STS, 5 de Marzo de 2001
Ponente | GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN |
ECLI | ES:TS:2001:1694 |
Número de Recurso | 2872/1993 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 05 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, los incidentes de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovidos por Dª Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en relación con la tasación de costas, de fecha 19 de octubre de 1999, practicada en las actuaciones del recurso de casación 2872/93, y también respecto de la tasación de costas, de fecha 25 de enero de 2000, practicada asimismo en dichas actuaciones, siendo partes demandadas en los presentes incidentes, en el primero de los indicados, Dª Paula , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, y en el otro, Dª Aurora , Dª Lucía , Dª María Dolores y Dª Francisca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ramiro López Fernández.
UNICO.- Practicadas, a solicitud de los expresados demandados, dos tasaciones de costas, una de fecha 19 de octubre de 1999 y otra de 25 de enero de 2000, fueron impugnadas por Dª Dolores , actuando en la representación que ha quedado indicada, por los conceptos de indebidas y excesivas, mediante sendos escritos en los que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se tuviesen por impugnadas, por el concepto de indebidas, las tasaciones en cuestión, y ordenado dar traslado de las demandas incidentales planteadas, la representación procesal de Dª Paula presentó un escrito en el que manifestó que los honorarios minutados no son indebidos en razón a que la impugnación ha sido extemporánea y a que la doctrina reciente del Tribunal Supremo no considera indebidos las costas devengadas por la parte coadyuvante, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose posteriormente dicho trámite para el pasado día 28 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.
Habida cuenta de las alegaciones hechas por la parte impugnante de las tasaciones de costas de que se trata, el problema a resolver se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 1 de febrero y 8 de noviembre de 2.000, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.
En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que procede dictar un fallo desestimando las impugnaciones planteadas, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.
Que debemos desestimar y desestimamos las impugnaciones planteadas, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Dª Dolores en relación con las tasaciones de costas practicadas en las presentes actuaciones con fechas 19 de octubre de 1999 y 25 de enero de 2000, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.
Habiéndose impugnado también, por el concepto de excesivas, las dos tasaciones de costas a las que se ha hecho referencia, continúese la tramitación de las presentes actuaciones a fin de resolver en relación con dichas impugnaciones.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-
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