STS, 5 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:2354
Número de Recurso187/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2004 en autos nº 218/2003, seguidos a instancia de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., LAS SECCIONES SINDICALES ESTATALES EN CLH, S.A. DE LOS SINDICATOS: FITEQA-CC.OO, Y FIA- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CLH, S.A. representado por el procurador D. Jose Luis Martín Jauregibeitia,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 15, 22, 23 ; el art. 25 apartados I.A,I.B. y V en cuanto a la referencia a la fecha de ingreso en la empresa y a la condición más beneficiosa y a título personal; el art. 41, párrafo primero completo y párrafo segundo en cuanto a la referencia a la fecha de entrada en la empresa. El art. 53 completo; el art.

78.II.3 en cuanto a la facultad negociadora que otorga a las Secciones Sindicales Intercentros; el art. 80 en cuanto a su referencia del 10% en su primer párrafo. El art. 81 en cuanto a los derechos de información y consulta de los miembros de la Comisión de Seguimiento de los Planes Industriales; de los arts. 82, párrafo segundo y 85.A primer párrafo completo, y segundo párrafo en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en la empresa. Los arts. 87, último párrafo, y art. 88, apartado V ; el art. 89, último párrafo y del art. 92.I .b, así como del art. 93, último párrafo y del art. 97 en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en el párrafo segundo y la totalidad de su párrafo quinto, además de las disposiciones Transitorias 6ª ; en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en la empresa; de la Disposición Transitoria 7ª, en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en la plantilla de la empresa, y en cuanto a la referencia en su primer párrafo de la condición más beneficiosa a título personal; de la Disposición Transitoria 8ª, en los mismos términos que la anterior; y de la Disposición Transitoria 9ª, además del Anexo 1 en cuanto a la distinción salarial en relación al artículo 15 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que en relación con todos los pedimentos diversos de las demanda acumuladas en los procedimientos 223/03 y 224/03 interpuestos por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., SECC. SIND. FITEQA-CC.OO EN CLH, S.A. SECC. SIND. FIA UGT EN CLG Y MINISTERIO FISCAL, en demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO de la empresa CLH, debemos estimar y estimamos la excepción de cosa juzgada interpuesta por CC.OO y la empresa demandada y debemos desestimar y desestimamos todos los demás pedimentos de las demandas acumuladas declarando el Convenio Colectivo de la empresa CLH exento de vicio de legalidad en los preceptos impugnados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el artículo 78.II.3 del Convenio Colectivo (C.C.) para el Personal de Tierra de C.L.H., S.A., establece que las Secciones Sindicales que "tengan al menos un 10% del total de representantes de personal a nivel de empresa, tendrán la facultad de negociar los Convenios Colectivos, interviniendo cada una de ellas en función de su representatividad". SEGUNDO: La Confederación General de Trabajo solicitó el 1 de agosto de 2003 la impugnación de oficio de dicho Convenio a lo que no se accedió por dicha Autoridad Laboral. TERCERO

: El Acta Final del Convenio Colectivo 2002-2003 previó la constitución de una Comisión de Trabajo de clasificación y Desarrollo Profesional, que se constituyó el 8-7-03 y que en sus sesiones hasta el plazo de su extinción (determinada en fecha 31-10-03) no alcanzó el resultado apetecido de homologación de clasificación y sistemas de promoción. CUARTO: El Monopolio de Petróleos, de titularidad Estatal quedó extinguido en virtud de la Ley 34/92, CAMPSA obtuvo aprobación de expediente de regulación de empleo en los años 89, 90 y 91 en su progresiva adaptación a la regulación del sector petrolero en el marco comunitario, que culminó con la desaparición del monopolio. QUINTO: El Convenio Colectivo de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (en lo sucesivo CLH, S.A.) para 2002-03 fue denunciado a su vencimiento por lo que perdió su vigencia el 31-12-03. SEXTO: El 27-4-04 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio para 2004

. SEPTIMO: Como antecedente para el Convenio 2002-2003, el 18-3-03 por medio de fax la CGT se dirigió a D. Salvador, como Presidente de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para CLH -personal de tierra- solicitando la "recomposición", e incorporación de CGT, a la negociación colectiva, alegando que de los 115 representantes directos del personal 12 pertenecen a la Sección Sindical de CGT. Siendo contestado en el sentido de que a tal Presidencia no corresponde pronunciamiento alguno sobre lo solicitado y por la Empresa CLH aduciendo que carece de competencia sobre la designación de la parte social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, y que el 4 de marzo se inició la sesión de la Comisión Negociadora, del Convenio colectivo de CLH que perdió su vigencia al ser denunciado (el de 2002-2003 ). A tal respecto obre unido a autos (y se reproduce por remisión) el informe de 18-12-02 de la Inspección de Trabajo evacuado al efecto. OCTAVO: También como antecedente fáctico consta que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 62/01, dictó la sentencia 74/01 de fecha 18-7-01, que obre en autos, que desestima la pretensión de declaración de ilegalidad del artículo 78.3º del Convenio Colectivo, sentencia que se reproduce por remisión. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 28 de febrero de 2007, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes relevantes para decidir el presente recurso de casación ordinaria los siguientes:

  1. - Con fecha 23 de diciembre de 2003 se presentó demanda por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, S.A.) y contra las Secciones Sindicales Estatales en CLH, S.A. de los Sindicatos: FITEQA-CC.OO y FIA-UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y Ministerio Fiscal, sobre impugnación del Convenio Colectivo de la citada compañía y su personal de tierra vigente para el período comprendido entre el 1-1-2002 y 31-12- 2003, para que se declare la nulidad de los artículos y disposiciones a las que se hará referencia (autos 218/03 ). Demanda a la que siguieron la del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Sevilla en CLH (autos 223/03 ) y la del FIA-UGT y FITEQA- CC.OO (autos 224/03), que fueron acumuladas a la primera .

  2. - La sentencia de la Audiencia Nacional de 17-6-2004 (autos 218/03 y 223/03 y 224/03, acumulados), estima la excepción de cosa juzgada interpuesta por CC.OO y la empresa demandada y desestima todos los demás pedimentos de las demandas acumuladas, declarando al Convenio Colectivo de la empresa CLH, exento de vicio de legalidad en los preceptos impugnados.

  3. - Recurren dicha sentencia en casación no sólo la CGT sino también FIA-UGT, FITEQA-CC.OO y el Comité de Empresa de la Compañía, si bien éstos últimos desistieron con posterioridad, quedando subsistente únicamente el recurso de la CGT.

  4. - La empresa CLH, S.A. en su escrito de impugnación del recurso pone de relieve las siguientes circunstancias:

  1. Que el referido desistimiento se debió a que con fecha 21-6-2006, las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO y la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. suscribieron el Convenio Colectivo de Personal de Tierra de CLH, S.A., publicado en el B.O.E. nº 219 del día 13 de septiembre de 2006, cuya vigencia, conforme a lo dispuesto en su art. 4, se extenderá durante 6 años entre el día 1-1-2004 y el 31-12-2009

, excepto las claúsulas, artículos o materias exceptuadas, disponiéndose asimismo en el art. 6 que dicho Convenio anula, deroga y sustituye a todos los concertados anteriormente, añadiendo en el art. 7 una cláusula general de absorción y compensación de que las condiciones pactadas en el convenio vigente a partir del 1-1-2004, estimadas en su conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza y origen y tanto si se trata de condiciones reglamentarias como convenidas o concedidas por la Compañía, establecidas en cualquier precepto legal, convenio colectivo o cualquier otro medio; b) Que con anterioridad, las centrales sindicales CGT, UGT y CC.OO habían impugnado el Convenio Colectivo de empresa CLH, Aviación, S.A. para los años 2002-2003, en relación con las mismas materias que ahora son objeto de impugnación, si bien cambian naturalmente los numerales de los artículos concretos, impugnación que fue estimada sólo en parte por nuestra sentencia de 16-1-2006 (Rec. de casación nº 213/04 ), casando en parte la sentencia de la Audiencia Nacional de 2-11-2004 .

SEGUNDO

1.- El recurso de casación de la CGT se articula en tres motivos, impugnando tres bloques de materias: en el primer bloque se sostiene la ilegalidad de los siguientes artículos:

art. 15, ordenación personal y clasificación profesional en cuanto establece una doble estructura de clasificación profesional, dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa (anterior o posterior al 12-09-1995), lo que determina retribuciones distintas para personal que realiza las mismas labores y funciones.

art. 22, promoción y desarrollo de carreras profesionales, estableciendo sistemas distintos según la misma fecha de ingreso de los trabajadores.

art. 23, ascensos, estableciendo una condición más beneficiosa a título personal de ascenso entre los grados de entrada y consolidación para los trabajadores ingresados con anterioridad a la meritada fecha.

art. 25, duración y cómputo de jornada. Régimen general, estableciendo un doble sistema de cómputo dependiendo de la misma fecha de entrada.

art. 41, excedencia voluntaria, con doble sistema también.

art. 82, salarios años 2002-2003, estableciéndolos distintos para unos y otros trabajadores.

art. 85 y Disposición Transitoria 7ª, Complemento de antigüedad, calculado por trienios para los trabajadores antiguos y por quinquenios para los contratados para después de la referida fecha.

art. 87 y Disposición Transitoria 9ª, Complemento de turnicidad, estableciendo complemento distinto atendiendo a la misma fecha de ingreso.

art. 88 v y Disposición Transitoria 9ª, Complemento de nocturnidad, con distintos valores en función de la fecha de ingreso en la empresa.

art. 89, complemento por ejecución de trabajos de grupo o categoría superior, que fija parámetros distributivos distintos de acuerdo con el mismo criterio.

art. 92, apartado I .b y Disposición Transitoria 9ª, horas extraordinarias, fijando valores distintos de acuerdo con el mismo dato temporal.

art. 93 y Disposición Transitoria 9ª, complemento por desplazamiento de jornada, con valores de compensación económica inferiores para los contratados con posterioridad al 12-9-95.

art. 97, compensación de tiempo de presencia, distinguiendo también con base en el mismo criterio de la fecha de contratación. 2.- La parte recurrente realiza una fundamentación común en relación con este bloque de artículos, sosteniendo su ilegalidad a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que se produce una vulneración del principio de igualdad al establecerse una "doble escala" no sólo salarial sino respecto de las restantes condiciones de trabajo a las que se acaba de aludir, no superándose el que denomina "juicio de proporcionalidad"a la vista de la fecha en que se fijan estas condiciones (para el 2002 y 2003) en relación con la fecha en que quedó extinguido el entramado empresarial del monopolio de petróleos (Ley 34/92 ) concluyendo que las referidas desigualdades resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables.

3.- Pero la censura no puede prosperar porque tanto la argumentación reseñada como las materias a las que se refiere son las mismas que se plantearon en el recurso de casación nº 213/04 contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 2-11-2004 al impugnarse el convenio colectivo de empresa CLH Aviación, S.A. para los años 2002-2003, y en el que se dio cumplida respuesta por parte de esta Sala, en su sentencia de 16 de enero de 2006, confirmando la legalidad de los arts. del convenio colectivo allí impugnado (del mismo contenido aunque con distinta numeración), con la argumentación que transcribimos seguidamente:

"Se basa el primer motivo de recurso, en la existencia de una vulneración del principio de igualdad, al establecer el Convenio Colectivo distintas retribuciones y condiciones de trabajo (computo de jornada, excedencia, contratación temporal) con el único criterio de la fecha de la contratación y el reconocimiento de una condición más beneficiosa para los trabajadores que ingresaron en la empresa antes de determinadas fechas. Sin embargo de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que estas cuestiones han sido resueltas, sin que exista la aludida vulneración. Así el fundamento de derecho segundo hace cita de la Directiva 96/67/CEE, la Ley 66/97, de 30 de diciembre y, el Real Decreto 1161/99, de 22 de julio, en conexión con la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, como hitos normativos del proceso de liberación de mercancías en el Sector del Monopolio de Petróleos en España, que se venía desarrollando por la Ley 24 de octubre de 1927 constitutiva de la "CLH" y, alude a la liberación a su vez del suministro de combustible por AENA (Acuerdo de 27 de enero de 1997 ) de las concesiones a "CLH S.A." que se constituyó tras el Acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 29 de julio de 1997, indicando que "el personal de CLH que prestaba sus servicios en las unidades productivas o centros de trabajo segregados quedó escindido de CLH SA, integrado en CLH Aviación S.A., que se subrogó a todos los contratos referidos". Partiendo de ello, en el fundamento de derecho tercero argumenta que "la igualdad ante la Ley (y en su aplicación), aplicable por lo dicho a los preceptos contenidos en Convenio Colectivo, no impone un uniforme igualitarismo. Permite diferenciaciones en atención a circunstancias diversas y motivos concurrentes a condición de que sean reales, objetivos, fundados y proporcionados al efecto de la desigualdad general" y, señala en el fundamento de derecho cuarto, que "así las cosas las circunstancias fácticas concurrentes son: a) Una profunda transformación empresarial que pasa desde la sólida posición de un verdadero monopolio y la mutante de tener que concurrir con otras empresas compitiendo en un mercado abierto. b) La consecuente necesidad de adecuar sus estructuras organizativas y productivas, que se plasmaron en varios expedientes de regulación de empleo para adaptarse a la nueva situación. c) Al paralelo surgimiento de empresas que abren la situación de competencia sin el lastre de necesario respeto a condiciones laborales preexistentes en épocas de la bonanza monopolística, es decir, contratando `ex novo# en condiciones más favorables para estas nuevas empresas que las ya consolidadas en la demandada. d) Necesidad e intención negocial de respetar `ad personam# las condiciones mas beneficiosas, pero sin intención de extenderlas a los trabajadores de nueva contratación para evitar el colapso de la actividad empresaria. e) Innovación tecnológica y de medios de producción que requieren una mayor capacitación técnica para un implantación y desarrollo. f) Novación legislativa permisiva de alcanzar Convenio Colectivos que contengan condiciones menos favorables que el antecedente por ampliación al efecto de la autonomía negocial, en virtud de la normativa y jurisprudencia desde el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo de 1995, al limitarse el contenido de lo `pactable# a norma de rango superior y permitir la integra sustitución de un Convenio Colectivo por otro (art. 82-4º ET ), pudiendo disponerse de lo pactado en el derogado al acordase el que lo sustituye, y sobre todo existe en el presente caso una circunstancia de imperativo legal, - artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone que la subrogación del personal procedente de CLH SA en CLH Aviación S.A., se efectúe sin merma de sus condiciones pactadas en la empresa cedente que ha de respetar la cesionaria y si para aquella, en su Convenio Colectivo, ya razonó esta Sala -SAN 71/04 de 17-6-04 - la inexistencia de una reprobable doble escala salarial, obvio resuelta que esta razón añadida de subrogación `ex art. 44 ET # añade una razón trascendente avaladora de tal decisión judicial antes referida".

A tenor de lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida explica de manera razonable que existen circunstancias que obligaron en los negociaciones del Convenio de 1995 así como en los sucesivos, a tomar una serie de medidas que salvaguardaran los intereses colectivos y la propia continuidad de la empresa, evitando que los costes laborables asumibles durante el monopolio no impidieran la competitividad en el libre mercado puesto que las condiciones laborales de los competidos no eran equiparables, lo que avala que en el presente supuesto no se ha producido infracción en el principio de igualdad de trato, al respetar los derechos adquiridos tanto colectiva como individualmente del personal anterior a la creación de CLH Aviación S.A. y, por ello en el fundamento quinto de la sentencia se expresa que no se da "ex novo" una reprobable "doble escala salarial" sino el respeto de los contenidos contractuales de las relaciones laborales del personal procedente de CLH S.A.. Todo lo que determina que el motivo del recurso haya de ser desestimado".

4.- Se sigue así la reiterada doctrina de esta Sala (sentencia 17-06-02, Rec. 1253/01 ) que admite el establecimiento de una doble escala salarial, siempre que, la diferencia de trato se apoye en motivaciones objetivas y razonables, y al haberse atenido la sentencia recurrida a la expresada doctrina, es claro que el primer motivo aquí formulado debe desestimarse.

TERCERO

1.- En el segundo motivo impugnado la validez del art. 53 del Convenio Colectivo, en cuanto establece la jubilación obligatoria a los 65 años de edad, por contrario a la situación normativa derivada de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que derogó la Disposición Adicional 10ª del E.T ., de modo que, ni cuando se suscribe el Convenio Colectivo (7/07/03), ni cuando entró en vigor con carácter retroactivo (el 1/01/02 ), ni cuando se publicó el 5/12/03), había ya norma habilitante a favor de la negociación colectiva para pactar fechas obligatorias de jubilación.

2.- La cuestión fué resuelta igualmente por la citada sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2006

, en relación con el Convenio Colectivo de CLH Aviación, S.A., invocando igualmente nuestra doctrina ya establecida, en los siguientes términos:

"Por ello resulta aplicable -cuando además se trata de un Convenio denunciado que se prorroga su contenido normativo-, la doctrina de esta Sala establecida en las recientes sentencias de 10 (de Sala General), 13 y 25 (de Sala General) de Octubre de 2005 (recursos 60, 1935 y 1129/04 ), que se recoge en la última de las citada, que después de señalar en el fundamento de derecho segundo que esta Sala en reiteradas sentencias, "se llegó a la conclusión de que había que distinguir entre Convenios suscritos durante la vigencia de aquella Adicional 10ª y por ello habilitados para pactar edades de jubilación forzosa, y Convenios suscritos con posterioridad y por ello no habilitados para pactar aquel tipo de jubilación. Por lo tanto, dado que la jubilación del demandante se produjo sobre un Convenio suscrito sin aquella habilitación legal, la decisión extintiva estaría injustificada y por ello devino ilegal", argumenta en el fundamento de derecho tercero que "La solución anterior, sin embargo, tropieza con un inconveniente derivado de una circunstancia sobrevenida posterior a la sentencia recurrida y a la interposición del presente recurso, cual es la publicación de la Ley 14/2005, de 1 de julio (BOE 2-7-2005 ), que entró en vigor el día siguiente, y en la cual se contiene una Disposición transitoria única, en virtud de la cual se acordó la convalidación de `las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación#, al disponer que dichas cláusulas `se consideran válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva#. Estamos con ello, ante una norma que interfiere claramente en nuestra resolución, puesto que en ella se restablece aquella habilitación anteriormente contenida en la Disposición Adicional 10ª y derogada en 2001 dado su carácter retroactivo extensible a `todos los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley# y por lo tanto, también, al Convenio Colectivo que sirvió de base a la decisión empresarial ... El problema se concreta en decidir si en ... [este trámite procesal] ... y en relación con un proceso iniciado en el año 2002 como el presente, puede esta Sala de oficio aplicar la nueva norma promulgada en julio de 2005 y vigente desde el día tres del pasado mes. Pero este problema, aun teniendo en cuenta las previsiones de retroactividad de la nueva Ley, no puede ser resuelto más que como ya lo ha hecho esta Sala en sus recientes sentencias de 10 de octubre de 2005 (Rec.- 60/2004) dictada en Sala General al resolver un recurso de casación ordinario seguido por el proceso de impugnación de un convenio colectivo que contenía cláusula de jubilación forzosa, y la de 13 de octubre de 2005 (Rec.- 1935/2004 ) al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina contemplando un supuesto de jubilación individual semejante al presente. En dichas sentencias se entendió que la normativa aplicable a esta situación había de ser la existente en el momento en que se generó la situación de `litispendencia#, en tanto en cuanto aplicar a dicha situación la norma nueva supondría tanto como modificar el objeto del proceso creando la consiguiente indefensión entre las partes contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, sin que por otra parte quepa pensar que el legislador ha querido ir más allá en su retroactividad de lo que el derecho constitucional permite". Se ha de concluir por tanto, que procede estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad del impugnado artículo 49 del Convenio Colectivo, revocando en este particular la sentencia de instancia, sin que sean validas las razones aludidas en la impugnación del recurso de que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 a los Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a su fecha, argumentando que la aludida sentencia indica que en aquellos Convenios que tengan pactada una edad de jubilación forzosa, en base a circunstancias objetivas y razonables habilitantes del pacto, podían pactarla como instrumento para realizar una politica de empleo, pues dicho pacto, fue suscritos por los interlocutores sociales cuando se negoció el Convenio Colectivo y no era inconstitucional el fijar la edad de jubilación en el mismo."

3.- Por tanto, debe prosperar también en este caso la censura en este particular, pues la alegación de la empresa impugnante relativa a que durante la vigencia del convenio (años 2002 y 2003) no hubo jubilaciones forzosas en el ámbito de aplicación del convenio y, por tanto, esta declaración de nulidad del art. 53 no produciría efecto jurídico alguno, es una pura afirmación carente de prueba.

CUARTO

1.- En el tercer y último motivo del recurso se impugnan los arts. 78.ll.3, 80 y 81 del Convenio Colectivo, en cuanto la exigencia a las secciones sindicales intercentros de una representatividad determinada en los órganos unitarios de la empresa para atribuirle facultad negociadora se estima contraria a los arts. 87.1 ET., 2.2,d) y 8.2,b) de la LOLS en relación con los arts. 28 y 37 de la CE .

2.- La cuestión fue resuelta también en nuestra repetida sentencia de 16 de enero de 2006 respecto del convenio colectivo de CLH Aviación, S.A., declarando la nulidad del artículo allí impugnado, diciendo:

"En contra de discriminación favorable a los sindicatos se manifiesta la reciente doctrina de esta Sala recogida en sentencias de 25 de abril y 15 de julio de 2005 (recursos 85 y 178/03 ). Señala la primera de ellas con cita de la sentencia de 23 de noviembre de 1993 (recurso 503/92 ), que en las cláusulas que se advierta la finalidad de limitar la intervención a las organizaciones más representativas en el ámbito estatal, eliminando la participación de los órganos unitarios de representación de los trabajadores y de otras organizaciones aunque tengan acreditada una representación suficiente en la empresa, se produce "un tratamiento privilegiado para aquellos sindicatos que carece de justificación objetiva, porque el ámbito en el que han de producirse estas acciones y donde debe considerarse la representatividad es el de la empresa y las reglas examinadas no persiguen garantizar la presencia de los sindicatos representativos en el ámbito estatal, sino sencillamente excluir a los sindicatos que sin gozar de esta condición tienen una representatividad específica adecuada en la empresa".

Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional en sentencia 137/1991, de 20 de junio ha señalado que "si negocian las representaciones o secciones sindicales, todas ellas tienen derecho, cuando menos, a participar en la designación de los componentes de dicho `banco social#, aún cuando pueda ser impracticable, por las limitaciones numéricas, que todas ellas hayan de contar con algún miembro en el mismo, sin que la o las secciones que por sí solas reunan la mayoria de los miembros de la representación unitaria puedan designar la Comisión Negociadora, excluyendo de dicha designación a las restantes secciones sindicales". También este Tribunal en su sentencia 188/1995, de 18 de diciembre ha indicado que "Desde la perspectiva del art.

28.1 C.E . no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de algunas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, privase a otros de esos medios de acción, si fuesen inexcusablemente necesarios para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias, porque ello equivaldría a negar la función institucional de estos grupos, reconocida por el art. 7 C.E ". Doctrina que trasladada a la facultad de las secciones sindicales para negociar los Convenios de empresa, implica que la cláusula discutida pueda llevar a la eliminación de la Mesa Negociadora de otras secciones sindicales existentes en la empresa, por lo que procede la estimación del motivo de recurso".

3.- Como, además, la propia empresa impugnante manifiesta acatar esta doctrina, diciendo que ya la ha incorporado al convenio de CLH AVIACIÓN, S.A. y al nuevo convenio negociado para el personal de tierra, suprimiendo toda referencia al porcentaje del 10%, es claro que también debe prosperar este concreto motivo del recurso.

QUINTO

A tenor de lo razonado procede la estimación parcial del recurso y la casación de la resolución impugnada, para resolver con desestimación del motivo primero y estimación de los motivos segundo y tercero, declarando la nulidad de los artículos 53 y 78.II.3, 80 y 81 del Convenio Colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2004, que casamos y parcialmente se anula en el sentido de estimar en parte la demanda declarando la nulidad de los artículos 53 y 78.II.3, 80 y 81 del Convenio Colectivo de la empresa COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. Y SU PERSONAL DE TIERRA, Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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