STS, 23 de Junio de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3968/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FEMCA-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano, y por la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por D. RAFAEL NISTAL MENDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 1.992, en procedimiento nº 120/92, iniciado a instancia de AGRUPACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE ESPAÑA (OFICEMEN) contra CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION (C.N.C.), FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEMCA-UGT), FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO.), SINDICATO GALLEGO DE CONSTRUCCION Y MADERA C.I.G. (SGCM-CIG) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la AGRUPACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE ESPAÑA (OFICEMEN), representada por la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jiménez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la AGRUPACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE ESPAÑA (OFICEMEN), se formuló demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó suplicando "que se tuviese por formulada demanda de impugnación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de 1.992 y dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 13.1 d) por vulnerar la legalidad vigente, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos del presente escrito".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, C.N.C. se opuso a la demanda, adhiriéndose a lo pedido de que se aplique el apartado d) en el sentido de que la industria de Cemento se rija por sus normas y convenios propios, CC.OO. y U.G.T. se opusieron a la demanda.

Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, en el sentido que obra en autos.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que estimando la demanda formulada por AGRUPACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE ESPAÑA (OFICEMEN) contra CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION (C.N.C.), FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEMCA- UGT), FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO.), SINDICATO GALLEGO DE CONSTRUCCION Y MADERA C.I.G. (SGCM- CIG) y MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 13.1.d) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1.992, en cuanto incluye en su ámbito funcional a las actividades de cemento".

CUARTO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.--- La Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (OFICEMEN) es una asociación empresarial, legalmente constituida, y que agrupa a las empresas españolas dedicadas a la fabricación de cementos artificiales, con producción propia de "clinker", afiliadas con carácter voluntario, sobrepasando el número de treinta, y que representa el mayor volumen de negocio en la actividad de cemento. 2º.--- Dicha asociación empresarial, constituida con carácter independiente, es en la actualidad miembro ordinario y directo de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales. 3º.--- Treinta de las empresas fabricantes de cemento, integradas en OFICEMEN tienen convenio colectivo propio en vigor, al menos, hasta el 31 de diciembre. 4º.--- OFICEMEN llegó a un acuerdo con la Confederación Nacional de la Construcción (C.N.C.) para acceder a la condición de miembro "adherido", de ésta, pero no de miembro ordinario.

  1. --- El 27 de abril de 1.990 la demandante comunicó a C.N.C. la supresión de cualquier vínculo de adhesión, así como la baja de OFICEMEN en la C.N.C.

  2. --- El 11 de marzo de 1.991, la actora se dirigió por escrito a C.N.C. manifestándole su radical oposición a ser incluida en el convenio colectivo a negociar en el sector de la construcción, así como a estar representada en la comisión negociadora. 7º.--- El 23 de abril de 1.992, teniendo noticias de que se estaba negociando un convenio de sector, OFICEMEN formuló un requerimiento notarial a C.N.C., a la U.G.T. y a CC.OO. manifestando que, si la requirente era incluida en el ámbito de la negociación, se consideraría ilegal tal inclusión, ejerciendo las pertinentes acciones para conseguir tal declaración. 8º.--- El 10 de abril de 1.992 se suscribió un convenio colectivo general del sector de la construcción, por la Confederación Nacional de la Construcción, en representación de las empresas, y por FENCA-UGT, FECOMA-CC.OO. y SGOM- Confederación Intersindical Gallega, en representación de los trabajadores, publicándose el convenio en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1.992".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación por la FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEMCA-UGT) y por la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA y AFINES DE COMISIONES OBRERAS.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, la FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2º) Al amparo del apartado e) del artículo 204 del mismo texto legal, denunciando infracción por interpretación errónea de los artículos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores. 3º) Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Convenio General de la Construcción.

Por la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA y AFINES DE COMISIONES OBRERAS lo formalizó y lo basó en dos motivos, idénticos al 2º y 3º, del anterior recurso, ya reseñados.

SEXTO

Admitidos los recursos, y tras los trámites legales procedentes con el resultado que obra en las actuaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el correspondiente dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se señaló para la Votación y Fallo el día 15 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, objeto de los presentes recursos de casación, estimó la demanda de impugnación de convenio, anulando el artículo 13.1.d) del Convenio Colectivo del sector de la Construcción, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1.992, en cuanto incluye en su ámbito funcional a las actividades del cemento. La demanda fue interpuesta por la Agrupación de Fabricantes de Cemento, que según declaran los hechos probados de la sentencia, no impugnados a este respecto, es una asociación empresarial, legalmente constituida, que agrupa a las empresas españolas dedicadas a la fabricación de cementos artificiales, con más de 30 afiliadas que representan el mayor volumen de negocio de la actividad de cemento. Es asociación empresarial independiente, y miembro ordinario y directo de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, que llegó a un acuerdo con la Confederación Nacional de la Construcción para acceder a la condición de miembro adherido, pero no ordinario de la misma, más en 27 de abril de 1.990 comunicó a dicha Confederación Nacional de la construcción la suspensión de cualquier vínculo de adhesión, así como su baja, y el 11 de marzo de 1.991 le dirigió escrito manifestando su radical oposición a ser incluida en el Convenio Colectivo a negociar en el sector de la Construcción, y en 23 de abril de 1.992, teniendo noticias de que se estaba negociando el Convenio impugnado, formuló requerimiento a la Confederación Nacional de la Construcción, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, manifestando que si era incluida en el ámbito de la negociación se consideraría ilegal tal inclusión.

SEGUNDO

Los recursos formalizados, por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, coinciden en los dos motivos que, al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de procedimiento Laboral, articulan sobre la censura jurídica de la sentencia impugnada, anteponiendo el recurso formalizado por Unión General de Trabajadores, un primer motivo por el cauce del apartado d) del artículo citado, con la pretensión de que sea incorporado a los hechos probados un apartado que declare la existencia del Acuerdo Marco Interconfederal y los Acuerdos estatales sectoriales publicados en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 1.988, 23 de marzo de 1.889 y 13 de marzo de 1.990, respectivamente, y que fueron suscritos por los codemandados, Confederación Nacional de la Construcción y FEMCA-UGT y FECOMA-CC.OO.. El motivo ha de ser rechazado, pues aunque es cierto y está acreditada la exactitud de la afirmación, limitada la misma a la constatación de normas, que figuran publicadas en el Boletín Oficial del Estado, entran dentro del derecho aplicable, bastando su invocación sin necesidad de hacer constar su existencia como hecho.

TERCERO

Como se ha dicho, coinciden ambos recursos en la censura jurídica, por lo que procede examinarlos conjuntamente en este extremo. El segundo motivo del rRecurso de Unión General de Trabajadores y primero de Comisiones Obreras denuncian interpretación errónea de los artículos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores, para justificar la interpretación errónea de los preceptos citados, los recursos afirman, por una parte, que la Confederación Nacional de la Construcción estaba legitimada para la negociación colectiva, por otra, que el ámbito funcional establecido en el Convenio Colectivo impugnado comprendiendo las actividades del cemento, viene autorizado por el acuerdo marco interprofesional del sector de la Construcción, de 24 de febrero de 1.988 que tenía por objeto establecer las bases para la conclusión del Convenio General permanente, que pudiera sustituir la Ordenanza de Trabajo de Construcción de Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1.970, y los acuerdos estatales sectoriales para los años 1.989 y 1.990. Ahora bien, ciertamente, la Confederación Nacional de la Construcción estaba legitimada para la negociación colectiva, pero el problema es, si estaba facultada para establecer el ámbito funcional del Convenio, alcanzando al sector del cemento, y en este aspecto, es evidente, como razona la sentencia recurrida, que la libertad, conferida por el artículo 83.1 del Estatuto a las partes para establecer el ámbito de aplicación de los convenios, está limitada por la real representatividad que los negociadores ostenten, y los hechos probados ponen de manifiesto que la Confederación Nacional de la Construcción no representaba al sector del Cemento, y si la entidad demandante. Por otra parte, la argumentación de los recursos de que el ámbito funcional del Acuerdo Marco Interprofesional del Sector de la Construcción de 1.988, y los Acuerdos Estatales Sectoriales de 1.989 y 1.990, tengan como ámbito funcional todos los sectores industriales regulados en la Ordenanza de la Construcción de 1.970, y especificados en su artículo 2º no es cierto, pues sólo comprende las actividades propias de la construcción, según especifica el artículo 5º del Acuerdo Marco, artículo 1º del Acuerdo de 1.989 y 1.990, si bien, el artículo 4º del Acuerdo Marco deja abierta la adhesión al mismo de otras organizaciones sindicales y empresariales de otros ámbitos a los pactados, previo acuerdo de las partes signatarias.

CUARTO

El último motivo de ambos recursos denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 84 del Estatuto en relación con el artículo 7 del Convenio. Esta denuncia se justifica por un argumento no decisivo y empleado solo a mayor abundamiento por la sentencia recurrida.

Es éste, que teniendo al menos 30 empresas, afiliadas a la demandante, convenios colectivos propios en vigor, al menos, hasta el 31 de diciembre de 1.992, la imposición del Convenio Colectivo impugnado va en contra de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Vista la justificación del motivo, es claro que, no siendo razón "decidendi" de la sentencia el artículo 84 del Estatuto, es innecesario entrar en su estudio.

Procediendo, en su consecuencia, la desestimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FEMCA-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano, y por la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por D. RAFAEL NISTAL MENDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 1.992, en procedimiento nº 120/92, iniciado a instancia de AGRUPACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE ESPAÑA (OFICEMEN) contra CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION (C.N.C.), FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEMCA-UGT), FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO.), SINDICATO GALLEGO DE CONSTRUCCION Y MADERA C.I.G. (SGCM-CIG) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENI COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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