STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2768/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA SECTOR AEREO (USO-STA), representada y defendida por la Letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Mayo de 1.996, dictada en procedimiento nº 55/96, seguido a instancia de la ahora recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO; SINDICATO AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T; SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AEREO (SITA), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T, representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la UNION SINDICAL OBRERA SECTOR AEREO (USO-STA) se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y otros, sobre impugnación de Convenio Colectivo. Celebrado el acto de conciliación y juicio, la mencionada Sala con fecha 7 de mayo de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimamos la demanda interpuesta por Dª. JULIA BERMEJO DERECHO en nombre y representación de (USO- STA), frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO; SINDICATO AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T; SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AEREO (SITA), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre impugnación de convenio colectivo".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1º.------ La empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. viene aplicando al personal de tierra que le presta servicios el XIII Convenio Colectivo, suscrito el 31 de enero de 1.994 por las representaciones de la empresa y el comité intercentros, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 1.994.- 2º.------ El citado convenio afecta un número aproximado de 22.000 trabajadores que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas.- 3º.------ El Convenio no fue denunciado en tiempo y forma, y por resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de marzo de 1.995, se acordó la inscripción de los acuerdos alcanzados el 20 de febrero de 1.995 entre la empresa y el comité intercentros, así como su publicación en el BOE, acuerdos que ampliaron la vigencia del XIII Convenio Colectivo para el personal de tierra de IBERIA LAE, S.A. hasta el 31 de diciembre de 1.996, excepto en ciertas materias".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia preparó la parte actora recurso de casación, el cual fue formalizado por la representación de dicha parte, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1.996, consignando tres motivos al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso. Y conferido traslado d de impugnación del recurso, se evacuó el mismo por Iberia Líneas Aéreas y el Ministerio Fiscal, y no haciéndolo la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T, no obstante haberle sido conferido. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión Sindical Obrera-Séctor Aéreo (USO-STA) formuló demanda de impugnación del "XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.", solicitando la nulidad de las siguientes normas del Convenio:

  1. ) Del artículo 6, apartado 2, de la segunda parte del convenio colectivo (parte que regula "las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial"), a cuyo tenor "el número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial son los mismos que a los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados". En la demanda se solicitaba asimismo, bien que con carácter subsidiario, la nulidad del citado precepto exclusivamente en lo pertinente a la mención de "(el) número de días trabajados", si bien el propio demandante, al articular el recurso de casación, ha contraído la pretensión impugnatoria, en este particular, a la nulidad del artículo 6.2, prescindiendo de la alternativa relativa a la expresión "número de días trabajados".

  2. ) Del artículo 6, apartado 4, de la segunda parte del Convenio. Establece dicho precepto que "en el caso de trabajadores contratados para fines de semana se garantiza el disfrute de siete días naturales continuados".

  3. ) Del artículo 23, apartado 2 "in fine", de la tercera parte del convenio (relativa a "la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos"), según el cual "los trabajadores a tiempo parcial con cinco días o menos a la semana de contrato, por la naturaleza y circunstancias que concurren en estas contrataciones, fundamentalmente dirigidas a los fines de semana, les serán abonadas las vacaciones con el finiquito correspondiente a la finalización de cada período de contratación, no siéndoles aplicable, por tanto, lo dispuesto anteriormente". El expresado precepto dispone en sus párrafos y apartados anteriores lo siguiente: "En cuanto al número de días de vacaciones, los trabajadores fijos discontinuos a tiempo total tendrán los mismos derechos que los trabajadores de Iberia de tierra con contrato de actividad continuada, en la parte proporcional a la duración de los correspondientes contratos. En consecuencia, los domingos y días festivos incluidos dentro del período de disfrute no tendrán la consideración de vacacionables. Las vacaciones se disfrutarán siempre dentro del período de contratación, en función de las necesidades del servicio. A los trabajadores fijos discontinuos con contrato a tiempo parcial todos los días de la semana les será aplicable lo indicado en el párrafo anterior".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de mayo de 1.996, que desestimó íntegramente la demanda. Contra esta sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación, que formaliza en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 205, apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

Con el primero de los motivos del recurso, referido al artículo 6, apartado 2, del convenio colectivo, se alega la infracción del artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 165 del Convenio. Establece el artículo 58.3 ET que "no se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber". Por su parte, el artículo 165 del Convenio, que regula las vacaciones del personal fijo de actividad continuada a tiempo completo (no las de los trabajadores fijos a tiempo parcial ni la de los trabajadores fijos discontinuos), dispone, en lo pertinente al presente recurso, que "todo el personal afectado por este convenio disfrutará de treinta días laborables de vacación anual".

El precepto impugnado no contiene ningún tipo de sanción (ni, más concretamente, sanción que suponga disminución de vacaciones) por lo que no existe infracción del artículo 58.3 ET. Con mayor razón se llega a esta conclusión si se advierte que, interpretado en su contexto, este artículo 58.3 (relativo a la reacción empresarial frente a "incumplimientos laborales" del trabajador) se refiere a sanciones disciplinarias, tema éste que es, obviamente, ajeno al supuesto de autos.

Tampoco hay infracción de normas de derecho necesario. El artículo 38.1 ET, que deja al convenio colectivo o al contrato individual la fijación del período de vacaciones, con la limitación de que su duración no ha de ser inferior a treinta días naturales, no establece la forma de calcular los días vacacionales de los trabajadores a tiempo parcial. Debe tenerse en cuenta, además, que el sentido del precepto cuestionado (art.6.2 de la segunda parte del convenio), determinante a su vez de la forma de aplicación del mismo, se obtiene atendiendo a su propio contexto, constituido por las demás normas paccionadas relativas a las vacaciones del personal de referencia; pues bien, entre éstas se halla, como es obvio, la que precede a aquélla inmediatamente (art. 6.1 de la segunda parte del convenio) que, con referencia explícita al "personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial" dice que "disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo". Así pues, la referencia a "(los) días trabajados", hecha por la norma cuestionada, no supone contradicción u oposición con los términos del último precepto transcrito, invocado en apoyo de su tesis por la parte recurrente.

Debe concluirse, como consecuencia de lo expuesto, que no ha fundamentado en absoluto el recurrente que la sentencia impugnada, que denegó la postulada declaración de nulidad del citado artículo 6.2, infrinja los preceptos invocados al efecto en este primer motivo de recurso.

TERCERO

Con el segundo de los motivos del recurso, referido al artículo 6, apartado 4, del Convenio, se alega la infracción de los artículos 14 de la Constitución (CE), 17 ET, ambos sobre no discriminación, 85.1 ET, según el cual los convenios colectivos deberán elaborarse dentro del respeto a las leyes, 58.3 ET, ya citado, y 165 del convenio colectivo, antes transcrito. Invoca asimismo doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo con cita de las correspondientes sentencias.

El artículo 6, párrafo cuarto, del Convenio (segunda parte) no establece una reducción de las vacaciones a que los trabajadores de referencia puedan tener derecho, pues se limita a garantizar el disfrute de determinados días, aparte el hecho de que la determinación de aquéllas ha de hacerse integrando y coordinando las distintas normas sobre la materia, entre ellas la contenida en dicho precepto. Por otra parte, la específica normativa que contiene dicho artículo responde a criterios y datos objetivos que diferencian a los trabajadores a que se refiere de otros trabajadores, como la modalidad de contratación y la especialidad en la forma de prestar los servicios. Por todo ello no se aprecia que dicha norma sea contraria a ley o tenga carácter discriminatorio.

Conforme a lo expuesto, no hay razones ni datos bastantes que permitan fundamentar la postulada declaración de nulidad del expresado artículo 6.4 de la segunda parte del convenio. Ello ha de entenderse sin perjuicio de que, en cambio, pueda cuestionarse, con referencia a tal norma paccionada, cuál haya de ser su interpretación y sentido propios o su aplicación correcta (dados sus términos y lo dispuesto en las demás normas aplicables a las vacaciones del personal de referencia), mas tales extremos deben dirimirse en otro tipo de procesos y conforme a otro tipo de pretensiones (véanse los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral).

CUARTO

Con el tercero de los motivos del recurso, relativo a la petición de nulidad del artículo 23, apartado 2, de la tercera parte del convenio colectivo, se alega la infracción de los artículos 38.1 y 85.1 ET., en relación con los artículos 3.5 ET y 165 del Convenio, de los artículos 17 de la cuarta parte del Convenio y 6 de la segunda parte del Convenio, y de los artículos 14 CE y 17 ET. El invocado artículo 17 de la cuarta parte del convenio colectivo se refiere a las vacaciones de los trabajadores con contrato temporal, y establece que las mismas serán proporcionales al tiempo contratado, tomando como base treinta días laborables al año, y que su disfrute se llevará a efecto "en función de las necesidades del servicio".

No existen las denunciadas infracciones de los invocados artículos 28 y concordantes ET, según seguidamente se razona. La norma paccionada que se impugna es adecuada a la peculiaridad y especialidad de la relación contractual que contempla, relativa a trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, visto que su período vacacional no coincide normalmente con la vigencia del contrato, por lo que la solución que propone es, como dice el Ministerio Fiscal en su razonado informe, razonable y equitativa. No es ocioso señalar, en relación con ello, que se trata de una norma que se corresponde, en el particular que ahora se considera, y por las mismas razones que se han expuesto, con la prevista para trabajadores eventuales y temporeros en el Real Decreto 2656/1996, de 27 de diciembre, y en anteriores disposiciones sobre el salario mínimo, así, el Real Decreto 2199/1.995, de 28 de diciembre. Por otra parte, la especialidad en la prestación de servicios (pues se trata de trabajadores a tiempo parcial con cinco días o menos a la semana de contrato) constituye un hecho diferencial que impide se aprecie en dicha norma paccionada un supuesto o un pretendido carácter discriminatorio. Procede, por ello, rechazar también este tercer motivo de recurso.

QUINTO

Como consecuencia de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA SECTOR AEREO (USO-STA), representada y defendida por la Letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Mayo de 1.996, dictada en procedimiento nº 55/96, seguido a instancia de la ahora recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO; SINDICATO AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T; SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AEREO (SITA), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), sobre impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • STSJ Canarias 127/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...dijo, en esencia (y en consonancia con la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1996, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 1997 ), que es legal establecer una regla proporcional entre los días de vacaciones y los días de trabajo efectivo respecto de ......
  • STSJ Canarias 154/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...de Iberia LAE y su Personal de Tierra, y en consonancia con la sentencia de la Audiencia Nacional de 7-5-1996, confirmada por el TS en sentencia de 23-5-1997, que es legal establecer una regla proporcional entre los días de vacaciones y los días de trabajo efectivo respecto de los trabajado......
  • STSJ Canarias 8/2008, 4 de Enero de 2008
    • España
    • 4 Enero 2008
    ...en esencia (y en consonancia con la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1996, confirmada por la del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 1997 ), que es legal establecer una regla proporcional entre los días de vacaciones y los días de trabajo efectivo respecto de tr......
  • STSJ Canarias 1068/2009, 24 de Julio de 2009
    • España
    • 24 Julio 2009
    ...de Iberia LAE y su Personal de Tierra, y en consonancia con la sentencia de la Audiencia Nacional de 7-5-1996 , confirmada por el TS en sentencia de 23-5-1997 , que es legal establecer una regla proporcional entre los días de vacaciones y los días de trabajo efectivo respecto de los trabaja......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR