STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3173/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Inés García García, en la representación que ostenta de Confederación de Centros de Educación y Gestión, contra la sentencia que en instancia única dictó el 6 de julio de 1.994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de la citada asociación empresarial recurrente frente a Confederación Española de Centros de Enseñanza, Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Confederación Intersindical Gallega, sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN (E. y G.) se planteó impugnación de convenio colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare nulo el autodenominado Acuerdo Laboral para la Enseñanza Privada que como Convenio Colectivo de eficacia general fue publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de agosto de 1.993, en el BOE de 3 de septiembre de 1.993, así como todos los pactos, acuerdos y demás actos que se hayan podido celebrar con amparo o en el pretendido cumplimiento del mismo; y que se declare que las Centrales Sindicales FETE- UGT, CCOO y USO, en cuanto firmante del IX Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, están obligadas a cumplir legal y fielmente sus compromisos negociales con los términos de dicho IX Convenio Colectivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA CENTROS ENSEÑANZA, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, FETE-UGT, USO, CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El 25 de febrero de 1.992 se constituyó la Comisión Negociadora del IX Convenio Colectivo de Trabajo en la Enseñanza Privada, de ámbito nacional, integrando el banco empresarial una representación de la Confederación de Centros de Educación y Gestión (E. y G.) y la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) que se reconocieron mutuamente, una representatividad inicial del 50% y el banco social por representantes de los sindicatos FETE-UGT, USO, FSIE, CCOO y CIG, firmando el Convenio el 30 de Octubre de 1.992, la representación de E y G y la de los sindicatos, y absteniéndose de firmar la patronal CECE, por lo que fue declarado Convenio de Eficacia Limitada por sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1.993, que se encuentra pendiente de recurso de casación.- 2º. El diez de junio de 1.993 se celebró una reunión de los miembros de la Comisión Negociadora del antes citado IX Convenio Colectivo de Enseñanza Privada, para elaborar un Acuerdo laboral de Eficacia General, con vigencia durante el bienio 1991-3; el citado acuerdo fue suscrito al siguiente día 14 del citado mes y año, por la patronal CECE y las representaciones sindicales excepto el FSIE; la demandante Educación y Gestión asistió a la reunión pero la abandonó antes de su terminación negándose a firmar.- 3. La Confederación Española de Centros de Enseñanza tiene una representatividad en el sector de la Enseñanza Privada Superior al sesenta por ciento (63'51%).- 4º. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de agosto de 1.993 se ordenó la inscripción del Acuerdo Laboral de 14 de junio de 1.993 en el Registro de Convenios y su publicación en el BOE".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª. Inés García García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se revise el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.- Segundo.- Con igual amparo procesal anterior para la revisión del hecho probado tercero de la mencionada sentencia.- Tercero.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea de los artículos 87.2 y 3, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.- Cuarto.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del artículo 89.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.- Quinto.- Con igual amparo procesal, por infracción de las normas y principios básicos del ordenamiento jurídico en cuanto recogen el postulado de que los pactos son ley entre las partes y han de ser, por ellas, cumplidos fielmente, tal y como resulta de las cláusulas obligacionales de los convenios colectivos, tanto estatutarios como extraestatutarios, de la Constitución Española, art. 37.1; del ETT en su artículo 82.1 y 3; artículo 86.3; artículo 3.1 c) y Código Civil, artículos 1.091; 1256; 1258 y demás normas concordantes.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Confederación de Centros de Educación y Gestión (C. y G.) ha formulado recurso de casación contra la sentencia que en instancia única dictó el 6 de julio de 1.994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en ella se desestima la pretensión deducida por dicha asociación empresarial, con objeto de que se declarara nulo el acuerdo laboral para la enseñanza privada, suscrito el 14 de junio de 1.993 por la Confederación Española de Centros de Enseñanza (C.E.C.E.) y por los Sindicatos FETE-UGT, USO, CC.OO. y CIG., y publicado en el B.O.E. de 3 de septiembre del mismo año, como convenio colectivo estatutario, en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 18 de agosto de 1.993.

  1. - Según la declaración de hechos probados de la sentencia que se ha recurrido, el 25 de febrero de 1.992 se constituyó la comisión que había de negociar el IX Convenio Colectivo estatal para la Enseñanza Privada, integrada, de una parte, por E. y G. y por C.E.C.E. y, de otra, por FETE-UGT, USO, FSIE, CC.OO. Y CIG.. En octubre siguiente se suscribió tal convenio por E. y G. y los Sindicatos mencionados, sin hacerlo C.E.C.E.. La Autoridad laboral, ante la que se presentó dicho convenio, formuló demanda de oficio para su impugnación. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue la que conoció del correspondiente proceso, el 29 de marzo de 1.993 dictó sentencia, aclarada por auto de 2 de junio siguiente, por la que declaró que dicho IX Convenio Colectivo carecía de valor estatutario, siendo de eficacia limitada. Tal sentencia fue recurrida en casación. El 10 de junio de 1.993 celebraron una reunión los miembros de la comisión negociadora del citado convenio para elaborar un acuerdo laboral de eficacia general, con ámbito temporal coincidente con el del impugnado, acuerdo que fue logrado el 14 de junio de 1.993 entre C.E.C.E. y los Sindicatos intervinientes, excepto FSIE, siendo el índice de representatividad de la asociación empresarial firmante del 63'51%. C. y G. "asistió a la reunión pero la abandonó antes de su terminación negándose a firmar". El acuerdo así logrado fue entregado a la Dirección General de Trabajo, la que por resolución de 18 de agosto de 1.993 acordó su inscripción y publicación como convenio colectivo estatutario, insertándose en el B.O.E. de 3 de septiembre siguiente.

  2. - Conviene precisar, por último, que esta Sala, por sentencia de 13 de febrero de 1.996 ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la antes citada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de marzo de 1.993, quedando firme, por tanto, su pronunciamiento, mediante el que se declara que el mencionado IX convenio colectivo es de eficacia limitada.

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación al que ahora se da respuesta se alegan cinco motivos; los dos primeros fundados en el apartado d) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y los tres restantes en el apartado e) del mismo artículo.

  1. - Al impugnar tal recurso, sostiene USO que lo firma un Letrado que no ostenta la representación de quien lo interpone. Más es el caso que, además de tal firma, aparece otra que corresponde a quien tiene atribuida dicha representación, lo cual supone que este asume en nombre de quien actúa los motivos de casación que en dicho escrito se aducen. Es claro, por tanto, que no existe obstáculo formal alguno para conocer y dar respuesta a los mismos.

TERCERO

1.- Como se ha dicho, son dos los motivos que se dedican a la revisión de los hechos; el primero y el segundo..

  1. - Mediante el primero de ellos se persigue la rectificación del hecho segundo de los que declara probados la sentencia de instancia, en el que se relatan las vicisitudes habidas en la negociación del acuerdo laboral que se impugna. En la nueva redacción que se ofrece se pretende que quede constancia de que la reunión convocada para el 10 de junio de 1.993 tenía por objeto tratar de la revisión salarial para 1.993, prevista por el IX Convenio Colectivo, y que, durante la misma, algunas de las representaciones asistentes manifestó su interés en que se dotara al sector de un acuerdo de eficacia general, pero que, al no haberse hecho convocatoria formal al respecto, E. y G. y FSIE se opusieron a la negociación, pese a lo cual C.E.C.E. y los restantes sindicatos suscribieron convenio colectivo "al siguiente día 14 del citado mes y año".

    Para evidenciar que se ha incurrido en el error de hecho que se denuncia y que son ciertos los datos que se pretenden incorporar, se invocan las actas de las reuniones celebradas los días 10 y 14 de junio de 1.993, obrantes en los autos. En la primera de ellas figura, en su inicio, que la reunión que documenta se celebra "para tratar de solucionar los problemas pendientes de la negociación colectiva". Esta frase, que ha de ser entendida poniéndola en relación con la situación creada por la impugnación oficial del IX Convenio Colectivo, la cual había obtenido éxito, no demuestra palmariamente y de manera inequívoca, conforme se requiere para la viabilidad de tal clase de motivos, que dicha reunión obedeciera a la finalidad que aduce la parte recurrente y no a la que se dice en el hecho combatido, pues, aún siendo cierto que en el acta se refleja la postura que en tal momento adoptó dicha parte -alegando que no había acudido para negociar un nuevo convenio colectivo, ya que no había sido citado para ello en legal forma-, no lo es menos que se desconoce el contenido de la convocatoria que hubo de recibir -la cual no aportó en el momento procesal oportuno-, donde habría de constar el objeto de la reunión, y que en tal acta también se refleja la voluntad de los asistentes, con las excepciones expuestas, de negociar un acuerdo colectivo de valor estatutario, ofreciendose por escrito en tal momento, por FETE-UGT, USO y CC.OO. los ámbitos del proyectado convenio colectivo y las materias que habrían de ser objeto de negociación, así como el acuerdo de convocar una posterior reunión a tales fines para el día 14 de los citados mes y año, quedando citados todos los presentes, incluídos C. y G. , para la misma y cuya reunión se celebró en la fecha señalada, documentándose con el acta correspondiente.

    La documental invocada no demuestra, por tanto, el error de hecho que se acusa, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo.

  2. - Con el motivo segundo se combate el hecho tercero de los declarados probados por la sentencia de instancia, en el que se afirma que el índice de representatividad de C.E.C.E., en los ámbitos funcional y territorial del convenio que suscribió, era del 63'51 %. Se pide la rectificación de tal hecho por otro que refleje que, conforme al acta de constitución del IX Convenio Colectivo y al documento procedente del Ministerio de Educación y Ciencia, el índice de representatividad de C.E.C.E. y de C. y G. era, en el bienio 1991/1992, del 50% por cada uno de ellos.

    Al razonar tal motivo pone de relieve la parte la especial dificultad que ofrece la medición de la representatividad de las asociaciones empresariales, derivada del sistema en que descansa y de que hasta el momento no se ha cumplido la previsión establecida por la disposición adicional 1ª.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Aún siendo correcta la consideración expuesta, lo cierto es que la sentencia de instancia sienta una conclusión probatoria, cuya destrucción requiere que mediante prueba documental obrante en autos, no contradicha por otros elementos probatorios, quede acreditado, de manera directa e inequívoca, su carácter erróneo. Se ha de tener en cuenta, además, que, conforme a la doctrina sentada en nuestra sentencia de 5 de octubre de 1.995, cuando se niega la validez de un convenio colectivo publicado como estatutario en el periódico oficial correspondiente, alegando que quienes lo negociaron carecían de la necesaria legitimación "plena", incumbe a quien lo impugna acreditar la falta de representatividad que acusa. En el caso, la documental que se alega no produce el indicado efecto. Las manifestaciones hechas por los intervinientes en la negociación del IX Convenio Colectivo en orden a su respectiva representatividad no acredita inequívocamente que la que en tal momento se atribuyen fuera la real, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que conoció de la impugnación oficial del mismo -sentencia que ha quedado firme al ser desestimado el recurso de casación formulado contra la misma- declara un índice de representatividad de C.E.C.E. que coincide en lo esencial con el que se señala en el ordinal que ahora se combate. Por otra parte, el documento procedente del Ministerio de Educación y Ciencia no desvirtúa la conclusión probatoria impugnada.

    La no acreditación del error imputado debe conducir necesariamente a la desestimación del motivo, como también informa con acierto el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- El motivo tercero, primero de los dedicados a la censura jurídica, acusa infracción de lo establecido por los artículos 88.1 y 89.3, así como del artículo 87, apartados 2 y 3, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Conviene precisar que la cita de tales preceptos se refiere a su versión anterior a la reformada por Ley 11/1.994, siendo aquella la aplicable al caso, teniendo en cuenta la data del supuesto litigioso.

  1. - Razona la parte que no niega la legitimación "inicial" de la asociación profesional que negoció el convenio que impugna, la cual considera evidente dado el índice de representatividad que la atribuye, sin que cuestione la concurrencia de la otra condición entonces requerida, cual era que el número de trabajadores que prestarán servicio a las empresas afiliadas a aquella alcanzarán un porcentaje del 10%. Pero sostiene, sin embargo que dicha asociación empresarial, por sí sola, carecía de legitimación "plena" -la exigida por el artículo 88.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores- y que su conformidad con el convenio impugnado no permitía que se alcanzara el quorum impuesto a la sazón por el artículo 89.3 del mismo cuerpo legal, consistente en el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones.

  2. - La argumentación expuesta descansa sin duda en que hubiera alcanzado éxito el segundo motivo aducido en el recurso, pues, de ostentar C.E.C.E. un índice representativo del 50% -que es el que admite tal parte-, sería evidente que su sola presencia interviniente no alcanzaría dicha legitimación "plena", para la que se requiere contar con un número de afiliaciones que manifiesten la mayoría de los empresarios afectados por el convenio. Más, al haber sido desestimado dicho segundo motivo y mantenerse inalterado el hecho tercero de los declarados probados por la sentencia de instancia, conforme al cual el índice representativo de C.E.C.E. es del 63'51%, resulta evidente que tal asociación empresarial, por sí sola, acreditaba dicha legitimación "plena", lo cual excluye apreciar que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 88.1.

  3. - Tal índice representativo de C.E.C.E. -el del 63'51%- igualmente excluye la infracción referida al artículo 89.3, pues es evidente que su voto a favor del convenio suponía rebasar el quorum establecido por tal artículo; quorum que, por otra parte, ha de ser medido no con respecto a toda la dimensión empresarial del sector en el ámbito territorial correspondiente, sino con relación a la representatividad que en cada caso manifiesta la legitimación "plena".

  4. - Por lo razonado, debe ser desestimado el motivo, como también informa el Ministerio Fiscal.

QUINTO

1.- El cuarto motivo se dedica a denunciar infracción de lo prevenido por el 89, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores. Se alega al respecto que en la negociación del convenio colectivo ligitioso no se observaron los requisitos procedimentales que imponen los preceptos citados, en tanto que quien ahora recurre no recibió comunicación formal para la negociación de tal convenio, sin que tampoco haya constancia en el expediente administrativo de que se hubiera dado traslado a la Autoridad laboral de la iniciativa negocial.

  1. - Con relación a lo primero, no existe constancia de cual fuera el contenido de la convocatoria recibida por la asociación empresarial hoy recurrente para la reunión celebrada, con su presencia, el día 10 de junio de 1.993. En tal punto se hace remisión a lo razonado para dar respuesta al primer motivo de casación aducido por dicha parte. Pero es que, en todo caso y como allí se indica, en tal reunión se manifestó de manera inequívoca la voluntad negocial de la mayoría de los sindicatos concurrentes, cuya representatividad era conocida de todos, entregando aquellos por escrito los ámbitos del convenio a negociar y las materias que habían de ser objeto de negociación, tal como se refleja en el correspondiente acta. Consiguientemente, la reunión celebrada el día 14 de los citados mes y año, dejaba inequívoca en su convocatoria cual era su objeto: la negociación de tal convenio. Frente a lo expuesto no resulta ajustado argüir que entre ambas reuniones no medió el plazo de treinta días que menciona el artículo 89.1, pues tal plazo se establece en dicho precepto como máximo, lo que permite otro inferior, lógico en el supuesto enjuiciado en que dicho convenio a negociar pretendía salvar la situación creada por la anulación, como estatutario, del IX Convenio colectivo.

  2. - Por lo que respecta a lo segundo, no existe constancia de que quienes adoptaron la iniciativa negocial omitieran comunicarla a la Autoridad laboral. Esto, por sí solo, haría fracasar el motivo, dada la línea jurisprudencial antes expuesta y teniendo en cuenta que dicho deber de comunicación se establece a efectos de inscripción en el correspondiente registro, el cual es de carácter público, por lo cual la parte que hoy recurre pudo obtener certificación negativa para presentarla en el momento procesal oportuno.

    Es cierto que los convenios colectivos estatutarios se hayan sometidos a rígidos requisitos subjetivos y procedimentales, cuya inobservancia los invalida. Más ni se acredita el incumplimiento del que se acusa ni tal requisito, en tanto que establecido a efectos registrales, afecta a la esencia del procedimiento negocial, por lo cual su eventual incumplimiento no ha de conducir en todo caso y necesariamente, a la anulación del convenio colectivo alcanzado.

  3. - Lo anteriormente razonado debe llevar a la desestimación del motivo, como en tal sentido informa el Ministerio Fiscal.

SEXTO

1.- El quinto y último motivo denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 37.1 de la Constitución y artículos 82, apartados 1 y 3, 86.3, 3.1 c) del Estatuto de los trabajadores, así como de los artículos 1.091, 1256 y 1258 del Código Civil. Para fundar las denuncias expuestas se utilizan amplios razonamientos cuya principal línea argumental es la siguiente: los sindicatos firmantes del convenio colectivo ahora objeto de impugnación, al participar en su negociación, olvidando que anteriormente habían suscrito con la organización empresarial hoy recurrente el IX Convenio Colectivo, cuyo ámbito temporal es coincidente con el de aquel, incumplieron las obligaciones asumidas al firmarlo, vulnerando el principio "pacta sunt servanda", sin que la eficacia limitada declarada para el mismo excluyera lo anterior, dada la fuerza vinculante de que está dotado para los firmantes y sus afiliados, derivada de lo prevenido por el citado artículo 37.1 de la Constitución, aplicable tanto a los convenios colectivos estatutarios como a los extraestatutarios, en todos los cuales son distinguibles sus cláusulas obligacionales de las reguladoras, vinculando aquellas a quienes las suscriben.

  1. - La Sala no comparte los razonamientos expuestos. La firma por un sindicato de un convenio de eficacia limitada no le priva de intervenir en la negociación de otro, incluso temporalmente superpuesto, dotado de eficacia general, siempre que tal sindicato goce de las condiciones requeridas para ostentar legitimación "inicial" al respecto; conclusión contraria podría suponer que el sector afectado se viera imposibilitado de lograr convenio de eficacia "erga omnes", cual ocurriría en supuestos en que la representatividad ostentada por el sindicato firmante del pacto colectivo extraestatutario hubiera de ser sumada a la de otros sindicatos intervinientes, a fin de acreditar la legitimación "plena" legalmente requerida. Por otra parte, los sindicatos que suscribieron el IX Convenio Colectivo lo hicieron con la voluntad de atribuirle eficacia general, como así quedó demostrado con la remisión, bajo tal carácter, para su depósito, registro y publicación, a la Autoridad laboral, habiendo sido esta, al ejercer las funciones de control mediato o indirecto que le atribuye el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, la que formuló comunicación-demanda de oficio, con el resultado antes expuesto. Precisamente fue la situación creada por el éxito de dicha impugnación, la que indujo a los sindicatos firmantes del IX Convenio Colectivo a adoptar iniciativa negocial para dotar al sector afectado de un convenio de eficacia general, requiriendo en tal sentido a las asociaciones empresariales legitimadas al respecto, sin excluir a la hoy recurrente. Los sindicatos que negociaron el Convenio Colectivo ahora litigioso no infringieron deberes contraidos al firmar el precedente, pues ni se comprometieron -ni probablemente pudieran hacerlo- a no intervenir en negociación posterior que produjera como fruto un convenio colectivo dotado de eficacia general ni su actuación anterior les privaba de aptitud para intervenir en su negociación, la cual entendían necesaria para atender el fin indicado. La existencia de un pacto colectivo extraestatutario no excluye la negociación de convenio colectivo estatutario, con ámbitos temporales coincidentes, pues la prohibición de concurrencia que consagra el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no opera en tales casos. Uno y otro convenio son perfectamente distinguibles, lo que explica que sus respectivas impugnaciones se diluciden en procesos diferentes, sin que los correspondientes recursos contra las respectivas sentencias que los resuelven sean acumulables.

  2. - Lo anteriormente razonado debe conducir a la desestimación del motivo examinado, así como a la totalidad del recurso, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas por no apreciarse temeridad, dado lo prevenido por el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su legal destino..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Inés García García, en la representación que ostenta de Confederación de Centros de Educación y Gestión, contra la sentencia que en instancia única dictó el 6 de julio de 1.994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de la citada asociación empresarial recurrente frente a Confederación Española de Centros de Enseñanza, Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Confederación Intersindical Gallega, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su legal destino.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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