STS, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2.003, en autos nº 28/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), sobre impugnación de convenios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), representada por el Procurador Sr. Guzman de la Villa de la Serna y defendido por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.), mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.003, interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad en su dimensión estatutaria y de eficacia general el convenio impugnado por falta de representatividad suficiente de la sección sindical firmante del convenio impugnado. Asimismo se declare la nulidad de pleno derecho del convenio impugnado, por vulnerar el principio de concurrencia de convenios al invadir el ámbito del convenio supraempresarial para el sector del transporte aéreo. Que alternativamente y para el caso de que no sea anulado en su totalidad el convenio impugnado, se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes preceptos y contenidos del mismo: artículo 1, párrafo 2, artículo 4.bis, párrafo 2, artículo 5.1, párrafo 1, 5.11.d) y 5.111.e), artículo 6, párrafos 1, 2, 3 y último, artículo 16.b), números 2, 3, 4, y párrafo final, artículo 20, número 3, artículo 21, número 2, artículo 24, párrafo 1, artículo 31, párrafo 2, artículo 32, párrafos 1 y 2, artículo 41, párrafo 1, artículo 42, inciso siguiente: "y todas las de la jornada cuando se realicen cuatro o más dentro de dicho intervalo", artículo 45, párrafo 1, disposición adicional 1ª.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda anulamos el número 3 del apartado b) del artículo 16 del Convenio impugnado, desestimando la demanda en todo lo demás".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 20 de diciembre de 1994 la empresa AIR ESPAÑA SA. y una representación del llamado colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) celebraron un pacto para regular sus condiciones laborales en la empresa -el texto del acuerdo obra en autos en el ramo de prueba de la empresa como documento nº 6 y se tiene aquí por cierto y por reproducido. El 1 de abril de 1998 nuevamente la representación de AIR EUROPA y la de los Técnicos de Mantenimiento firmaron, el 1-4-98 el denominado "II Acuerdo laboral entre AIR EUROPA, Líneas Aéreas SA. y el Colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves" con ámbito temporal del 1.4.98 al 31.12.99 y cuyo texto obra en autos, en el ramo de prueba ya citado, como doc. nº 7, que se tiene aquí por cierto y por reproducido. Ninguno de estos acuerdos fue objeto de impugnación alguna. ----2º.- El BOE de 29 de julio de 1999 publicó el II Convenio Colectivo Laboral Supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo. En el mismo, y en su art. 44 se dispone para el "Personal de Mantenimiento" que "regirá lo previsto en los acuerdos o pactos de empresa que afecten al colectivo de esta sección". El convenio fijó su vigencia hasta el 31.12.2000 y fue denunciado, el 28.9.2000 conforme al preaviso previsto en su art. 6. ----3º.- Los TMA prestan servicios en Air Europa en cinco centros o bases: ubicados en Madrid, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Palma de Mallorca. Y los días 20 y 24 de mayo de 2002 se celebraron votaciones de representantes para formar parte en "la constitución de la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo entre AIR EUROPA y el colectivo de Técnicos de Mantenimiento" previa convocatoria efectuada por ASETMA votando a favor, en Madrid de los 42 TMA, 35 (83%) en Santa Cruz de Tenerife de 19, 13 (68,4%) en Las Palmas de 14, 12 (85,7%) en Barcelona de 26, 19 (73%) y en Palma de Mallorca de 43, 22 (51,16%). Los representantes elegidos constituyeron, con la presentación patronal la Comisión Negociadora, el 10.6.2002 comunicándola ASETMA (Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves) a la Dirección General de Trabajo al día siguiente y como consecuencia de esta negociación surgió el I Convenio Colectivo entre Air Europa y sus Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves que, publicado en el BOE de 30.9.2002, objeto de la presente impugnación. ----4º.- El 19-9-2001 se había constituido la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo Supraempresarial para el sector del Transporte Aéreo. ----5º.- El 28.8.2002 se constituyó la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo para el personal de Air Europa entre 7 representantes de CCOO, 5 de UGT y 7 por la parte empresarial. ----6º.- Obra en autos el Reglamento del Comité Intercentros de Air Europa, Líneas Aéreas SA, así como el acta de constitución del mismo el 16.4.98 integrado por 13 miembros, 7 de CCOO, 2 de USO, 2 de SEPLA y 2 de ASETMA (doc. 13 y 14 del ramo de prueba de ASETMA que se tienen aquí por ciertos y por reproducidos). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Martín Aguado, en escrito de fecha 7 de agosto de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución y los artículos 80 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 14 y 37 de la Constitución Española en relación con los artículos 4, 17 y 83.4 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 28.1 y 37 del texto Constitucional y los artículos 64, 82, 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución y el 83, 84 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 84 del Estatuto de los Trabajadores y 35 del II Convenio Colectivo supraempresarial para el sector del transporte aéreo. SEXTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución, 84, 86 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y del II Convenio Colectivo supraempresarial del sector de transporte aéreo. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 24 y 37 de la Constitución, 69, 71 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que ha desestimado parcialmente la impugnación del I Convenio Colectivo entre AIR EUROPA y los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2002). El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución y de los artículos 80 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, porque, según la parte recurrente, el convenio impugnado se ha negociado vulnerando la prohibición de concurrencia que establece el último precepto citado. No razona la recurrente las infracciones de los artículos 28 y 37 de la Constitución Española, ni tampoco la del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores. La denuncia del artículo 84 de esta ley se refiere sin duda al número 1, a tenor del cual "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente". Según el recurso se ha producido esta afectación del II Convenio Colectivo del Transporte Aéreo (Boletín Oficial del Estado de 29 de julio de 1999) por el convenio impugnado. Pero hay que tener en cuenta que la vigencia del primer convenio terminó el 31 de diciembre de 2000 y que fue denunciado el 28 de septiembre anterior, por lo que no se está propiamente en una situación de vigencia plena del primer convenio, sino en la de ultra-actividad del mismo, conforme al artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores; situación en la que sólo se mantiene la aplicación de las cláusulas normativas del convenio para evitar vacíos de regulación. En esta situación no rige, en principio, la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores (sentencias de 17 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995 y 6 de noviembre de 1998). En este sentido la sentencia de 2 de febrero de 2004 recuerda que la garantía del número 1º del artículo 84 de la misma norma no resulta aplicable en esa situación de ultra- actividad del Convenio, «pues la ultractividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal, referida al ámbito temporal pactado" y añade que "conclusión distinta supondría la «petrificación» de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes». Es cierto que en algunas sentencias de la Sala se admite la protección de la unidad de negociación anterior -la denominada "impermeabilización"-, cuando, expirada la vigencia del convenio y denunciado éste, se ha iniciado la negociación de otro convenio en la misma unidad (sentencia de 29 de enero de 1.997). Pero aparte de que, como muestra la antigua doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Central de Trabajo, esta conservación de la unidad de negociación tenía la finalidad de proteger las unidades inferiores, para que éstas no quedaran absorbidas por las de ámbito superior (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 14 de junio de 1984 y 17 de marzo de 1987), esa protección requiere además que la negociación esté activa, y ninguna de las condiciones se cumple en el presente caso: el convenio impugnado es el convenio de ámbito inferior y las negociaciones en la unidad superior no pueden considerarse activas si se tiene en cuenta que, pese a que la denuncia del convenio se formuló en septiembre de 2000, la comisión negociadora no se formó hasta septiembre de 2001 y que, por otra parte, no sólo no consta que se haya llegado a un acuerdo, sino que la propia organización sindical recurrente ha iniciado otra negociación en el ámbito empresarial como se recoge en el hecho probado sexto.

SEGUNDO

El motivo segundo alega la infracción de los artículos 14 y 37 de la Constitución Española en relación con los artículos 4, 17 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque el artículo 1 del convenio impugnado limita su ámbito de aplicación a los técnicos de mantenimiento excluyendo a "otros grupos laborales, aunque eventualmente presten sus servicios en el departamento de mantenimiento". Pero, tratándose de un convenio de franja, tal previsión no puede ser discriminatoria -no hay además móvil relevante de discriminación-, ni contraria al principio de igualdad, pues la limitación del ámbito del convenio a los miembros de la categoría o del grupo profesional es consecuencia natural de la configuración de la unidad de negociación y de la limitación de la legitimación de los negociadores, que no podrían regular, por falta de representatividad, las condiciones de trabajo de trabajadores no incluidos en el grupo. La figura del convenio de franja está admitida en el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores y por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia 136/1987, señala que "el principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses". Lo que impide el artículo 14 de la Constitución Española es la exclusión de la unidad de negociación de trabajadores que están comprendidos en ella de acuerdo con los criterios objetivos, pero que se excluyen contra su voluntad por "la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo", pues en estos casos -como sucedió con la exclusión de los trabajadores temporales- "la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados". Es claro que éste no es el caso debatido, pues la exclusión que se critica es consecuencia natural de la elección del ámbito del convenio.

TERCERO

El tercer motivo, alega la infracción de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución Española y de los artículos 64, 82, 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la regla contenida en el artículo 4.bis.2 del convenio impugnado condiciona de futuro la negociación en el ámbito empresarial y en el sector y limita ilegalmente las competencias de los órganos de representación del personal. La denuncia es acumulativa, genérica y escasamente precisa, pero su alcance es claro. Lo que sostiene la parte es que la mencionada cláusula excede los poderes de los negociadores y está cerrando la negociación en otros ámbitos o el ejercicio de las funciones que corresponden a los órganos de representación unitaria en relación con los acuerdos de reorganización productiva o de regulación de empleo. El precepto citado establece que "cualquier acuerdo adoptado por terceros que afecte, directa o indirectamente, al colectivo de trabajadores incluido en el ámbito funcional y personal del presente convenio, requerirá para su aplicación al mismo de la conformidad de la Comisión Negociadora del presente texto convencional". El motivo debe ser estimado. Este precepto sobrepasa lo que es normal en una cláusula de vinculación a la totalidad y lo que intenta es establecer un circulo de inmunidad no sólo en relación con otras regulaciones convencionales, sino incluso con acuerdos de empresa que tengan por objeto reorganizaciones productivas, regulaciones de empleo u otras materias. Una regla como ésta vulnera el principio de eficacia relativa del convenio, pues trata de limitar la negociación de terceros, y las competencias que el Estatuto de los Trabajadores concede a los órganos unitarios de representación de personal y a los órganos de representación sindical de la empresa, porque trata de situar al colectivo incluido en el convenio al margen de los mecanismos ordinarios de representación y de negociación en la empresa. En este punto hay que distinguir entre la protección del convenio frente a negociaciones concurrentes "externas" y el aislamiento que con esta cláusula se intenta establecer frente al producto de cualquier negociación, sea o no concurrente, y tenga o no contenido normativo. El precepto debe anularse.

CUARTO

Los artículos 5 y 6 del convenio se combaten en el motivo cuarto del recurso por entender que, al referirse la regulación del artículo 5 a las nuevas contrataciones del personal de la línea de mantenimiento, se está produciendo una extralimitación de los negociadores, pues esa expresión comprende un colectivo más amplio que el que constituye el ámbito personal del convenio. La impugnación se extiende al artículo 6 que, al regular las plantillas se extiende, según la parte recurrente, más allá de los límites del ámbito de negociación. El artículo 5 se refiere a la contratación de personal en "la línea de mantenimiento". Esta expresión es equívoca, pues puede referirse al personal comprendido en el ámbito procesal del convenio (mecánicos, TMA e inspectores) o puede incluir también otro personal, que prestando servicios en la línea de mantenimiento, no esté incluido en estas categorías. Algo similar ocurre con el artículo 6, pues se refiere genéricamente a las plantillas. Ahora bien, hay que entender que estas normas operan dentro del ámbito personal del convenio y sólo con esta condición se atienen a la legalidad. Así habrá de declararse en interpretación vinculante, que se recoge en el fallo.

QUINTO

El motivo quinto denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la impugnación del artículo 20 del convenio. La afirmación no es exacta, pues en el fundamento jurídico segundo, párrafos segundo y tercero, está expresamente razonada la desestimación de la pretensión impugnatoria de este precepto. Allí se dice que, rechazada la existencia de concurrencia prohibida, la regulación del convenio impugnado en determinados preceptos -entre ellos, el artículo 20- no puede atacarse por discrepar de la que establece el convenio de sector, porque aquél constituye un instrumento de regulación autónomo no vinculado por éste. No puede decirse, por tanto, que la sentencia recurrida "no recoge en sus fundamentos de derecho ni un solo argumento en relación con la impugnación del artículo 20.3 del convenio-franja". El motivo denuncia también la infracción de los artículos 84 del Estatuto de los Trabajadores y 35 del II Convenio Colectivo del Transporte Aéreo, pero no hay ningún razonamiento en cuanto a esta denuncia. Procede, por ello, su desestimación.

SEXTO

De nuevo denuncia el motivo sexto la infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución Española, que esta vez se ponen en relación, con los artículos 84, 86 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 54 del II convenio del sector. Esta denuncia se relaciona con el artículo 31.2 del convenio impugnado, que, a juicio de la parte, vulnera el mencionado precepto del convenio del sector. Pero la denuncia es superflua y carece de sentido: o hay concurrencia prohibida y en ese caso debe excluirse la aplicación de la norma del convenio afectante o no hay concurrencia y en ese caso la regulación del segundo convenio no está vinculada por la del primero. Como ya se ha razonado que no hay concurrencia prohibida, el motivo debe rechazarse sin más argumentaciones.

SEPTIMO

El séptimo motivo es algo defectuoso en su formulación. En él se proponen en realidad dos denuncias de forma acumulativa. Pero, como pese a esta deficiencia formal, las infracciones están suficientemente identificadas y pueden examinarse. La primera denuncia insiste en la incongruencia omisiva en relación con la impugnación de la disposición adicional única del convenio; reproche completamente injustificado, porque en el último párrafo del fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida se dice que "la D. A. única hizo uso de la facultad que al convenio colectivo estatutario otorga el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores que por ello no puede resultar infringido". La parte denuncia también la infracción de los artículos 69 y 71 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la creación por la mencionada disposición de un tercer colegio electoral para los técnicos de mantenimiento. El artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores establece para elecciones a órganos de representación unitaria en empresas de más de 50 trabajadores dos colegios y autoriza que, "por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición". La sentencia impugnada sostiene que como el convenio impugnado es un convenio estatutario tiene facultades para crear el tercer colegio. Pero no es así, porque el precepto afecta a una materia que, por su propia naturaleza, sólo puede ser objeto de regulación por un convenio unitario de toda la empresa, como muestra la contemplación de la simple hipótesis de varios convenios de franja, creando cada uno de ellos un colegio para su respectiva categoría. El motivo debe, por tanto, estimarse para anular la mencionada disposición.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida con el alcance que se deriva de las anteriores consideraciones y sin imposición de costas. Conforme al artículo 164.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral esta sentencia se comunicará a la autoridad laboral y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2.003, en autos nº 28/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), sobre impugnación de convenios. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con el alcance que se determinará a continuación.

Declaramos la nulidad de los siguientes preceptos del I Convenio Colectivo entre la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, y sus Técnicos de Mantenimiento:

  1. ) El párrafo 2º del artículo 4.bis

  2. ) La disposición adicional única.

Declaramos que los artículos 5 y 6 del convenio colectivo se ajustan a la legalidad siempre que su ámbito de aplicación se limite al propio ámbito personal del convenio.

Se mantiene el fallo de la sentencia de instancia que anula el número 3 del apartado b) del artículo 16 del Convenio Colectivo impugnado y la desestimación de la demanda en lo que exceda de los anteriores pronunciamientos anulatorios de esta sentencia y de la de instancia.

La presente sentencia se notificará a la autoridad laboral a efectos de constancia y para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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