STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4052/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de octubre de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA INDUSTRIAS DE AGUARDIENTES COMPUESTOS, LICORES, y SIDRERAS, el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, el Sindicato COMISIONES OBRERAS, y en el que fue parte el Ministerio Fiscal, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Murcia se presentó ante el Juzgado de lo Social de Murcia, oficio- demanda, impugnatorio del convenio colectivo que después se menciona, del cual, por declarar dicho Juzgado su incompetencia objetiva y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conoció dicha Sala. En el correspondiente escrito tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que es nulo, por conculcar la legalidad vigente, el art. 27 del Convenio Colectivo para las Industrias Aguardientes compuestos, Licores y Sidreras, relativo a antigüedad, donde desarrolla una escala al respecto en la que puede darse el siguiente supuesto: un trabajador con doce años de antigüedad le corresponderá un aumento del 30% (cuatro bienios del 5% y un cuatrienio del 10%), lo cual rebasa los límites máximos establecidos en el art. 25.2 según los cuales a los 15 años no se puede dar un incremento mayor del 25%. El mismo art. 27 del Convenio dice que hay que cumplir el art. 25 del Estatuto para los de nuevo ingreso. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el oficio-demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. El Ministerio Fiscal manifestó que procedía estimar la demanda porque se había vulnerado el art. 25 del E.T. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 1992, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva dice:

"Declarar que la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia carece de legitimación suficiente para instar actuaciones encaminadas a solventar la legalidad de la norma contenida en el art. 11 del Convenio Colectivo antes mencionado sobre antigüedad. En consecuencia, procede que la Sala se abstenga de todo pronunciamiento de fondo ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Dirección Provincial de Trabajo de Murcia, remitió el 6-5-1992 comunicación-demanda al Organo Jurisdiccional, por que entendía que el art. 27 del Convenio Colectivo de Trabajo para Industrias Aguardientes compuestos, Licores y Sidreras, de ámbito provincial, conculcaba la legalidad vigente, cuando regula las escalas relativas al abono de la antigüedad al personal. 2.- El Convenio afectado, que despliega sus efectos temporales de 1 de enero a 31 de diciembre de 1992, fue firmado por la Comisión Negociadora el 6-4-1992; y recibido en la Dirección Provincial de Trabajo el 14-4-1992, ordenando la misma Dirección su inscripción en el Registro de Convenios y publicación en el B.O.R.M. por acuerdo de 10 de junio de 1992. La publicación se efectuó en el Boletín de 7-7-1992. 3.- Desde el año 1979 la redacción del precepto cuestionado se mantiene invariable, no habiéndose producido reclamación alguna ni de la parte social ni económica. El Convenio de 1979, con relación a la antigüedad, contenía una única previsión, consistente en que los trabajadores percibirían por este concepto, sobre sus salarios base, los porcentajes que establece el art. 49 de la Ordenanza, según sus años de servicio en la misma empresa. Con motivo de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo publicado el 4-9-1980 registró una alteración en su redacción, pues si bien mantuvo en su primer párrafo la dicción literal de que los trabajadores que actualmente disfruten en sus empresas de aumentos por años de antigüedad, se seguirán rigiendo por el art. 49 de la Ordenanza Laboral; en cambio, en el párrafo cuarto ya explicita que el personal de nuevo ingreso en las empresas o los que actualmente permanezcan en las mismas, sin ningún año de antigüedad, estarán a lo dispuesto en el art. 25.dos del Estatuto de los Trabajadores.

4.- Desde el Convenio del año 1980 hasta el actual de 1992 no se ha producido variación en la regulación de la antigüedad de los trabajadores".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1993, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, a fin de que en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se adicione el art. 27 del convenio colectivo objeto del proceso. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción del art. 160.1 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

No habiéndose personado las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, ha declarado la falta de 'legitimación suficiente' de la autoridad laboral encargada de la tramitación administrativa de un convenio colectivo para la impugnación del mismo, una vez acordada la inscripción del convenio en cuestión en el registro correspondiente; en los términos literales de la resolución recurrida: 'la operación registral cierra con carácter preclusivo la actuación de la autoridad laboral, que, si registra el convenio, queda inhabilitada para la impugnación posterior'. Al pronunciamiento de falta de legitimación en causa sigue en el fallo de dicha sentencia el pronunciamiento consiguiente de abstención sobre el fondo.

El razonamiento descrito de falta de legitimación en causa, al que nosotros debemos dar tratamiento preferente por razones de método, es combatido por el Abogado del Estado en el segundo motivo del escrito de formalización del recurso de casación. Precede a este motivo una propuesta de adición al relato fáctico, que consiste en la transcripción del precepto del convenio colectivo considerado ilegal por la autoridad laboral. Y termina el recurso, en su motivo tercero, con el análisis de la cuestión de fondo, relativa a la incompatibilidad de dicha norma paccionada con el art.

25.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en reciente sentencia de 2 de noviembre de 1993, el poder de impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad o lesividad, atribuido a la autoridad laboral por el art.

90.5 ET y el concordante art. 160 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL), puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos del registro y la publicación del convenio impugnado. Así resulta del tenor literal de los referidos preceptos, que no limitan en el tiempo el ejercicio de tal potestad, debiendo con seguridad ser entendida la referencia al trámite de registro del art. 160.3 TA LPL como requisito para acudir a la jurisdicción de posibles impugnantes colectivos, y no como preclusión de un inexistente plazo para la impugnación de oficio.

Este argumento de interpretación literal se confirma con otros de interpretación finalista y teleológica. La finalidad profiláctica de la impugnación de oficio no se puede cumplir siempre de manera adecuada en el examen inicial de un convenio colectivo. Por otra parte, la tesis de la preclusión del plazo impugnatorio situaría a la autoridad laboral ante un dilema, indeseable desde los puntos de vista de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del sistema de negociación colectiva, de optar entre la aquiescencia a cláusulas de legalidad dudosa o paralizar la tramitación administrativa del convenio colectivo ya concluido.

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso, que se deriva de las consideraciones anteriores, obliga a casar y anular la sentencia impugnada. Ello debe determinar, teniendo en cuenta que los hechos probados de dicha sentencia, centrada exclusivamente en el tema de legitimación analizado, pudieran no haber reflejado todos los elementos fácticos para la más adecuada decisión del caso, que no se entre en los otros motivos del recurso, y que se decida la anulación de las actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de instancia, para que por la Sala de procedencia haga nuevo pronunciamiento por el que resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de octubre de 1992, recaida en proceso de impugnación de convenio colectivo, iniciado en virtud de oficio-demanda de la Autoridad laboral, en el que actuaron como demandados los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para Industrias de Aguardientes Compuestos y Licores y en el que fue parte el Ministerio Fiscal. Casamos y anulamos dicha sentencia. Anulamos las actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de instancia, para que por la Sala de procedencia haga nuevo pronunciamiento por el que resuelva sobre la cuestión de fondo planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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