STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:7157
Número de Recurso24/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por Dª Beatriz Y D. Armando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; respecto a la tasación instada por D. Juan Pablo , Dª Marina , Dª Trinidad , y Dª Ángela , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel , en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros, interesó la practica de la tasación de costas, con inclusión de la minuta de honorarios de Letrada Dª Sonia y cuentas de gastos y suplidos de Procurador actuante.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª Beatriz y D. Armando , escrito impugnando dicha tasación, en el cual suplicaba se dicte resolución por la que se estime la impugnación pretendida.

TERCERO

Conferido el traslado para la contestación de la impugnación deducida, el Procurador D. Juan Manuel , en nombre y representación de Dª Marina , Dª Trinidad , Dª Ángela y D. Juan Pablo , lo evacuó en el termino concedido, en base a cuantas alegaciones estimó oportunas y terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que "se declare que es correcta la minuta aportada en todos sus términos, con expresa condena en costas del incidente a la impugnante, por su evidente temeridad".

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del años en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los arts. 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se desprende que el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene por objeto comprobar si los derechos incluidos en la tasación corresponden a escritos autorizados por la Ley o corresponden, por el contrario, a actuaciones, inútiles, superfluas o no autorizadas, que no procede reclamar frente a quien ha sido condenado al pago de las costas. Tiene declarado esta Sala que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la Ley 10/1992, de 30 de abril, que la minuta ha de ser detallada pero no requiere la consignación de la cuantía asignada a cada concepto -siendo todos ellos procedentes y reclamables- pues ésta ha de resultar del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas.

Al efecto de adecuar las normas colegiales sobre honorarios profesionales a la regulación del recurso de casación dada por la Ley 10/1992, entiende esta Sala que el antiguo trámite de instrucción es equiparable al de la puesta de manifiesto en los autos en Secretaria al fin de formalizar la impugnación del recurso; y que la impugnación es equiparable a la preparación y asistencia de la vista.

Segundo

La impugnación formulada se fundamenta en que el Letrado minutante deriva su actuación en el presente recurso de casación en dos partidas, una "por la impugnación del Recurso hasta instrucción; otra "Vista hasta Sentencia", siendo así que en el presente caso no ha existido "vista" por lo que debe excluirse la segunda de las partidas incluidas en la minuta.

Ciertamente la designación en tales términos de la intervención del Letrado de la parte recurrida carece de toda precisión técnico-procesal; ahora bien, no puede desconocerse que bajo tal denominación de las referidas partidas se está aludiendo a los trámites de instrucción e impugnación del recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial, actuaciones procesales que efectivamente han sido llevadas a cabo por el Letrado minutante, por lo que esa errónea denominación no constituye razón suficiente para excluir de la tasación de costas la partida a que se contrae la impugnación formulada que, por tanto, ha de ser desestimada.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada, formulada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en la representación que ostenta. Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Continuése la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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