STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:8297
Número de Recurso505/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de revision
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por D. Ernesto , por las causadas en la tramitación del recurso extraordinario de revisión, nº 505/1998, interpuesto por el mismo, e impuestas por la sentencia de la Sala de fecha 27 de Diciembre de 1999.

Ha sido parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD).

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1999, por la que desestimó el recurso extraordinario de revisión nº 505/1998, interpuesto por D. Ernesto , imponiéndole las costas causadas en el mismo, con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud presentó Minuta de honorarios de su Letrado D. Donato por importe de 100.000 pesetas, con indicación de que dicha cantidad debía ingresarse en una determinada cuenta de ingresos del Tesoro Público, y Nota de los derechos del Procurador D. Gonzalo por importe total de 51.282 pts.

El Secretario de Sala practicó la tasación de costas, aceptando los honorarios del letrado, por cuantía de 100.000 pesetas, y reduciendo los derechos del Procurador sólo respecto de los devengados por aplicación del artículo 83 de los Aranceles, aprobados por Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, en total 144.960 pts.

Notificada la tasación de costas anterior a ambas partes, la parte condenada en costas presentó escrito impugnando la tasación de costas, alegando, sintéticamente, lo que sigue: 1º) Que por no haber actuado de mala fé, ni con temeridad, no procedía la imposición de costas. 2º) Que dada su situación de jubilado, en situación económica precaria no debería imponersele la condena en costas. 3º) Que dada dichas circunstancias, si no se aceptara la petición anterior, las costas deberían ser por una cantidad mínima. 4º) Que subsidiariamente se le permitiera el pago en dos plazos anuales.

La Sala acordó por Providencia de fecha 12 de Enero de 2001 dirigirse a la parte condenada en costas para que aclarase si impugnaba la tasación de costas por indebidas o por excesivas, o por ambos conceptos.

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de Abril de 2001, visto el tiempo transcurrido sin que hubiera contestado el requerimiento anterior, se le concedió el plazo de tres días para que manifestara de forma expresa la razón o fundamento de la impugnación de costas, o sea, si lo hacía por indebidas o por excesivas o por ambos conceptos.

La parte condenada en costas, contestó con fecha 14 de Abril de 2001, repitiendo los argumentos de su primer escrito de impugnación, suplicando que "sean tenidas las costas por impugnadas por improcedentes y subsidiariamente por excesivas y siempre atendiendo objetivamente la situación personal de mi patrocinado, así como el pleito y la contraria".

La Sala dió traslado de este escrito a la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, que alegó que "según la Ley de lo Contencioso-Administrativo y la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer de oficio las costas en el recurso de revisión, con independencia de la buena fé procesal del recurrente", añadiendo respecto de la impugnación por excesivas que el Letrado del INSALUD "se ha hecho cargo de la situación personal del recurrente, pero sus honorarios constituyen derechos de la Seguridad Social no disponibles por el mismo".

Terminada la sustanciación del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es extraordinario y excepcional, por cuanto se interpone contra una sentencia firme, con valor de "cosa juzgada", es pues la última palabra de la Justicia, la aplicación definitiva de la Ley al caso concreto objeto del proceso. Es, por tanto, inmodificable y debe ser ejecutada en sus propios términos.

No obstante en determinadas circunstancias, tasadas, previstas y reguladas por la Ley (art. 102, -c- de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, o artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, ambas Reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es posible revisar y rescindir las sentencias firmes, prevaleciendo en estos casos la justicia material sobre la justicia formal.

Los motivos o hechos que permiten la revisión de las sentencias firmes se caracterizan, porque de haberlas conocido el Juez o Tribunal antes de dictar sentencia, su decisión hubiera sido probablemente distinta, así acontece con el recobro de documentos decisivos, ocultados por la parte ganadora del pleito o no aportadas por fuerza mayor, o documentos declarados falsos, testigos condenados por falso testimonio, o que la sentencia se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otras maquinación fraudulenta.

Es claro que el recurso de revisión debe ser interpuesto cuando real y efectivamente se dá alguno o varios de los motivos que lo permiten, cumpliendo todos los requisitos que una reiterada doctrina jurisprudencial ha precisado, y si no es así, la excepcionalidad del recurso hace y así lo dispone imperativamente la Ley que el recurrente pierda el depósito previamente exigido y deba pagar las costas. El artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiarimente a la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone: "Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiere promovido".

No es, pues, como pretende el recurrente, necesario, para la imposición de las costas, que concurra temeridad o mala fe, basta que el recurso de revisión, por su excepcionalidad se interponga y al final sea declarado improcedente, para que proceda y sea "debida" la imposición de las costas y la pérdida del depósito constituido.

En cuanto a la alegación de que el recurrente, condenado al pago de las costas, es un funcionario jubilado, en situación económica precaria, ha de resaltarse que no se ha acogido al régimen previsto y regulado en la ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia jurídica gratuita y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de Julio, que le hubiera liberado de la constitución del depósito, pero no de la condena en costas, si bien éstas no se le cobrarían hasta que llegara a una mejor situación económica.

La Sala desestima el incidente de impugnación de costas por indebidas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por excesivas, la Sala debe tramitarlo como incidente distinto, recabando el preceptivo dictamen del Ilustre Colegio de Abogados, y una vez resuelto este, se determinará la tasación de costas que proceda, y será llegado el momento de pronunciarse acerca de la posibilidad del pago de las mismas, en dos plazos.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por D. Ernesto , por las causadas en el recurso extraordinario de revisión nº 505/1998, seguido a su instancia.

SEGUNDO

Ordenar que se tramite separadamente el incidente de impugnación de costas por excesivas que ha sido formulado conjuntamente con esta impugnación por indebidas de las costas causadas.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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