STS, 5 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5320
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de NAFTRAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de mayo de 2005, en actuaciones seguidas por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representado y defendido por el Letrado D. José Tárraga Poveda, contra dicho recurrente, EL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández, DON Donato, DON Rubén Y DON Alberto, como Delegados de Personal, representados y defendidos por la Letrada Dña. Carmen Ruiz Arjona y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato UNION SINDICAL OBRERA de la Región de Murcia, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Nulo e ilegal el artículo impugnado, dejando sin efectos la cláusula que establece diferencias retributivas en el complemento de antigüedad en perjuicio de los trabajadores ingresados con posterioridad al 12-06- 1998; b) Que tal cláusula, en cuanto establece una desigualdad de trato retributivo entre trabajadores en materia de antigüedad sin razones objetivos que lo justifiquen resulta contraria al artículo 14 CE ; c) Condenando las partes a estar y pasar por dicha declaración y d) Acordando la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, alegando la demandada inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2005, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA, declaramos nula e ilegal la cláusula contenido en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo para NAFTRAN, S.A., por ser dicha cláusula vulneradora del art. 14 de la C.E ., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y acordando la publicación de esta sentencia en el BORM. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa Naftran, S.A., con 40 trabajadores fijos con contratos de duración superior a un año, celebró elecciones para Delegados de Personal, a la que concurrieron los Sindicatos CC.OO., presentó tres candidatos, que resultaron elegidos con 43 votos; UGT y USO, presentaron un candidato cada uno de ellos, no resultando elegidos ninguno, y obteniendo 5 y 3 votos, respectivamente. 2.- El Boletín Oficial de la Región de Murcia publicó el día 7 de marzo de 2005 la resolución de la Dirección de Trabajo de 21-2-2005, por la que se dispone la inscripción en el Registro y la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para Naftran, S.A. Exp. 41/04. 3.- El Sindicato USO considera que el art. 9 del Convenio, sobre complemento de antigüedad, en cuanto distingue en orden a su cuantía entre trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 12 de junio de 1998, e ingresados con posterioridad a esta fecha, es nulo e ilegal, al establecer una desigualdad de trato entre los trabajadores, que perjudica a los ingresados a partir de dicha fecha, sin razón objetiva alguna que lo justifique, vulnerando así el art. 14 de l C.E. 4 .- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Oficina de Resolución de conflictos Laborales el 11 de febrero de 2005, que terminó sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por NAFTRAN, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 163.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 163.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril, en relación con el art. 154 del mismo cuerpo normativo. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , en relación con el art. 1930 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida USO y COMISIONES OBRERAS, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son cuatro las cuestiones que plantea, en otros tantos motivos, el presente recurso de casación común, relativo a impugnación de cláusula retributiva de convenio colectivo de empresa. Tres de ellas tienen naturaleza procesal, refiriéndose respectivamente a falta de legitimación del sindicato actor, a inadecuación de procedimiento y a prescripción de la acción ejercitada. La cuarta cuestión es sustantiva, versando sobre supuesta o real discriminación de la diferencia de remuneración convencionalmente establecida en el complemento de antigüedad de los trabajadores al servicio de la empresa demandada.

Todas las cuestiones enumeradas han sido objeto de tratamiento en la sentencia de instancia, que, descartando las objeciones procesales interpuestas, ha estimado la demanda del sindicato USO.

La disposición objeto de controversia es el art. 9 del "convenio colectivo de la empresa Naftran S.A." (BORM, 20 julio 1998 ) que dice así: "Complemento de antigüedad.- Los trabajadores fijos con anterioridad al 12-6-98 cobrarán como complemento personal de antigüedad un aumento periódico por el tiempo de servicio prestado a la misma empresa, consistente en dos bienios del 5 % cada uno y cinco quinquenios del 10 % cada uno, siendo el módulo para el cálculo de este complemento el salario base que perciba el trabajador.- El porcentaje máximo que se puede percibir por este concepto será el 60 %.- Los trabajadores que adquieran fijeza a partir del 12-6-98 cobrarán como complemento personal de antigüedad un cinco por ciento de salario base a los cinco años, un diez por ciento a los diez años, un veinte por ciento a los veinte años, un veinticinco por ciento a los veinticinco años y un treinta por ciento a los treinta o más años".

SEGUNDO

Las objeciones procesales esgrimidas en la instancia y reproducidas en el recurso por parte de la empresa demandada no merecen favorable acogida.

La alegada falta de legitimación de USO para ejercitar la acción, que la entidad demandada argumenta sobre la base de que este sindicato no está presente en los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y no acredita tampoco afiliados en ella, no puede prosperar porque, como se reconoce en el propio escrito del recurso, la cualidad que legitima para impugnar un convenio colectivo no es sólo la "representación" sino también la "implantación" en el ámbito del convenio, o condición de sindicato o asociación empresarial que acreditan un "interés" concreto en el asunto controvertido (art. 163.1.a. de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -) (STS 15 marzo 2004, rec. 60/2003). Tal cualidad de implantación puede derivarse de muy diversas circunstancias, como son sin duda la representatividad o representación en el sector o empresa afectados, y también la constancia de afiliados en el ámbito del litigio. Pero en un sistema de representación sindical como el español, en el que el estatus de los actores depende de resultados electorales, la implantación puede acreditarse también a través de la participación y obtención de votos, aunque sea claramente minoritaria, en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo afectados por el proceso. A este criterio de implantación sí puede acogerse el sindicato actor, a la vista del hecho probado primero de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que nos encontramos en una empresa en la que trabajan aproximadamente cincuenta trabajadores, representados por tres delegados de personal. En suma, no nos encontramos en el caso ante una impugnación del convenio que convierta a un sindicato por el nuevo hecho de serlo en lo que el Tribunal Constitucional llama, para descartar su legitimación, "guardián abstracto" de la legalidad (STC 210/1994), siendo de notar además que la entidad sindical mayoritaria en la empresa se ha adherido a los argumentos de ilegalidad de la cláusula en cuestión aducidos por el sindicato actor en vía de impugnación del recurso.

TERCERO

Más breve que la anterior puede ser nuestra respuesta a las objeciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción. Para desestimar la excepción de prescripción bastará con decir que la impugnación de la cláusula de un convenio colectivo no está sometida al plazo de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), prevista para el contrato de trabajo. La instancia "directa" de la impugnación de una cláusula de un convenio colectivo debe permanecer abierta, como es lógico si se tiene en cuenta la función depuradora de esta modalidad procesal, durante todo el tiempo de vigencia del mismo (art. 161.3 LPL).

En cuanto a la inadecuación del procedimiento seguido no hay ninguna duda de la falta de consistencia del motivo; la demanda del sindicato se interpuso a través de esta modalidad procesal, sin que pueda afectar a la calificación de procedimiento adecuado el que antes de la vía jurisdiccional se acudiera, con una u otra denominación, a una determinada vía extrajudicial de solución de conflictos de trabajo, en la que finalmente no hubo avenencia de las partes.

CUARTO

Para resolver el fondo del asunto debemos tener en cuenta los siguientes datos: a) la disposición controvertida del convenio colectivo establece un régimen del complemento de antigüedad netamente distinto en función de la fecha de ingreso; b) tal complemento se calcula de acuerdo con un elemento dinámico, como es el "salario base" del empleado que lo percibe; y c) la empresa recurrente pretende en su recurso justificar la diferencia de trato en lo dispuesto en el convenio colectivo sectorial de transportes de mercancías por carretera (1998), aparte de otras consideraciones generales sobre la autonomía colectiva y la propia licitud de distinguir la retribución de los trabajadores en función de la antigüedad.

Pero, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (STC 27/2004 y STC 177/1993 , y las que en ella se citan) y de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 25-7-2002, rec. 1281/2001 , y las que en ella se citan), este motivo de fondo también debe ser desestimado. Ello comporta, de conformidad con el documentado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso en su integridad.

La doctrina jurisprudencial aludida viene a decir que el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa. En el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado la existencia de estos factores justificativos. No lo son, desde luego, los argumentos generales sobre la autonomía colectiva y la licitud en abstracto del complemento de antigüedad. Y no lo es tampoco el argumento más concreto relativo a la regulación convencional del transporte por carretera.

Lo que prevé el art. 37 del convenio citado, cuya legalidad por otra parte no es objeto del presente proceso, es la posible conservación a los trabajadores del sector que hubieran ingresado en empresas de transporte antes de una fecha determinada, "a título personal mientras les resulte más favorable", del complemento ya percibido como condición más beneficiosa. Pero no es ésta, como se ha dicho, la regulación del convenio colectivo en litigio, cuya cláusula de diferenciación no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que - se insiste - conste justificación, un cuadro doble del complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por NAFTRAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de mayo de 2005 , en actuaciones seguidas por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra dicho recurrente, EL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA, DON Donato, DON Rubén Y DON Alberto como Delegados de Personal, y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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