones existieron pero sin descender al examen de su contenido, y de la relación que tengan con el total deslinde efectuado. Esta Sala del Tribunal Supremo ha precisado en materia urbanística, de la mano del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, qué ha de entenderse por modificaciones sustanciales, en doctrina que puede ser aplicable aquí analógicamente: solamente se consideran tales aquellas que signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado; es decir, y aplicando ahora la doctrina, aquellas que hagan del dibujo final del deslinde otro dibujo globalmente distinto, lo cual puede ocurrir, v.g. porque se incluya finalmente una categoría de bienes que se excluyeron al principio. Lo que, en definitiva, resulta claro es que la "sustancialidad" hace referencia al conjunto, y no a fincas aisladas, por más que cada propietario crea sustancial todo lo que le afecte.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se alega infracción de los artículos 14 y 24 de la C.E., que proclaman el principio de igualdad procesal entre las partes, y del artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), lo que conduce a la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada.

Este motivo se formula tanto por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como por el cauce de la letra d), si bien lo que se alega es al parecer un vicio de procedimiento (a saber, premura del señalamiento para la práctica de la prueba y su conocimiento por el Sr. Abogado del Estado incluso con antelación).

Estos posibles vicios serían vicios procesales (defectos en la mecánica de la preparación de la prueba pericial), alegables por la letra c) del artículo 88-1 de la LRJCA.

La precisión es muy importante, porque en tal caso la norma exige que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88-2); el recurrente no pidió la subsanación ni en el reconocimiento mismo (al que asistió el Letrado Sr. Azcoiti Guillén) ni en el escrito de conclusiones, siendo por lo tanto una cuestión que por primera vez se plantea en esta vía casacional, lo que es procesalmente incorrecto.

En todo caso, esta Sala, que ha de juzgar esta alegación únicamente por lo que resulta de las actuaciones procesales, no observa infracción alguna: la prueba fue propuesta por el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado el día 9 de junio de 1999; fue admitida en providencia de 15 de junio siguiente, quedando para más adelante su señalamiento; éste fue efectuado en providencia de 10 de noviembre de 1999 para los días 15 a 19 siguientes, (providencia notificada al Sr. Abogado del Estado el día mismo día 10 y a la recurrente el siguiente día 11) y el acta de reconocimiento se extendió en Madrid el día 25 de noviembre de 1999.

No se observa en esta actividad procesal infracción alguna de normas procesales, debiendo destacarse la presencia en la diligencia del reconocimiento del Letrado Sr. Azcoiti Guillén, en sustitución de su compañero, Sr. García Trevijano.

SÉPTIMO

En los motivos quinto y sexto se alega, al amparo de las letras c) y d) del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 24 de la Constitución ---en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--- (sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional del artículo 14 de la propia Constitución), los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución (sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones), y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ---aquí aplicable por razón de fecha--- sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Este motivo se explica en sustancia diciendo que la Sala de la Audiencia Nacional ha preterido, sin estudiarlo en absoluto, el informe pericial emitido en el proceso por el perito Don. Carlos Francisco, que fue favorable a la tesis de la parte actora, incurriendo así en arbitrariedad.

Pero no existe la infracción que se denuncia.

La Sala llega a la conclusión desestimatoria después de examinar, tal como literalmente dice:

  1. El conjunto de expedientes de los recursos contencioso administrativos referentes al deslinde impugnado, y en particular todo lo actuado en el expediente administrativo.

  2. Los planos fotográficos, las fotografías aéreas y las fotografías de las fincas (Fundamento Jurídico Noveno)

  3. La prueba pericial (Fundamentos de Derecho Quinto, Séptimo y Noveno), incluyendo los informes de Don. Adolfo y Carlos Francisco, los elaborados por la Administración y el complementario de Tecnoambiente, S. A., que, con los de la Administración, considera la Sala mejor fundado y con mayor rigor científico y técnico.

  4. Las fotografías números 4, 5 y 6 (Fundamento Jurídico Sexto).

  5. El reconocimiento judicial (igualmente Fundamento Jurídico Sexto).

Pues bien; la conclusión de la Sala de instancia sobre la existencia de dunas que son necesarias para la defensa de la playa es una conclusión sobre un dato de hecho, fundada en un estudio razonable del material probatorio completo del proceso, que debe ser mantenida en casación.

A esa operación valorativa compleja, razonada y explicada no puede oponérsele el dictamen pericial practicado en autos por Don. Carlos Francisco. Tras citarlo expresamente (Fundamento Sexto y Noveno) junto con el de parte, Don. Adolfo (también citado en el Séptimo), lo descarta al apoyar la solución contraria en un abundante material probatorio cuya valoración pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia. En concreto, se señala que "los trabajos y estudios llevados a cabo por la Administración, se consideran por la Sala mejor fundados y con mayor rigor científico y técnico que el informe preconstituido de D. Adolfo y del perito judicial que se limita a ratificar el anterior".

OCTAVO

En los motivos séptimo y octavo se alega, por la vía de las letras c) y d) del artículo 88-1 de la L. J., la vulneración de:

  1. Los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones.

  2. El artículo 24 de la Constitución (invocable conforme al artículo 5.4 de la L.O.P.J.).

  3. El artículo 610 L.E.C. de 1881 aquí aplicable por razón de la fecha, sobre necesidad y valor de la prueba pericial para análisis de cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 L.O.P.J. sobre nulidad de dicha prueba.

Todo ello al romper las reglas de la sana crítica e incurrir en arbitrariedad.

Como se ve, los motivos tienen un doble contenido, ninguno de ellos aceptable, y así:

  1. Con relación a la existencia de otras sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional que con referencia al mismo deslinde y a fincas idénticas o colindantes han llegado a estimar en parte el recurso contencioso administrativo, diremos lo siguiente:

    En la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Noviembre de 2001, que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 251/98 (citado por el recurrente en la página 40 del recurso de casación) se dice literalmente lo siguiente en su fundamento de Derecho octavo:

    "Es cierto que esta Sala ha desestimado otros recursos en los que, por tratarse de terrenos comprendidos en estos mismos tramos del deslinde de la isla de Formentera, cabría reprochar al expediente de deslinde las mismas notas de generalidad e imprecisión en la motivación que venimos destacando en el caso que ahora nos ocupa. Debe notarse, sin embargo, que en aquellos otros casos han concurrido circunstancias muy diferentes a las del presente litigio, sea porque la prueba allí practicada vino a corroborar o cuando menos no contradijo la sucinta motivación dada por la Administración para justificar el deslinde, sea porque, en definitiva, en esos otros litigios la actuación de la Administración de Costas sí encontró un efectivo respaldo argumental y/o probatorio por parte de la Abogacía del Estado, en contraste con la inconsistencia de su actuación en este litigio, tanto en contestación a la demanda como en trámite de conclusiones.

    En consecuencia, el hecho de que en el presente litigio recaiga un pronunciamiento de signo diferente al dictado en otros recursos relativos a terrenos comprendidos en los mismos tramos del deslinde (puede verse la sentencia dictada con fecha de hoy en el Recurso 257/98 o la de 2 de Noviembre de 2001 en el Recurso 345/98) no implica que las decisiones jurisdiccionales sean contradictorias, pues cada una de ellas pretende ser congruente con las alegaciones formuladas y las pruebas practicadas, y, en definitiva, congruente con los términos en que se ha planteado el debate procesal en cada caso".

    Así que la propia Sala de la Audiencia Nacional justifica en ese argumento las distintas soluciones a que ha llegado con referencia al mismo deslinde de Formentera.

    Y es que el resultado de un proceso no depende sólo de su objeto litigioso (de forma que el resultado haya de ser el mismo cuando se ejercite análoga pretensión, por más que ello sea deseable), sino que depende también de las alegaciones que hagan las partes, de los motivos de impugnación que esgriman y de las pruebas practicadas.

    Todo ello, como puede comprenderse, exige un conocimiento exacto de las circunstancias de cada pleito, que aquí no tenemos.

  2. Por lo que hace a la arbitrariedad, y a la ruptura de las reglas de la sana crítica respecto a la prueba pericial, la parte expresa su absoluta disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia, sobre la base de que ésta se ha olvidado indebidamente de la pericial Don. Carlos Francisco.

    Sin embargo, ya contestamos más arriba a iguales argumentos y expusimos con detalle las pruebas que la misma Sala dijo tener en cuenta. Y cómo al no preferir el informe del Sr. Carlos Francisco a todo el material probatorio que citaba, no infringió precepto alguno. Su sentencia no sólo no es arbitraria, sino que tiene una motivación completa y justificada que satisface sobradamente las exigencias del artículo 24 de la C.E.

NOVENO

En el noveno motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA se considera que la sentencia de instancia ha sido dictada con vulneración del artículos 14 de la CE, al haber sido dictada desestimando la demanda y haber en cambio declarado inválido el mismo deslinde en procedimientos paralelos en cuanto al terreno colindante con el que motiva el litigio; refiriéndose, en concreto a los recursos 251/1998, interpuesto por IBIFOR, y 257/1998, interpuesto por Salinera Española, S. A..

El motivo debe rechazarse, bastando con observar el fundamento octavo anterior en el que se recoge lo manifestado en el recurso 251/1997, que expresamente se remitió al 257/1998, que en el presente motivo se propone como término de comparación: "el hecho de que en el presente litigio recaiga un pronunciamiento de signo diferente al dictado en otros recursos relativos a terrenos comprendidos en los mismos tramos del deslinde (puede verse la sentencia dictada con fecha de hoy en el Recurso 257/98 o la de 2 de Noviembre de 2001 en el Recurso 345/98) no implica que las decisiones jurisdiccionales sean contradictorias, pues cada una de ellas pretende ser congruente con las alegaciones formuladas y las pruebas practicadas, y, en definitiva, congruente con los términos en que se ha planteado el debate procesal en cada caso".

En nuestra STS de 2 de junio de 2004 (RC 5086/2002) señalamos ---y ratificamos ahora--- que "ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso- administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede".

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la LRJCA). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros. (Artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 334/2002 interpuesto por Dª. Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 26 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 340/98.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR