STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:8449
Número de Recurso1814/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1814/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Daniel, D. Ángel Daniel, Dª Erica, D. Jesús Carlos, D. Jose Miguel y Dª María Luisa, todos ellos en condición de Diputados de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de 11 de octubre de 2001, habiendo sido parte el Letrado de la Ciudad de Ceuta y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia se impugnaron los Decretos que se citan:

- Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, nº 001734 de fecha 20 de febrero de 2001, referido a la aplicación analógica del artículo 75 del Reglamento del Congreso de los Diputados a los supuestos de intervención del Grupo Mixto de la Asamblea de Ceuta.

- Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, nº 001735 de fecha 20 de febrero de 2001, referido al procedimiento de elección de miembros del Grupo Mixto de la Asamblea de Ceuta en las correspondientes Comisiones Informativas.

También se impugna el Acuerdo de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de 24 de febrero de 2001.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de octubre de 2001 desestima el recurso y la parte actora solicita que previos los trámites legales previstos, se sirva dictar sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia que declare la nulidad de los acuerdos impugnados en este recurso, en concreto los siguientes:

- Acuerdo de la Sesión Plenaria de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de fecha 24 de febrero de 2001.

- Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, nº 001734 de fecha 20 de febrero de 2001.

- Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, nº 001735 de fecha 20 de febrero de 2001.

TERCERO

La parte recurrente en casación considera vulnerado el derecho fundamental a la participación política que como Diputados ostentan los recurrentes, recogidos en el Capítulo II de la Constitución Española, así como en los artículos 30 y 33 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta. Esta representación no comparte el criterio mantenido en la sentencia recurrida, que sostiene que la Administración recurrida procedió a través de los actos impugnados a regular su funcionamiento, a falta de regulación propia, para que se hiciera efectivo el derecho a la participación, no amparando nuestro ordenamiento jurídico la adopción de decisiones de tal envergadura de manera unilateral.

También recalca que el Grupo Mixto de la Asamblea de Ceuta ostenta la mayoría absoluta de la misma al estar adscritos a dicho Grupo trece de los veinticinco Diputados que componen la Asamblea, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad, necesariamente el Grupo Mixto debería ostentar la mayoría absoluta de los miembros en las correspondientes comisiones informativas a aprobar.

CUARTO

El Letrado de la Ciudad de Ceuta y el Ministerio Fiscal sostienen la desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 204.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene como objeto la impugnación de la sentencia de 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo, seguido mediante el cauce del procedimiento especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98, por vulneración del artículo 23 de la CE.

Dicho recurso fue interpuesto contra los Decretos núms. 001734 y 001735 del Sr. Presidente de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dictados ambos el 20 de febrero de 2001, concernientes, el primero de ellos a la aplicación analógica del artículo 75 del Reglamento del Congreso de los Diputados a los supuestos de intervención del Grupo Mixto, y el segundo a la forma y proporción en que serían designados los representantes del Grupo Mixto en las distintas Comisiones Informativas, en ambos casos hasta que se proceda a la modificación del Reglamento previendo una y otra cosa. Asimismo, la sentencia también resuelve la impugnación promovida contra el Acuerdo de la Sesión Plenaria de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de fecha 24 de febrero de 2001, referido al número de miembros a adscribir a las correspondientes Comisiones informativas de la Asamblea.

SEGUNDO

Los argumentos en que se basa la parte actora para sustentar el recurso de casación se resumen en un único motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, que los recurrentes dividen en dos objeciones concretadas en las siguientes infracciones:

  1. La vulneración del derecho fundamental a la participación política de los recurrentes en calidad de Diputados de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en relación a los artículos 30 y 33 del Reglamento de Funcionamiento de la misma.

  2. La infracción del artículo 125 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el artículo 35 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

TERCERO

Una cuestión previa al análisis del motivo casacional estriba en determinar si esta Sala posee jurisdicción sobre el tema a examinar, lo que implica determinar la naturaleza de la Ciudad de Ceuta y su peculiaridad como no Comunidad Autónoma, en la forma reconocida por la jurisprudencia constitucional que subraya el Auto nº 202/2000 de 25 de julio del Tribunal Constitucional, al indicar que mientras que la ley orgánica prevista en la disposición transitoria quinta de la CE no es sino el instrumento a través del cual las Cortes Generales «autorizan» la iniciativa de los Ayuntamientos de las ciudades de Ceuta y Melilla, tras constatar el «interés nacional» que concurre en la constitución de ambas ciudades como Comunidades Autónomas, el apartado b) del art. 144 se limita a prever la doble posibilidad de que las Cortes Generales puedan, por idénticos motivos de interés nacional, no sólo «autorizar» la iniciativa para convertirse en su caso en Comunidad Autónoma, sino también «acordar», sin la previa iniciativa de los Ayuntamientos, un Estatuto que otorgue un régimen de autonomía distinto del que gozan las Comunidades Autónomas.

A diferencia de lo que ocurre, directamente o por remisión, en los supuestos de las letras a) y c) del art. 144 CE, el apartado b) de dicho artículo no hace referencia alguna a que el procedimiento previsto en el mismo deba concluir necesariamente con la creación de una Comunidad Autónoma. A este respecto, su ubicación dentro del Capítulo III del Título VIII, Capítulo que lleva por rúbrica «De las Comunidades Autónomas», no resulta suficiente para desvirtuar la anterior afirmación, pues la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales a partir de la rúbrica del Título o Capítulo en el que se contienen no ha de considerarse, siempre y en todos los casos, un criterio hermenéutico decisivo más allá de lo que se desprende del propio tenor literal o del sentido de aquéllos. De otro lado, si bien los Estatutos de Autonomía están llamados a ser normalmente, y así ha sucedido de hecho, la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma» (art. 147.1 CE), ningún impedimento constitucional existe para que también excepcionalmente puedan cumplir otra función específica. Este es precisamente el supuesto en el que cabría encuadrar al Estatuto de Autonomía de Ceuta, configurado como «la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta», según la propia fórmula utilizada en su Preámbulo.

La Ley Orgánica 1/1995 que aprobó el Estatuto de Autonomía de Ceuta no se elaboró y aprobó siguiendo el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta en relación con el inciso del art. 144 b) relativo a la «autorización» de las Cortes Generales, sino con el que se refiere al «acuerdo» adoptado por las mismas previsto en el segundo inciso del citado art. 144.1 CE.

En efecto, en primer lugar, debe tenerse presente que la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/1995 tiene su origen en un proyecto de ley del Gobierno «ex» art. 87.1 CE. Ciertamente, en momentos anteriores a dicha tramitación parlamentaria del Estatuto de Autonomía, se adoptaron acuerdos de iniciativa autonómica por parte del Ayuntamiento de la ciudad, pero esos acuerdos no prosperaron y no guardan relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental que inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica 1/1995.

En segundo lugar, la tramitación parlamentaria de la referida Ley Orgánica pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta como «Comunidad Autónoma». Así lo evidencia el hecho de que durante la misma fueron rechazadas aquellas enmiendas cuya finalidad era precisamente la consideración de Ceuta como «Comunidad Autónoma».

Dado, pues, que la Ciudad de Ceuta no constituye una Comunidad Autónoma, procede apreciar, en virtud de lo dispuesto en los arts. 162.1 a) CE y 22.2 LOTC, la falta de legitimación de su Asamblea para promover recurso de inconstitucionalidad.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala (en SSTS de esta Sección de 15 de julio de 2002, casación 579/98 y 11 de abril de 2003, casación 1312/99) ha reconocido que Ceuta no constituye una Comunidad Autónoma, por lo que no cabe atribuir plena naturaleza parlamentaria a la actividad del Pleno de la Asamblea, partiendo del análisis de los siguientes textos legales:

  1. La condición de Concejales de los miembros de la Asamblea (artículo 7.2 del Estado de Autonomía -Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo- y artículo 3, último párrafo del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta).

  2. La asimilación de la Mesa de la Asamblea con los órganos de los entes locales, con su régimen y modo de actuar (disposición transitoria 1-2 de la Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo).

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, la ciudad de Ceuta ostenta facultades normativas, en los términos y alcance que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos y a las Diputaciones Provinciales, así como los que en el futuro se atribuya a estos entes territoriales por Ley del Estado (artículo 96.3 del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta), siendo el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Estatuto el regulado por la legislación del Estado sobre Régimen Local y la potestad normativa reglamentaria seguirá los trámites del artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local (artículo 97.1 del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta).

Estas consideraciones explican que este Tribunal tenga jurisdicción para conocer del recurso de casación, pues los actos impugnados, pese a ser Resoluciones del Presidente de la Asamblea de Ceuta que interpretan el Reglamento Parlamentario de la Cámara y suplen su omisión, no eran objeto de amparo directo previsto en el artículo 42.1 de la LOTC, dada la peculiaridad de la Asamblea de Ceuta, pues de no producirse tales connotaciones como actos parlamentarios, no constitutivos de mera administración, hubieran sido objeto de la jurisdicción constitucional (en coherencia con las SSTC 118/88, 119/90, 214/90, 15/92, 44/95, 93/98, 38/99 y 185/99, entre otras).

CUARTO

Para examinar la cuestión planteada en el recurso de casación procede determinar, previamente, el alcance y contenido del artículo 23.2 de la CE en este caso, con arreglo a los criterios jurisprudenciales de aplicación:

  1. Son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos (SSTC 5/1983, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985). Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros.

  2. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, por lo que compete a la ley y, en determinadas materias, a los reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas.

  3. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales el «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo (SSTC 161/1988, 181/1989, 36/1990, 205/1990, 214/1990, 95/1994, 124/1995, y ATC 240/1997).

  4. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes (SSTC 36/1990 y 220/1991).

  5. Estas circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación (SSTC 205/1990, 76/1994 y 41/1995, con carácter general la STC 176/1998, fundamento jurídico 3º, y, ATC 428/1989), so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1).

  6. Como se hizo en la STC 203/2000, de 15 de octubre, F. 2, en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, existe una directa relación entre el derecho de un parlamentario «ex» art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1), pues «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos», según declara también en la STC 107/2001, de 23 de abril, F. 3. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, F. 2 y 32/1985, de 6 de marzo, F. 3) y tal derecho sería vulnerado «si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes» (STC 38/1999, de 23 de marzo, con referencia a las SSTC 36/1990, de 1 de marzo y 220/1991, de 25 de noviembre).

  7. Inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, que se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del estatus propio del cargo de parlamentario (SSTC 27/2000, de 31 de enero, F. 2 y 203/2001, de 15 de octubre, F. 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren (STC 161/1988, de 20 de septiembre, F. 7; en semejantes términos, entre otras, SSTC 181/1989, de 3 de noviembre, F. 4; 205/1990, de 13 de diciembre, F. 5; 15/1992, de 10 de febrero, F. 3; 225/1992, de 14 de diciembre, F. 1; 95/1994, de 21 de marzo, F. 1; 41/1995, de 13 febrero, F. 1; 38/1999, de 22 de marzo, F. 2; 27/2000, de 31 de enero, F. 4; 107/2001, de 23 de abril, F. 3, o 203/2001, de 15 de octubre, F. 2).

  8. La jurisprudencia constitucional ha precisado (SSTC 38/1999 de 22 de marzo, F. 2; 107/2001, de 23 de abril, F. 3.a o 203/2001, de 15 de octubre, F. 2) que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la Asamblea legislativa, no sus Mesas, que cumplen la función técnico- jurídica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y participación en la cosa pública.

  9. Finalmente, ha de tenerse presente el principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, especialmente cuando este precepto se proyecta sobre el ejercicio del derecho de sufragio, y que conlleva que al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental los actores jurídicos opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, F. 2; 24/1990, de 15 de febrero, F. 6; 26/1990, de 19 de febrero, F. 6; y 87/1999, de 25 de mayo, F. 3).

QUINTO

En el caso examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso, porque no se aprecia vulneración del derecho a la participación política invocado en los Acuerdos y Decretos que precisamente tienen por finalidad hacer realidad la participación del Grupo Mixto ante su falta de cohesión y para canalizar dicha participación y se considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de participación del artículo 23 de la CE en relación a los artículos 30 y 33 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

En efecto, la sentencia recurrida (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) formula las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 23.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Públicas aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, establece en su artículo 23 que "los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de actuación corporativa, se constituirán en grupos. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo" y el artículo 20.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que todos los Grupos Políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de los concejales pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de los Ayuntamientos que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. Así pues, de manera más amplia este precepto exige que los concejales participen en los órganos complementarios colegiados no como tales, sino en cuanto que se encuentran integrados en un grupo.

  2. Los Decretos y Acuerdos impugnados no impiden la participación de los concejales recurrentes de manera plena, en las funciones propias de su cargo, pues precisamente dichos actos pretenden, a falta de regulación expresa, concretar tal situación: Grupo Mixto de la mayoría absoluta de los diputados, que carecen de organización y no se ponen de acuerdo sobre su portavoz ante la necesidad de regular, hasta que se apruebe el nuevo Reglamento el funcionamiento de dicho Grupo a efectos de intervenciones, por aplicación analógica del artículo 75 del Reglamento del Congreso sobre la composición y funcionamiento de las Comisiones.

    Así, la Administración recurrida procedió a través de los actos impugnados a regular, a falta de organización propia su funcionamiento precisamente para que hicieran efectivo su derecho a la participación política en cuanto integrados en el Grupo Mixto.

  3. Dichos Decretos y Acuerdos no fueron adoptados inaudita parte, ya que desde la primera Junta de Portavoces se convocó y asistió un miembro de aquel Grupo, los Decretos fueron dictados oídos la Mesa Rectora y Junta de Portavoces y en el Acuerdo Plenario sobre la composición y funcionamiento de las Comisiones estuvieron presentes los concejales del Grupo Mixto hoy recurrentes, que fueron oídos.

SEXTO

Tales razonamientos proyectados sobre el contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE, que es un derecho fundamental de configuración legal, desvirtúan los criterios manifestados por la parte actora en la primera parte del único motivo de casación interpuesto, al considerar que los Decretos impugnados limitaban la participación de los recurrentes en los órganos complementarios de la Asamblea y se realizaba de manera unilateral.

Por otra parte, como reconoce la Asesoría Jurídica de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el escrito de oposición, la situación en la que se encontraba el Grupo Mixto en la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en el momento de dictarse los Decretos impugnados, estaba compuesta de trece miembros que suponían la mayoría absoluta del Pleno, uno por renuncia a su adscripción al Grupo Socialista y doce por extinción del Grupo G.I.L., entre los que existían hasta cuatro corrientes de opinión, no existía acuerdo para designar un portavoz del Grupo Mixto, y por tanto, si dicho Grupo no participaba de la Junta de Portavoces era exclusivamente por causas a él imputables, ya que, como subraya el informe del Sr. Secretario General expresa claramente "si no llegan a un pacto no tendrán Portavoz" y si el Grupo Mixto no se ponía de acuerdo en nombrar un portavoz no podía participar en la Junta de Portavoces, aunque la práctica cotidiana llevó a que el primer recurrente, Sr. Daniel, asistiese a todas las reuniones de la referida Junta de Portavoces.

Por ello, los Decretos impugnados adoptan, supletoriamente, lo dispuesto en la regulación de los Grupos en el Congreso de los Diputados a fin de evitar la falta de acuerdo provocado en el propio Grupo Mixto y la sentencia recurrida expresa la intención de los actos impugnados, de "regular a falta de organización propia su funcionamiento, precisamente, para que hicieran efectivo su derecho a la participación política en cuanto integrados en el Grupo Mixto".

SEPTIMO

La segunda parte del motivo de impugnación se dedica a argumentar las presuntas vulneraciones del derecho a la participación política que se predican del Acuerdo del Pleno de fecha 24 de febrero de 2001, relativo al número de miembros a adscribir a las correspondientes Comisiones Informativas de la Asamblea, subrayándose por la parte recurrente, que si el Grupo Mixto tiene la mayoría absoluta de Diputados del Pleno, también tiene inexorablemente que tener la mayoría absoluta del número de miembros de la Comisión correspondiente, por lo que, a su juicio, existe una violación de la proporcionalidad en las Comisiones Informativas.

Sobre este punto, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico sexto, razona como el Acuerdo Plenario da oportuno cumplimiento al artículo 20.3 de la Ley 7/1985 que dispone "Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar mediante la presencia de los Concejales pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios del Ayuntamiento que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno" y subraya como el artículo 125 del Real Decreto 2568/1986 establece en su apartado b) que "Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación". Si en la Comunidad Autónoma de Ceuta existen cuatro grupos políticos y el Grupo Mixto tiene asignado tres representantes frente a los 2, 1 y 1 de los restantes Grupos, no cabe duda que esa representación mayoritaria se corresponde con el número de concejales integrantes del Grupo y por otra parte la decisión del modo de designación de los representantes del Grupo Mixto obedece a su falta de acuerdo en su seno interno y al cumplimiento del principio de proporcionalidad en su composición dada la diversidad política de los integrantes de dicho Grupo.

Por su parte, el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta alude en el artículo 35.2 que respecto de las Comisiones, en su composición estarán representados proporcionalmente todos los grupos políticos, reconociendo la sentencia recurrida que la representación mayoritaria se corresponde con el número de Concejales integrantes del Grupo (se refiere al mixto).

En consecuencia, no se acredita en la cuestión planteada que se haya violado la regla de proporcionalidad en la composición del Grupo Mixto ni puede tenerse por vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la CE, por lo que procede desestimar el motivo.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1814/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Daniel, D. Ángel Daniel, Dª Erica, D. Jesús Carlos, D. Jose Miguel y Dª María Luisa, todos ellos en condición de Diputados de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de 11 de octubre de 2001, que se confirma en su integridad y con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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