STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3481
Número de Recurso4316/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1999, relativa a impugnación de Decreto autonomico, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña así como la Federación de Municipios de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña contra el Decreto autonomico 282/1995, de 11 de octubre, relativo a la regulación del procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 22 de julio de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

Denegada la preparación, fue finalmente admitida por Auto de este Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, que resolvió en sentido estimatorio el recurso de queja interpuesto.

TERCERO

En 8 de noviembre de 2000 por la Generalidad de Cataluña, se interpuso recurso de casación, basándose en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Federación de Municipios de Cataluña.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de diciembre de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Federación recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de mayo de 2004 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versa el debate procesal en el caso de autos se refiere a la impugnación de un Reglamento autonomico. En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 27 de octubre de 1995 se publicó el Decreto autonomico 282/1995, de 11 de octubre, por el que se regulaba el procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial en la Comunidad Autónoma catalana. Conocida esta publicación, por la Federación de Municipios de Cataluña se interpuso contra el citado Decreto recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se destaca el carácter deficiente e incompleto del expediente remitido por la Administración de la Generalidad, lo que se intentó contrarrestar por la defensa procesal de la misma en la contestación a la demanda aportando diversos documentos que no figuran en el expediente, si bien ni siquiera esta aportación se estima concluyente.

En definitiva la Sentencia entiende que en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se han omitido tramites esenciales, como alega la Federación recurrente respecto al informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y a otros informes que garantizasen el acierto y oportunidad de la medida. En otros casos consta que se solicitó informe, pero no el contenido del mismo, en concreto a propósito de los requeridos a la Comisión Jurídica Asesora, los Departamentos de Política Territorial y Obras Publicas, y la propia Federación de Municipios de Cataluña. Hay además otras consultas que se efectuaron, pero cuyo resultado no consta. No obstante, estos requerimientos para que se remitiese informe son los que se aportan, siempre sin la respuesta del organismo consultado, al contestar la demanda.

De todas formas se considera el aspecto más relevante que no se desprende de los autos que el Decreto haya sido sometido al Consejo Técnico, compuesto por los Secretarios Generales, antes de la aprobación por el Gobierno autonomico, como exige el articulo 65.3 de la Ley de Cataluña 13/1989, de 14 de diciembre. Por tanto, al apreciar la existencia de vicios esenciales en el procedimiento de elaboración del reglamento, se estima el recurso contencioso interpuesto y se declara la nulidad del Decreto autonomico impugnado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Generalidad de Cataluña, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia. Comparece como recurrida la Federación de Municipios de Cataluña.

El recurso de casación, que se formalizó tras haberse estimado recurso de queja por Auto de este Tribunal Supremo, se basa en incongruencia de la Sentencia recurrida. La Comunidad Autónoma actora considera que la razón de decidir de la Sentencia es el incumplimiento en la elaboración de la norma reglamentaria del tramite de sometimiento al Consejo Técnico, como previene el articulo 65.3 de la Ley catalana aplicable. Se argumenta que ese documento se encuentra incorporado a los autos (lo que es cierto pero la incorporación se produjo en un momento procesal inoportuno) y sobre todo que la cuestión no fue alegada ante el Tribunal a quo por la parte recurrente, por lo que en su caso el Tribunal debió someterla a la consideración de las partes.

Ahora bien, entiende esta Sala tras la correspondiente deliberación que no debe acogerse el único motivo invocado y que debe desestimarse el recurso. No puede movernos a una decisión contraria la aportación tardía del documento en el que consta que el Reglamento fue sometido al Consejo Técnico. Pero sobre todo, pese a que el Tribunal Superior de Justicia se refiere a la omisión del tramite diciendo que se trata de la irregularidad más relevante, no es cierto que esa fuera la unica razón de decidir. Se trata sin duda de un elemento de esa razón de decidir que se consideró por el Tribunal Superior de Justicia especialmente importante. Pero desde luego, interpretando la Sentencia en su conjunto, se llega a la conclusión de que la razón de decidir no viene determinada solo por dicho extremo, sino también por la omisión de otros tramites anteriores al conocimiento por el Consejo Técnico, que consisten en la emisión de informes de diversos organismos, debiendo destacarse la importancia de que no conste en autos el informe de la Comisión Jurídica Asesora. Pero además se omitieron otros informes necesarios para garantizar el acierto de la disposición reglamentaria, y es claro que el Tribunal a quo no podía pronunciarse respecto a aquellos casos en que consta un documento de solicitud de informe pero no el informe mismo.

Por todo ello procede no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la Generalidad de Cataluña recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de la facultad que nos otorga la Ley fijamos la cuantia maxima de dichas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrida en 2.100 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional hasta cubrir la totalidad del importe de sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley, en los terminos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

28 sentencias
  • SAP Alicante 292/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 June 2010
    ...SSTS de 26 marzo 1991, 19 octubre 1993, 30 noviembre 1993, 7 marzo 1994, 17 julio 1995, 5 febrero 1996, 30 abril 1998, 21 octubre 2000, 20 mayo 2004, y 13 junio 2006 ), pero entendiendo que se trata de un resultado que se alcanza cuando el contrato llega a formalizarse, aun cuando después n......
  • SAP Madrid 98/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 22 March 2019
    ...cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el Por s......
  • SAP Tarragona 250/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 May 2016
    ...probada por la entidad aseguradora ( STS 22 julio 2008 ) sin que pueda considerarse como tal la discrepancia en cuanto a la cuantía ( STS 20 mayo 2004 ). TERCERO Régimen de Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la apelante ( art. 398.1 LEC ). F A L L O EL Tribunal decide: 1º.- ......
  • SAP Madrid 434/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 November 2020
    ...cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR