STS, 16 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2003
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3349/97, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 1996, y en su recurso nº 443/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde administrativo, siendo parte recurrida la mercantil "Deborja S.A." representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Septiembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Mercantil Deborja S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25 de Octubre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 443/94, por medio de la cual se estimó el formulado por "Mercantil Deborja S.A." contra la resolución de la Dirección General de Costas, actuando por delegación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 8 de Enero de 1993, (confirmada presuntamente en reposición), que aprobó el plano y acta de deslinde de 30 de Junio de 1988 de los bienes de dominio público marítimo terrestre en los terrenos denominados Salinas de Calpe, en el término municipal de Calpe (Alicante).

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el citado deslinde. Se basó para ello, en sustancia, en la argumentación de que "no hay en el expediente una prueba concluyente de que el terreno ocupado por las Salinas fuera en su día una marisma por ser inundado mediante un canal natural, que esa inundación proviniese de filtraciones marinas, y, si en su momento lo fue, no hay prueba de que dejase de serlo por acción del hombre", pues no nos encontramos ante el supuesto del artículo 6.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas 22/88, en cuanto que "no hay prueba de que se esté ante un terreno naturalmente inundable y que esas inundaciones por las mareas hayan sido impedidas por medios artificiales".

SEGUNDO

La Administración del Estado ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 110.3 de la Ley 30/92 y 57.2.f) y 82-f) de la Ley Jurisdiccional, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

No existe esa infracción.

La exigencia de comunicación previa a la Administración no regía en el presente caso, por las dos razones siguientes:

  1. La Ley 30/92, en virtud de lo ordenado en su Disposición Final, entró en vigor el día 27 de Febrero de 1993 (es decir, a los tres meses de su publicación en el B.O.E., que tuvo lugar el día 27 de Noviembre), de forma que no puede ser aplicada a una resolución que, como la impugnada, se había dictado con anterioridad, pues lleva fecha 8 de Enero de 1993.

  2. La Administración, en la propia resolución, ofreció correctamente el recurso de reposición, que, en efecto, fue interpuesto y sobre el que nunca recayó resolución. Así que la entidad actora, sobre actuar correctamente al interponer recurso de reposición, siguió las propias indicaciones de la Administración, de suerte que ningún vicio existe en este requisito previo a la interposición del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 57 de la Ley 30/92 (en realidad, artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958), que consagra el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Esos preceptos no invierten la carga procesal de la prueba, sino que imponen al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso y de una crítica exhaustiva de los documentos obrantes en el expediente administrativo, ha llegado a la conclusión de que no existe prueba de que se esté ante un terreno naturalmente inundable y que esas inundaciones por las mareas hayan sido impedidas por medios artificiales. Y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria, ilógica, o que se alegue la infracción de algunos de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba.

Y respecto a la circunstancia de existir otras sentencias anteriores de la misma Sala que fueron desestimatorias de recursos interpuestos contra el mismo deslinde, carece de relevancia alguna, toda vez que en ésta explica pormenorizadamente las razones en las que funda el cambio de criterio, del que habla de forma expresa en el Fundamento de Derecho cuarto.

QUINTO

Finalmente, en el motivo tercero se alega infracción del artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado y artículos 11, 12.1 y 13 de la Ley de Costas.

El artículo 14.2 de la L.P.E. dispone que "la aprobación del deslinde compete al Ministerio de Hacienda, cuya resolución será ejecutiva, y sólo podría ser impugnada en vía contencioso administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estiman lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria".

Este precepto no puede ser entendido en el sentido de que limite los motivos de impugnación judicial del acto aprobatorio del deslinde a la regularidad procedimental, pues una tal interpretación sería contraria al artículo 24 de la Constitución Española; en particular, ocurriría ello si se pretendiera que no puede revisarse en la vía contencioso administrativa la concurrencia de los supuestos físicos que configuran el dominio público marítimo terrestre, siendo así que es ello precisamente el objeto principal del procedimiento administrativo del deslinde. Tal como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de Febrero de 1988, 8 de Junio de 1990, 17 de Diciembre de 1990 y 21 de Octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de Septiembre y 3 de Octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Tal como hemos dicho en reciente sentencia de 15 de Marzo de 2003 (Ponencia Sr. Enriquez Sancho):

"Aunque el artículo 14 LC se refiere expresamente a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, ello no excluye la posibilidad de impugnar el acto aprobatorio del deslinde en vía contencioso administrativa, pudiendo revisar ésta todas la decisiones que la Administración haya adoptado tanto a lo largo del procedimiento así como en el acuerdo que pone fin al mismo. Como entre estas decisiones figura la de decidir sobre la titularidad del terreno deslindado, adoptando una resolución que puede imponerse a la titularidad registral preexistente (artículo 13.2 LC), también esta materia puede ser debatida en sede contencioso administrativa sin perjuicio de que los interesados puedan acudir, en los plazos más largos que para ello es establecen, al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3349/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 25 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 443/94. Y condenamos a la Administración General del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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