STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso534/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la Letrada doña María Blanco Moreno en nombre y representación de FESIBAC, C.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 1.994, en materia de "impugnación de convenio colectivo extraestatutario" en actuaciones seguidas por FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC- CGT) y la SECCION SINDICAL DE CGT ESTATAL DEL BANCO URQUIJO, S.A., , contra el BANCO URQUIJO, S.A. SECCIONES SINDICALES DE CC.OO., UGT, ELA, STV, AMI y CSIF, CNT-AIT, Comité de Empresa y el Ministerio Fiscal; habiendose personado éste último, el Banco Urquijo, S.A., y la Federación Estatal de Banca de CC.OO. Federación Estatal de Banca de UGT y la Asociación de Mandos Intermedios del Banco Urquijo (confederacion de cuadros),

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC- CGT) y la SECCION SINDICAL DE CGT ESTATAL DEL BANCO URQUIJO, S.A. se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se suplicaba se dictase sentencia por la que : " 1º) Se declare la nulidad de lo establecido en los siguientes preceptos del Acuerdo meritado: Art. 3 por vulnerar lo dispuesto en los arts. 7 al 26 del Convenio Colectivo de la Banca Privada. Art. 6 pfo. 2º por vulnerar lo establecido en el art. 48 del Convenio Colectivo vigente. Art. 10 pfo. 2 y 5 por vulnerar lo establecido en el art. 34 pfo. 2 y ss. del Convenio Colectivo de la Banca Privada y art. 14 y 37 de la Constitución Española. Art. 11 pfo. 2º por vulnerar igualmente lo establecido en el art. 42 del Convenio Colectivo y art. 14 y 37 de la Constitución. Art. 15 por vulnerar el art. 39 pfo. 2 y 6 del Convenio Colectivo del sector. Art. 22 al 29 del Acuerdo mentado en cuanto pretenden eliminar condiciones contractuales individuales de los trabajadores más beneficiosas y normativa de carácter general de obligado cumplimiento. 2º) Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC CGT Y SECCION SINDICAL CGT EN BANCO URQUIJO, contra BANCO URQUIJO, S.A., SECC. SIND CC.OO. EN BANCO URQUIJO, SECC SIND UGT EN BANCO URQUIJO, SECC SIND ELA STV BCO URQUIJO, SECC SIND AMI BCO URQUIJO, SECC SIND CSI CSIF BCO URQUIJO, SECC SIND CNT AIT BCO URQUIJO, FEBA CCOO, FEBASO UGT, ELA STV EN BILBAO, AMI, CSI CSIF, CNT AIT Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 25 de noviembre de 1.992 se firmó el protocolo de fusión del Banco Urquijo, S.A., y el Banco del Progreso, S.A., por absorción de éste por áquel, acordando expresamente que se llevarían a cabo las valoraciones necesarias con el fin de intentar alcanzar acuerdos sobre mejoras "extra-convenio" de carácter social que hayan de aplicarse al colectivo de trabajadores de ambos bancos. 2º) El 21 de junio de 1.993 la empresa demandada Banco Urquijo S.A., dirijio una carta personal a todos los trabajadores de la plantilla solicitando su adhesión al acuerdo concertado con la representación de los trabajadores y que se pretendía firmar de inmediato, y de un total de 2.211 empleados, contestaron afirmativamente 1370 y negativamente cincuenta, sin manifestarse expresamente el resto. 3º) El 23 de Julio de 1.993 entre una representación de la empresa y otra de los sindicatos CC.OO, UGT, ELA-STV y AMI, así como de las secciones sindicales de los dos primeramente citados, firmaron un Acuerdo de equiparación entre el personal de los dos Bancos fusionados. Los representantes de la CGT abandonaron la Mesa Negociadora y no suscribieron el Pacto. 4º) El porcentaje de representación de los sindicatos en la empresa era: CC.OO el 40%; UGT el 31%; CSI-CSIF el 14%, ELA-STV el 7%; AMI el 5% y la Confederación General de Trabajo (CGT) el 3%. 5º) Por sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1.994, se declaró que el Acuerdo suscrito el 23 de julio de 1.993 era de Eficacia Limitada a los firmantes, sus representados y a los trabajadores que se adhirieran a la totalidad de sus claúsulas; dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. 6º) A partir del 14 de septiembre de 1.993 la empresa implantó el nuevo horario y el resto firmó las condiciones pactadas en el Acuerdo, a la generalidad de la plantilla, con excepción de los que rechazaron el Acuerdo expresamente. 7º) El Acuerdo de 23 de julio de 1.993 globalmente considerado es más beneficioso para los trabajadores, que el Convenio Nacional de Trabajo en la Banca Privada, vigente. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Se preparó recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, en base a un único motivo amparado en lo dispuesto en el art. 204 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber vulnerado lo establecido en el art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 120.3 de la C.E. y art. 359 de la L.E. Civil, todo ello puesto en relación con el art. 24.1 del Texto Constitucional.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, con excepción de U.G.T., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista el 26 de febrero de 1.996, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1.994 que el día 25 de noviembre de 1.992 se firmó el protocolo de fusión del Banco Urquijo S.A., y el Banco del Progreso S.A., por absorción de éste por áquel, acordándose expresamente que se llevarían a cabo las valoraciones necesarias con el fin de intentar alcanzar acuerdos sobre mejoras extraconvenio de carácter social que hayan de aplicarse al colectivo de trabajadores de ambos Bancos; el 21 de junio de 1.993 el Banco Urquijo S.A., dirigió carta personal a los trabajadores de la plantilla solicitando su adhesión al acuerdo concertado con la representación de los trabajadores, y que se pretendía firmar de inmediato, contestando afirmativamente 1370 empleados de un total de 2211, sin manifestarse expresamente el resto; dicho Acuerdo se firmó el 23 de julio de 1.993, entre una representación de la empresa y CC.OO, U.G.T., ELA-STV y AMI, así como de las secciones sindicales de los dos primeramente citados, abandonando la Mesa Negociadora CGT, no suscribiendo el Pacto; que por sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1.994, confirmada por esta Sala en sentencia de 29 de junio de 1.995, al desestimar el recurso de Casación del Banco Urquijo, S.A., y la Asociación de Mandos Intermedios y Cuadros del Banco Urquijo, se declaró que dicho Acuerdo -- de 23 de julio de 1.993-- era de eficacia limitada a los firmantes, sus representados y a los trabajadores que se adhirieran a la totalidad de sus claúsulas; a partir del 14 de septiembre de 1.993, se implantó el nuevo horario y el resto de las condiciones pactadas en el Acuerdo a la generalidad de la plantilla, con excepción de los que rechazaron el Acuerdo expresamente; dicho Acuerdo globalmente considerado era el más beneficioso para los trabajadores que el vigente Convenio Colectivo en la Banca Privada; debe hacerse constar que por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 1.995 ya se ha desestimado recurso de casación interpuesto por la Federación ahora también recurrente, contra sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1.994 en proceso de Tutela del Derecho de Libertad Sindical, que había desestimado su demanda por entender que la conducta empresarial antes relacionada no violó el derecho de libertad sindical del demandante ya que solo se aplicó a los trabajadores que se adhirieron al Acuerdo; es más se decía lo descriminatorio sería lo contrario.

En la demanda origen de este procedimiento por dicha Federación, después de alegar que el Acuerdo de 23 de julio de 1.993, no se había sometido a la consulta previa de todos los trabajadores del nuevo Banco Urquijo, S.A., estando en contradicción con el Convenio colectivo de la Banca Privada, lo que determinaba su nulidad al vulnerarse el art. 84 del E.T. se postulaba se declarase la nulidad de determinados articulos de dicho Acuerdo en concreto del 3, 6 párrafo 2, 10 párrafo 2 y 5, 11, párrafo 2, 15 y 22 al 29 del mismo por vulnerar lo dispuesto en los arts. que enumeraba del Convenio Colectivo de la Banca Privada; en dichos arts. se regulaba el pago de retribuciones anuales, el complemento de I.L.T. a cargo de la empresa, condiciones para acceder a prestamos, prestamo voluntario para adquisición de primera vivienda, jornada de trabajo y horario; sistema de compensación económica sustitutoria de las mejoras extraconvenio de carácter social y colectivo que allí se relacionaban, así como la condena a los demandados de estar y pasar por dicha declaración; tramitada dicha demanda, como impugnación de convenio colectivo extraestatutario, previsto en el art. 160 y 162 L.P.L. por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1.994 se dictó sentencia, en la que, partiendo de los hechos probados ya relacionados y después de desestimar la excepción de litispendencia alegada, se desestimó la demanda, rechazándose en primer lugar, en cuanto al fondo del litigio, que como se alegaba existiera una colisión entre dos Convenios Colectivos, ni que con el Acuerdo referido suscrito por más del 80% de la representación de los empleados se vulnere el art. 84 del E.T.; en el mismo se mejoraban las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Estatal, lo que es válido; en segundo lugar y en cuanto a la impugnación del art. 3 del mismo se añadia que tampoco existia la vulneración de los arts. 7 y 26 del Convenio de Banca Privada, al tener las modificaciones que en el se introducían en cuanto al pago de retribuciones anuales su amparo en los arts. 41 y 26- 4 del E.T. aparte su carácter voluntario; por último se rechazaba la técnica del recurrente de "espigueo" del Acuerdo impugnando unos artículos del mismo y aceptando otros, concluyendose que el Acuerdo debía aceptarse o rechazarse en su totalidad.

SEGUNDO

El presente recurso se articulaba al amparo del art. 204 c) de la L.P.L. denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias lo que originaba falta de tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.) por falta de motivación de la sentencia, art. 97-2 L.P.L. en relación con el art. 120.3 C.E. e incongruencia art. 359 L.E. Civil, alegando que la sentencia recurrida es nula por dichas causas al no examinar ni valorar los temas planteados en la demanda y en su petitum, pues solo estudia el primero de los artículos del Acuerdo denunciado como vulnerado, lo que origina indefensión, todo ello con invocación de doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Tanto las partes demandadas, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso; esta tesis es lo que comparte la Sala; es cierto, como reconoce uno de los impugnantes del recurso, que la sentencia es escueta y que expresamente no se razona sobre todo las vulneraciones denunciadas, pero de ahí no cabe sentar las conclusiones a que llega el recurrente.

CUARTO

De las tres perspectivas desde las que puede contemplarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso a la jurisdicción en todos sus grados, audiencia y defensa en el desarrollo del proceso y la obtención de una resolución a través de los mecanismos de ejecución, la exigencia de motivación se situa en el tercer momento, requiriendo que la resolución está fundada en una regla del ordenamiento jurídico, por afectar al fundamento de la sentencia mientras que la congruencia afecta a la decisión.

La motivación de la sentencia se rige por el art. 248 L.O.P.J. y art. 372 L.E.C. con las particularidades que introduce el art. 97-2 L.P.L., y tiene por finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifiquen una determinada decisión, como garantia de la exclusión de la arbitrariedad y posibilitar la impugnación por vía de recurrir (art. 120-3 C.E. integrado en el art. 24-1 C.E.), sin que ello implique exigir de los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impide una argumentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional.

La exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 L.E. Civil según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitium, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STC 200/91); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento. (STC 169/88 y 171/93).

QUINTO

La sentencia recurrida cumple con dicha exigencia. En primer lugar, y en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala de lo social de la Audiencia Nacional aborda la primera cuestión planteada en su totalidad esto es si existe una coexistencia de un Convenio Colectivo y de un Pacto extraestatutario tal y como se alegaba; no se limita a examinar los concretos articulos del Acuerdo implantado por la Empresa desde el 14 de septiembre de 1.993 a la generalidad de los trabajadores que aceptaron el Acuerdo, aunque también se refiera a dos de las concretas nulidades pedidas en el súplico de la demanda, como resulta del hecho probado sexto, y también del fundamento jurídico tercero al que ya se ha hecho referencia; partiendo de estas premisas en su fundamento jurídico segundo, ampliamente razona que el referido Acuerdo no vulnera el art. 84 E.T. por implantar condiciones más beneficiosas que las del Convenio Banca Privada, aceptados por más del 80% de los trabajadores; en consecuencia con dichos argumentos no solo está rechazando el primer argumento de la Federación recurrente, si no que también rechaza, las pretendidas nulidades de los articulos concretos del Acuerdo a que se refiere el súplico de la demanda, examinando incluso expresamente dos de ellas, y ello se hace en forma suficiente, aunque sea escueta; en consecuencia no existe falta de motivación en la existencia que origine falta de tutela judicial efectiva; no era necesario, referirse a todos y cada uno de los articulos del Acuerdo a que se refiere el súplico de la demanda; si el Acuerdo es más beneficioso en su totalidad y es de aceptación voluntaria también hay que deducir que la sentencia entiende que lo son cada parte del mismo.

Igualmente el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda; si se desestima la misma en su totalidad también se está desestimando en los extremos concretos enumerados en el súplico de aquella; obviamente, como ya se ha dicho no es necesario detallar en el fallo dichos extremos; el fallo es concorde con lo pedido y probado y razonado en la sentencia; en todo caso la parte recurrente, pudo por vía de aclaración de sentencia pedir se subsanara dicha posible omisión; si no lo hizo, tampoco es procedente tachar la sentencia por dicha razón de incongruente; tampoco en consecuencia puede haber falta de tutela judicial efectiva.

La Sala no puede entrar en el exámen de la cuestión de fondo a la que se refirió el recurrente en el acto de la vista y también en su demanda valorando si lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es o no acertada, por no haberse planteado motivo alguno de Casación al amparo del apartado c, del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

No deja, por último, de sorprender por no calificar de otra forma la conducta del recurrente, como hace el Ministerio Fiscal, que se alega falta de tutela judicial efectiva, salvo que se confunda aquella con sus deseos de que la demanda fuese estimada invocando vulneración del art. 24-1 C.E., por quien ha obtenido respuesta judicial, incluso en vía casacional, en anterior procedimiento de tutela de libertad sindical, ha intervenido como parte recurrida, en otro aparte del presente, versando todos ellos sobre las consecuencias del mismo Acuerdo.

SEPTIMO

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formalizado por FESIBAC CGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1.994, en materia de "impugnación de convenio colectivo extraestatutario" en actuaciones seguidas por FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC- CGT) y la SECCION SINDICAL DE CGT ESTATAL DEL BANCO URQUIJO, S.A., , contra el BANCO URQUIJO, S.A. SECCIONES SINDICALES DE CC.OO., UGT, ELA, STV, AMI y CSIF, CNT-AIT, Comité de Empresa y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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