STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso409/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS- (S.L.A./S.T.V.), representada y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación nº 5/93, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA (L.A.B.), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CEMSATSE , sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS- se formuló demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo contra el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA (L.A.B.), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CEMSATSE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaba suplicando que se declare: "La nulidad del párrafo cuarto del artículo 61 del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo de Osakidetza y declare, asimismo, el derecho del personal no fijo de plantilla de Osakidetza al devengo y percibo del complemento de antigüedad en las mismas condiciones que el personal fijo de plantilla de Osakidetza, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Osakidetza, además de lo anterior, a abonar los complementos de antigüedad que se deriven de las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto de conciliación (sin avenencia) y juicio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma País Vasco, con fecha 9 de diciembre de 1993, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, en los presentes autos de impugnación del Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del personal a su servicio para el periodo 1992/1998 (sic), seguido a instancias del Sindicato ELA/STV, debemos declarar y declaramos la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, dejándola por tanto imprejuzgada, declarando la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo".

TERCERO

En esta sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º.------ El Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo para el periodo 1992-1996, del personal del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, fue aprobado mediante el Decreto 207/92, de 21 de Julio, dictado a propuesta de los Departamentos de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y de Sanidad del Gobierno Vasco, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de Agosto de 1992. Dicha aprobación se efectuó en cumplimiento de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de Junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de Julio, que regula la negociación colectiva de los empleados públicos, habiéndose alcanzado dicho Acuerdo con las Centrales Sindicales ELA/STV, U.G.T., L.A.B., CEMSATSE y CC.OO. 2º.--- --- El Acuerdo Regulador abarca en su ámbito de aplicación a las personas que prestan sus servicios en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, ocupando plazas como, a) Funcionario de Carrera; b) Personal Estatutario; c) Personal Interino; d) Contratados indefinidos en régimen de derecho laboral; y e) Personal contratado en régimen laboral, estos últimos, afectados solamente en algunas materias, entre ellas, la de retribuciones. 3º.------ Que el artículo 61, párrafo cuarto, del referido Acuerdo Regulador, establece, que: "Será condición necesaria para la percepción de trienios ostentar la cualidad de personal fijo de plantilla", cláusula que afecta en un elevadísimo porcentaje al personal que está sujeto a un contrato de trabajo de régimen laboral común, mediante la celebración de contratos de trabajo basados en los artículos 15 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO

Contra la expresada sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, preparó recurso de casación que se formalizó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en dos motivos: el primero, al amparo del art. 204 e) de la Ley Procesal Laboral y se denuncia la violación por inaplicación de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 m) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1.1 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores y otra jurisprudencia; el segundo, se articula al amparo del art. 204 e) de la Ley Procesal Laboral y se denuncia la violación por inaplicación de los arts. 14 de la Constitución Española, 4.2.c) y 17.1 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores y art. 14 del Convenio 117 de la OIT y demás jurisprudencia.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para la Votación y Fallo el día 12 de Enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en única instancia el 9 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declara la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer del tema litigioso por estimar que su conocimiento corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso- administrativa. La pretensión deducida con la demanda, que formuló la Confederación Sindical ELA-STV, es la declaración de nulidad del párrafo cuarto del artículo 61 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el período 1.992/1.996 del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 207/1.992, de 21 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. La norma impugnada establece que "será condición necesaria para la percepción de trienios ostentar la cualidad de personal fijo de plantilla". Según consta en dicha sentencia, y resulta del propio texto del Acuerdo regulador, el ámbito personal de éste se extiende a quienes desarrollan su actividad profesional o laboral en el Servicio Vasco de Salud, ocupando plazas como: a) funcionarios de carrera, b) personal estatutario, c) personal interino, d) contratados indefinidos en régimen de derecho laboral, e) personal contratado temporalmente en régimen laboral, al cual afecta el Acuerdo solamente en algunas materias, entre ellas la de retribuciones.

SEGUNDO

El expresado Acuerdo regulador se concertó bajo la vigencia y conforme a las previsiones de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Con dicho Acuerdo se culminaron, como dice el preámbulo del ya citado Decreto 207/1.992 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, las negociaciones habidas entre el Servicio Vasco de Salud y las Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/87, de 12 de junio (la demandante ELA/STV, y las centrales demandadas UGT, LAB, CEMSATSE y CC.OO.). Con ello se está ante una regulación jurídica unitaria -producto de una única negociación- que afecta a colectivos diversos, sujetos a ordenamientos legales distintos, y sometidos a jurisdicciones diferentes en el marco de su trabajo y actividad profesional. La relación de los grupos a que se extiende el ámbito personal del Acuerdo es suficientemente expresivo de ello, pues los hay quienes están sujetos al ordenamiento jurídico-administrativo y a la jurisdicción de dicho orden, y quienes están sometidos al ordenamiento jurídico-laboral y a la jurisdicción del mismo nombre. Es desde esta perspectiva cómo debe afrontarse el tema de la pretensión deducida con la demanda, sobre nulidad de un precepto de dicho Acuerdo mediante la impugnación de convenio colectivo, y, con ello, el tema principal de la pretensión impugnatoria, sobre competencia del orden social de la jurisdicción.

TERCERO

Así pues, y en relación con las previsiones del referido Acuerdo, no se está ante pretensiones individualizadas, referidas a las concretas condiciones de trabajo de uno o más trabajadores, ni ante pretensiones relativas a la protección, afirmación y efectividad del derecho de libertad sindical en alguno de sus contenidos (en este sentido sentencia de fecha 22 de octubre de 1.993), materias una y otra cuyo conocimiento corresponde sin duda al orden jurisdiccional social. Se está, en realidad, ante una pretendida impugnación de convenio colectivo, constando la norma, cuya declaración de nulidad se postula, en el Acuerdo regulador ya citado, que fue negociado y concertado de conformidad con la Ley 9/1.987, la cual no es en absoluto aplicable a los convenios colectivos laborales. Por ello la impugnación de tal tipo de Acuerdo debe hacerse ante los tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Se invoca en el recurso la doctrina del contenido separable, en relación con la naturaleza mixta del Acuerdo (atendiendo al personal afectado por el mismo). Se afirma, con ello, que éste contiene un bloque de normas paccionadas sobre condiciones de empleo, lo que, según dicha tesis, es suficiente para conferir a los órganos judiciales del orden social el presupuesto procesal de la competencia para resolver la litis.

Apoyaría tal conclusión la consideración de que el expresado bloque de normas podría responder a lo que sustancialmente viene a ser, en dicho ámbito, un convenio colectivo de carácter extraestatutario. Mas no se discute el contenido jurídico-laboral, que es evidente, de las normas paccionadas de referencia en cuanto referidas a las relaciones establecidas entre la empresa (en este caso el Servicio Vasco de Salud) y su personal laboral. Lo que se cuestiona es que el Acuerdo que las contiene tenga el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción laboral. No tiene tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad. Y no procede, por otra parte, dividir su continencia, atribuyéndole jurisdiccionalmente un tratamiento plural que no se aviene ni con el trámite y normativa seguidos para su formación, ni con el hecho de su constitución unitaria, la cual vendría a ser desconocida.

El expresado tratamiento plural habría de deberse, según las normas que en cada caso se cuestionaren, al diferente objeto de regulación de las mismas y a la naturaleza del personal afectado, y habría de responder, en todo caso, a las diferencias existentes en los respectivos sistemas de regulación (el jurídico-administrativo y el laboral), como serían (según la enumeración que hace la sentencia de 22 de octubre de 1.993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que a continuación se hará referencia) la estructura orgánica representativa para la negociación, el grado de autonomía en la negociación colectiva, la situación de supremacía de una de las partes en el caso de la Ley 9/1.987, las consecuencias de fracaso de la negociación, en su caso, y el régimen de las reclamaciones jurisdiccionales. Mas la consecuencia de ello no puede ser el que dicho Acuerdo sea tratado jurisdiccionalmente como si el mismo, en cuanto regulación unitaria, no existiese. No hay, en realidad, como queda indicado, un convenio colectivo, siquiera sea extraestatutario, susceptible de impugnación autónoma, sino un Acuerdo específico de la función pública, acogido al régimen de la Ley 9/1.987, con un contenido mixto o complejo que comprende disposiciones relativas, entre otras materias a las condiciones de trabajo del personal laboral. No se está, pues, ante un instrumento normativo propio del Derecho del Trabajo.

QUINTO

Además, no puede desconocer la Sala el contenido de la ya expresada sentencia de la Sala Tercera, la cual, con referencia a un Acuerdo que regulaba unitaria y conjuntamente las relaciones de los funcionarios y del personal laboral con la Administración (bien que referido a la Administración Local, y no a la Administración de la Seguridad Social, lo que de todos modos no afecta a las presentes consideraciones), se plantea explícitamente "si los respectivos ordenamientos de la negociación colectiva (el de las relaciones estatutarias de los funcionarios públicos y el de las relaciones laborales de los trabajadores) ofrecen entre sí el grado de permeabilidad suficiente para posibilitar una negociación y eventual regulación unitaria bajo forma contractual". Concluye dicha sentencia, tras poner en relación "los componentes básicos de los respectivos sistemas", que las ya citadas diferencias o contradicciones "ponen de manifiesto la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", concluyendo que ello es determinante de su nulidad. Tal conclusión se había mantenido también en otras sentencias de la misma Sala, de 17 y 22 de marzo de 1.993 y 30 de junio de 1.994, si bien referidas éstas a períodos anteriores a la vigencia de la Ley 9/87.

SEXTO

De conformidad con la exposición precedente, teniendo en cuenta la pretensión deducida, reiterada con la pretensión impugnatoria, inserta en el ámbito de un proceso de impugnación de convenio colectivo, y vista la naturaleza del Acuerdo en que se halla la norma cuya declaración de nulidad se postula, ha de concluirse que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA -SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS- (S.L.A./S.T.V.), representada y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación nº 5/93, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA (L.A.B.), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CEMSATSE , sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STS 907/2008, 9 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Diciembre 2008
    ...social (SSTS 24-12-97 en recurso 3219/93, 10-2-98 en recurso 505/94, 20-3-98 en recurso 741/94, 23-7-98 en recurso 2494/95 y 24-10-98 en recurso 409/94 ). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así,......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Noviembre de 1997
    • España
    • 17 Noviembre 1997
    ...Estatuto de los Trabajadores y del art. 25 del R.D. 2205/80 de 13 de junio , mencionando las sentencias del Tribunal Supremo de 23.5.94 y 24.1.95 sobre la limitación del examen del último contrato concertado, en caso de contrataciones sucesivas y ese último contrato, estableció una cláusula......
  • STS, 19 de Junio de 2006
    • España
    • 19 Junio 2006
    ...entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 (rec. 1.403/1995 ); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronun......
  • STS, 6 de Octubre de 2011
    • España
    • 6 Octubre 2011
    ...en la función publica, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 ( rec. 1.403/1995 ); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR