STS, 13 de Julio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:4291
Número de Recurso779/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 779/2003 con fecha 15 de diciembre de 2005 , en la que pronunció el siguiente Fallo: "No ha lugar al recurso de casación número 779/2003, interpuesto por "Hormigones y Minas, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de octubre de 2002 , recaída en el recurso número 1049 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso."

Segundo

Con fecha 8 de febrero de 2006 el Sr. Secretario de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a solicitud de la Junta Vecinal de Ceceña y la Asociación Vecinal de Entrambasaguas por los siguientes conceptos:

"

  1. Minuta honorarios del Letrado D. Luis Manuel: 13.005 euros.

  2. Derechos del Procurador D. Sergio

-Art. 68.c Derechos sobre cuantía inestimable: 297,24 euros.

-Art. 85 copias: 12,34 euros.

-Art. 5 derechos tasación: 22,29 euros.

Total: 331,87 euros.

TOTAL: 13.336,87 euros.

Importa la anterior tasación de costas los figurados trece mil trescientos treinta y seis euros con ochenta y siete céntimos (13.336,87 euros) (s.e.u.o.)."

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 2006 "Hormigones y Minas, S.A." presentó escrito de impugnación de dicha tasación de costas "por ser indebidas la totalidad de las partidas en ella incluidas; o, con carácter subsidiario, por ser excesivos los honorarios del Letrado".

Cuarto

Con fecha 20 de febrero de 2006 el Sr. Secretario de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a solicitud del Ayuntamiento de Entrambasaguas por los siguientes conceptos:

"

  1. Minuta honorarios del Letrado D. Everardo: 12.750 euros.

  2. Derechos del Procurador D. Arturo

-Art. 68.c Derechos recurso sobre cuantía inestimable: 297,24 euros.

-Art. 85 Copias: 6,24 euros.

-Art. 5 Tasación de costas: 22,29 euros.

Total Procurador: 325,77 euros.

TOTAL: 13.075.77 euros.

Importa la anterior tasación de costas los figurados (s.e.u.o.) trece mil setenta y cinco euros con setenta y siete céntimos (13.075,77 euros)."

Quinto

Por escrito de 21 de febrero de 2006 "Hormigones y Minas, S.A." presentó escrito de impugnación de esta tasación de costas "con carácter principal por ser indebidas la totalidad de las partidas en ella incluidas; o, con carácter subsidiario, por ser excesivos los honorarios del Letrado".

Sexto

Dado traslado por cinco días de las respectivas impugnaciones, la Junta Vecinal de Ceceña y la Asociación Vecinal de Entrambasaguas presentaron sus alegaciones con fecha 21 de marzo de 2006 y el Ayuntamiento de Entrambasaguas lo hizo con fecha 28 de marzo de 2006.

Séptimo

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2006 se dio traslado de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Octavo

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados presentó el correspondiente dictamen con fecha 7 de junio de 2006 en el que consideró que "las minutas de los Letrados D. Everardo y D. Luis Manuel, por respectivos importes de doce mil setecientos cincuenta euros (12.750 euros) y de trece mil cinco euros (13.005 euros), resultan en principio conformes a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, más el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido, si es que correspondiese repercutirlo a título de costas".

Noveno

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Sr. Secretario de esta Sección emitió informe en el que estima que "la minuta del Sr. Luis Manuel, incluida en la tasación de costas practicada en este recurso por importe de trece mil cinco euros y la del Letrado Sr. Everardo por importe de doce mil setecientos cincuenta no son conformes con los criterios asumidos por la Junta de Gobierno de los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares de 24 de julio de 2001 ni corresponden como justa retribución al esfuerzo profesional realizado por el mismo, procediendo, en consecuencia, modificar las tasaciones de costas practicadas en el único sentido de reducir dichas minutas a la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros)."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Sostiene la sociedad impugnante que son indebidas la "totalidad" de las partidas incluidas en las dos tasaciones de costas correspondientes a las partes codemandadas porque no tiene "la obligación de soportar las causadas por las partes que intervienen voluntariamente en el proceso." De forma subsidiaria aduce que los honorarios de los Letrados de dichas partes son excesivos.

La impugnación de las costas por indebidas no puede prosperar. Esta Sala tiene fijada una doctrina favorable a las costas devengadas por las partes recurridas en casación, sean o no los demandados principales, que viene siendo reiterada (cierto que con alguna excepción aislada como la que cita la parte recurrente) en numerosas sentencias entre las que figuran como más recientes las de 12 de marzo de 2002, 22 de abril de 2002, 28 de mayo de 2002, 13 de enero de 2004, 10 de febrero de 2004 y 11 de marzo de 2004 . En ellas, con citas de otras precedentes, se reitera lo expuesto en las de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero de 1999, 1 de febrero de 2000 y 8 de noviembre de 2000, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió en su día que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación.

Por no repetir, una vez más, el contenido íntegro de dichas sentencias, bastará con recordar que, partiendo como premisa del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los titulares de intereses legítimos, y dado que cualquiera de ellos, a quienes se haya reconocido legitimación y admitido su personación en el proceso de instancia, puede sin restricciones interponer "por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenados en costas, en su caso [...] por exigencias del principio de igualdad de las partes, las devengarán a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria."

Así sucede en el litigio de autos, pues tanto la Junta Vecinal de Ceceña y la Asociación Vecinal de Entrambasaguas, por un lado, como el Ayuntamiento de Entrambasaguas, por otro, tenían un evidente interés en oponerse a la pretensión de la demandante, como en efecto hicieron durante el proceso de instancia. Desestimada la demanda por la sentencia que fue recurrida en casación, la intervención de aquellas entidades como partes recurridas en esta fase del proceso les da derecho al devengo de las costas a cuyo pago fue condenada la parte cuyo recurso de casación ha sido desestimado.

Segundo

En cuanto a la impugnación, por ser excesivos, de los honorarios correspondientes a los Letrados que ostentaron la defensa de la Junta Vecinal de Ceceña y la Asociación Vecinal de Entrambasaguas, por un lado, y del Ayuntamiento de Entrambasaguas, por otro, procede su parcial acogimiento.

En efecto, haciendo nuestras las ponderadas consideraciones que expresa el Señor Secretario de la Sala en su escrito de 26 de junio de 2006, estimamos con él que, si bien la aplicación rigurosa de las normas orientativas colegiales a recursos de cuantía indeterminada pudiera aun rebajar la cifra, son debidos los honorarios de uno y otro Letrado en la cantidad de cinco mil euros como cifra que corresponde más adecuadamente al trabajo profesional puesto de manifiesto en su actuación profesional, concretamente en los escritos por los que se opusieron al recurso de casación, relacionándola a la vez con la complejidad del objeto litigioso.

Tercero

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio, al ser parcialmente estimada la impugnación por excesivas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 139.6 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 246.3, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a los Abogados minutantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar las impugnaciones de las tasaciones de costas por indebidas.

Segundo

Estimar en parte las impugnaciones por excesivas de las minutas de los Letrados D. Luis Manuel y D. Everardo, que fijamos en 5.000 euros, con imposición de las costas de este incidente a los Abogados minutantes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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