STS, 8 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:7412
Número de Recurso8800/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - COSTAS INDEBIDAS??
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas promovido por la representación procesal de D. Santiago , contra la practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación nº 8800/97, recayó sentencia de 18 de Mayo de 2001, en la que se acordó imponer las costas al recurrente D. Santiago .

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en la representación que actúa de la Administración General del Estado, mediante escrito de 10 de Julio de 2001, se solicitó la practica de tasación de costas, en la que se incluyera la cantidad de 200.000 ptas (sic), que dice corresponder a 25.000 ptas por escrito de personación y otras 125.000 ptas por escrito de oposición a la casación, hasta un total de 150.000 ptas. Practicada la tasación por la Secretaría, con fecha 18 de Septiembre de 2001, se incluyó en la misma la cantidad de 150.000 ptas (901,51 euros), correspondientes a minuta de honorarios del Abogado del estado.

TERCERO

Dado traslado a las partes, la representación procesal del recurrente se opuso, impugnándola por excesivas e indebidas, después de hacer notar el error contenido en la minuta del Abogado del Estado, que hizo constar que el importe de la minuta era de doscientas mil pesetas, cuando las cantidades a que aludía, solo sumaban ciento cincuenta mil ptas. Por lo demás alega en síntesis, en cuanto al carácter de excesivas, que no se ha respetado la norma colegial que impone moderación en la reclamación, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, cuya concurrencia no se acredita. Que no se ha demostrado la especial dificultad o complejidad del pleito, ni el mérito del trabajo del Letrado, por la sencillez de su escrito, ni que hubiera empleado mucho tiempo en su trabajo. Y que la cantidad que reclama se aparta de las que reclamó en otros pleitos similares.

En lo que respecta a la impugnación por indebidas que no cabía incluir la partida por personación, que forman parte de la minuta.

CUARTO

Al evacuar el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se muestra conforme con la rectificación del error mecanográfico, debiendo estarse a la cantidad de 150.000 ptas. Que no procede acceder a las alegaciones del impugnante y no concurre la identidad con esos otros pleitos a que alude el actor.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo, el día 5 de Noviembre de 2002, habiendo tenido lugar este trámite con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta intranscendente la rectificación del error de hecho a que alude el impugnante, pues el examen de las actuaciones demuestra que no tuvo reflejo en la tasación objeto del incidente, dado que la cantidad que en la misma se recoge es la de 150.000 ptas, por minuta del Abogado del Estado, y no la de 200.000 ptas que por error hizo constar en el cuerpo de su solicitud de tasación.

SEGUNDO

Respecto de la impugnación por indebidas, única que ahora se puede resolver, al no haberse completado la tramitación de la que también se hace por excesivas, cabe decir que la intervención del Abogado del Estado se produjo por imperativo del art. 447, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación del Estado, que es precepto que ha de prevalecer por razón de especialidad sobre el general del art. 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que debe rechazarse la impugnación de la minuta del Abogado del Estado por su intervención en el trámite de personación en la fase de casación, al ser la misma ineludible conforme al art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y ser inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume, de la de defensor de la Administración.

TERCERO

Conforme a lo dicho y a lo pedido por el impugnante procede completar la tramitación de la impugnación por excesivas, que a la vista de la fecha de la solicitud de tasación, deberán ajustarse a lo previsto en el art. 246.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por lo que las actuaciones deberán pasarse, en lo procedente, al Colegio de Abogados para que emita el preceptivo informe, y, cumplido ese trámite, al Sr. Secretario a los efectos del citado nº 3 del art. 246 Lec.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas, suscitada por el Sr. D. Santiago , que actuó debidamente representado en el incidente, contra la tasación practicada en este recurso de casación nº 8800/97.

No ha lugar a una condena por las costas de este incidente.

Prosiga la tramitación por excesivas, conforme a lo que se expone en el fundamento tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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