STS, 24 de Junio de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso796/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Jordi Pedret Grenzner en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1993, recaída en los autos num. 14/92 de dicha Sala sobre Impugnación de Convenio Colectivo, seguidos a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., contra Unión Catalana de Hospitales, Comisión Obrera Nacional de Cataluña, Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores. Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos, la Unión Sindical de Comisiones Obreras, representada por el Letrado don Fernando Alonso Llana, y la Unión Catalana de Hospitales, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demandante Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. de Cataluña, presentó demanda sobre impugnación de Convenio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la Unión Catalana de Hospitales, Comisión Obrera Nacional de Cataluña, Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores, fundada en los siguientes hechos: El 14 de Septiembre de 1992 se firmó el Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Cataluña para la Xarxa de Hospitales de Utilización Pública, vigente hasta el 31 de Diciembre de 1993 y que fue aprobada por todas las partes negociadoras a excepción de UGT; en la Disposición Transitoria 5ª , nº 3 de la Ley 15/90 del Parlamento de Cataluña se estableció la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores del Instituto Catalán de la Salud y los de la Xarxa de Hospitales de Utilización Pública; en el art. 19 de este convenio se estableció la jornada anual de 1992 para el personal del Instituto Catalán de la Salud 1.624 horas el turno de día y 1.445 horas el turno de noche, y la jornada anual de la Xarxa para el mismo año en 1.764 horas y para 1993, 1.752 horas, también se trató en el citado convenio de la equiparación de los salarios de estos trabajadores. Estimó la parte demandante que no se podía hablar de equiparación de sueldos cuando había tal diferencia entre las jornadas laborales anuales de los dos grupos de trabajadores y por esto se terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad del artículo 19 del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Cataluña para la Xarxa de Hospitales de utilización pública.

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señaló para la celebración del acto del juicio el día 22 de Diciembre de 1992, que tuvo lugar en la fecha señalada, con la participación de las partes, y el resultado que aparece en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de Enero de 1993, con el siguiente Fallo: "Que desestimamos la demanda sobre impugnación de convenio Colectivo, planteada por la Unión General de Trabajadores de Cataluña (U.G.T.), y en su consecuencia declaramos la legalidad del art. 19 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Cataluña para la Xarxa D'Hospitals D'Utilització Pública (X.H.U.P.), y absolvemos a la Unió Catalana D'Hospitals, a Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO.) y a la Unió Sindical Obrera (U.S.O.), de las pretensiones contra ellos deducidas."

CUARTO

En esa sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- Los litigantes rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Cataluña para la Xarxa D'Hospitals D'Utilització Pública (XHUP), con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993; 2º).- En su art. 19 se establece la jornada laboral anual fijada en 1764 horas para el año 1992, y en 1752 horas para 1993; 3º).- La jornada anual del personal del I.C.S. para el año 1992, es de 1624 horas los de turno de día, y 1445 horas los de turno de noche; 4º).-La Disposición Transitoria quinta , nº 3, de la Ley 15/1990, de 9 de Julio del Parlamento de Cataluña, establece: "El Consell Executiu ha de tendir progressivament a l'equiparació de les condicions laborals i professionals del personal que forma part de Servei Catala de la Salut i d'aquelles que traballen en els Centres de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública en un termini de tres anys..."; 5º).- El vigente Convenio fue suscrito, en nombre de la patronal, por Unió Catalana D'Hospitals, firmándolo por la parte social la Comissió Obrera de Catalunya, Unió Sindical Obrera, y Unió General de Treballadors."

QUINTO

El Letrado don Jordi Pedret Grenzner, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Cataluña interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundado en un único motivo la infracción de la Disposición Transitoria Quinta , 3 de la Ley 15/1990 del Parlamento de Cataluña sobre Ordenación Sanitaria de Cataluña.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. La Unión Catalana de Hospitales y la Comisión Obrera Nacional de Cataluña impugnaron dicho recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Junio de 19 94, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 14 de Septiembre de 1992 se firmó el Convenio Colectivo de la Xarxa de Hospitales de Utilización Pública (X.H.U.P.) de Cataluña, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de Diciembre de 1993.

En el art. 19 de este Convenio se establece que la jornada laboral para el año de 1992 será de 1.764 horas, y para 1993 de 1.752 horas.

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Cataluña formuló la demanda origen del presente proceso de impugnación de convenio colectivo, en la que se solicita se declare la nulidad del art. 19 que se acaba de citar.

Esta Federación sindical basa su pretensión de nulidad de este art. 19, de un lado en el hecho de que la jornada anual del personal del Instituto Catalán de la Salud para 1992 era de 1.624 horas para quienes trabajasen en turno de día, y de 1.445 horas para los que lo hiciesen en turno de noche, y de otro en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 15/1990, de 9 de Julio, del Parlamento de Cataluña que prescribe que "el Consejo Ejecutivo deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y aquéllos que trabajan en los Centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en un plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley". Por ello dicho sindicato considera que el aludido art. 19 conculca la legalidad vigente (en concreto, esta Disposición Transitoria 5ª de la Ley catalana 15/1990) al haber establecido para el personal de la Xarxa de Hospitales una jornada anual superior a la de los trabajadores del Instituto Catalán de la Salud.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1993 desestimó íntegramente dicha demanda y absolvió de la misma a los demandados. Contra esa sentencia se entabló el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

En el único motivo de este recurso de casación se denuncia la infracción de la citada Disposición Transitoria 5ª , num. 3, de la Ley 15/1990, del Parlamento de Cataluña; pero tal denuncia ha de ser rechazada, como ponen en evidencia las siguientes razones:

1).- De lo que establece el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores se deduce que los Convenios Colectivos han de respetar las leyes; pero es obvio que esta obligación de respeto y acatamiento no se extiende a toda clase de disposiciones legales, pues tan sólo se reduce y limita a aquellos preceptos legales que sean de derecho necesario, como se infiere de lo expresado en las sentencias de esta Sala de 28 de Abril de 1986, 12 de Noviembre de 1987 y 9 de Marzo de 1992, entre otras. Y difícilmente puede ser catalogada como norma de derecho necesario la comentada Disposición Transitoria 5ª, num. 3, cuando ni siquiera tiene carácter imperativo, al menos para los sujetos afectados por el Convenio Colectivo mencionado.

2).- Pero además no existe contraposición alguna entre estos dos preceptos, por cuanto que esta Disposición Transitoria no establece una norma imperativa que obligue a la citada Red de Hospitales y a su personal, sino un mandato admonitivo dirigido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que el mismo, en los años sucesivos, pueda conseguir una equiparación de condiciones laborales y profesionales del personal del Instituto Catalán de la Salud y el de la "Xarxa" Hospitalaria. Se trata, pues, de una norma de carácter programático indicadora de la tendencia que ha de seguir la actuación de ese Consejo Ejecutivo, pero que no regula directamente las condiciones de trabajo del personal de autos. Por ende, no puede sostenerse que el art. 19 del Convenio debatido estuviese obligado a respetar lo establecido en esa Disposición Transitoria 10ª, ni que la haya conculcado o vulnerado.

3).-Desde la puesta en observancia del Convenio Colectivo de la Red de Hospitales de Utilización Pública de Cataluña de 31 de Diciembre de 1993, perdió efectividad y vigor el art. 35- 3 del anterior Convenio, por lo que este artículo carece de todo tipo de relevancia a la hora de resolver el presente debate.

TERCERO

En consecuencia y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 25 de Enero de 1993.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Jordi Pedret Grenzner en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1993, recaída en los autos num. 14/92 de dicha Sala sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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