STS 712/1992, 13 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1153/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución712/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de incidente de impugnación de declaración de quiebra, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, sobre oposición al auto de declaración de quiebra; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado D. Francisco Zapico San Agustín; siendo parte recurrida BANCO DE CASTILLA, S.A., BANCO COMERCIAL ESPAÑOL, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz García y defendidos por la Letrada Dª María Luisa Lorenzana Teijeiro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez en nombre y representación de D. Cosmeformuló demanda incidental de oposición contra Banco de Castilla, S.A., Banco Comercial Español, S.A. y Banco Español de Crédito, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se declare sin efecto la declaración de quiebra, practicando lo prevenido en el artículo 1167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reintegrar a esta parte sus bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos fundamentales; y establecer expresamente en la referida sentencia la facultad de su representado para ejercitar la acción de daños y perjuicios contra las sociedades instantes de la quiebra de estos autos, a las que se deberá condenar al pago de todas las costas, e interesaba el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Por auto de 10 de Diciembre de 1987, se confirió traslado del escrito de oposición formulada por el quebrado a su declaración de quiebra y del escrito de ampliación presentado por el mismo, a la parte acreedora, y de conformidad con lo solicitado se recibió el incidente a prueba por veinte días comunes a las partes para proponer y practicar las declaradas pertinentes.

TERCERO

El Procurador D. Francisco Martín Orejana en representación del Banco de Castilla, S.A. y dentro del periodo de alegaciones y proposición de prueba, impugnó la demanda incidental de oposición con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1.988 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda incidental de oposición deducida por Don Cosme, manteniendo el auto de declaración del estado de quiebra del mismo dictado el 6 de noviembre de 1.987, sin imponer a parte determinada las costas causadas en este incidente."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Cosmecontra la sentencia dictada el veintiocho de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho por el Ilmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Segovia en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Cosmeinterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del num. 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, e inobservancia del concreto principio que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 874 del C. de Comercio. TERCERO.- Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos concordantes 1913 del C.c. y 8 de la Ley de Suspensión de Pagos, en lo concerniente a los particulares relativos a los estados de insolvencia provisional o definitiva del deudor.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de Junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A solicitud de varios acreedores, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, por auto de fecha 6 de Noviembre de 1987, declaró a D. Cosmeen estado de quiebra necesaria. Impugnada por el Sr. Cosmela expresada declaración y sustanciado el incidente oportuno por sus trámites correspondientes, recayeron sentencias de dicho Juzgado (de fecha 28 de Marzo de 1988) y, en grado de apelación, de la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (confirmatoria de aquélla), por las que se desestimó la referida impugnación y se mantuvo subsistente la declaración del estado de quiebra de D. Cosme, el cual ha interpuesto, contra la referida sentencia de la Audiencia, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La ineludible cuestión que, con carácter previo, esta Sala debe plantearse "ex officio", dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso, es la atinente a determinar si es o no susceptible de recurso de casación la sentencia desestimatoria, recaída en el incidente de impugnación de la declaración de quiebra, regulado en los artículos 1326 a 1330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1028 a 1034 del Código de Comercio de 1829. Como ya tiene declarado esta Sala en autos de 7 de Marzo de 1991 y 5 de Marzo de 1992 (resolutorios de sendos recursos de queja), la respuesta que corresponde a la expresada cuestión ha de ser necesariamente negativa, y ello por las consideraciones siguientes: a) El supuesto aquí contemplado, que no se halla comprendido en ninguno de los cuatro primeros números del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), que específicamente detallan y relacionan los procesos cuyas sentencias son susceptibles de casación, tampoco puede considerarse incluido en el más amplio y genérico número quinto del mismo precepto citado, pues no existe norma alguna que expresamente admita el recurso de casación contra la sentencia desestimatoria recaída en el mencionado incidente de impugnación, ya que el único recurso que cabe contra dicha sentencia es el de apelación y, además, admisible en un solo efecto (el devolutivo), como así lo establece el artículo 1330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1031 del Código de Comercio de 1829, sin que ni dichos preceptos, ni ningún otro, establezcan expresamente la posibilidad de casación en el caso que nos ocupa. b) La sentencia recaída en el incidente de impugnación de la declaración de quiebra, cuando es desestimatoria de la referida impugnación, no tiene el carácter de resolución definitiva, a que se refieren los artículos 1689 y 1690.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no ponen término al juicio universal de quiebra, ni hacen imposible su continuación, como ya tiene dicho esta Sala (Sentencia de 17 de Enero de 1924 y el ya citado Auto de 5 de Marzo de 1992). Al no ser la expresada sentencia susceptible de casación, según acaba de decirse, el presente recurso debió haber sido inadmitido en su momento, de conformidad con la regla 2ª del artículo 1710, en relación con el 1697, ambos de la citada Ley procesal, cuya causa de inadmisión, en este trámite, y sin necesidad de más argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala para otros supuestos de improcedente admisión (Sentencias de 5 de Octubre de 1987, 14 de Octubre de 1989, 6 de Febrero y 21 de Marzo de 1990, 10 de Mayo de 1991, 29 de Febrero de 1992, entre otras).

TERCERO

La desestimación del presente recurso ha de comportar la expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, por mandato imperativo del número 4º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el incidente de impugnación de declaración de quiebra a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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