STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:8443
Número de Recurso2070/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el Letrado D. Xavier Pedret i Grenzner; COMISIONES OBRERAS DE CATALUNYA representados por el Letrado D. Fernando Alonso Llana y FSP de UGT por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, aclarada en auto de 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento nº 15/99, seguido a instancias de CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA (CATAC) frente a GENERALITAT DE CATALUNYA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA sobre impugnación conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA (CATAC), representados por el Letrado D. Josep María Manté Spa; GENERALITAT DE CATALUNYA y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA (CATAC), se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando en parte la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el sindicato CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC) frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y SINDICAT DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA, debemos declarar y declaramos la nulidad de los artículos 5, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.9, 17.5.3, 17.5.4, 21.2, 26.6, 26.7, 33.4 y 55.1, desestimando la demanda en lo relativo a la nulidad de los artículos 12.10, 21.5, 42.6.3, 50.5 y 55.5.6 cuya legalidad se afirma". Dicho fallo fué aclarado por auto de fecha 14 de marzo de 2000, en el que consta: "Aclarar la sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada en los autos nº 15/99, en el sentido de que, en el fallo de la misma, la nulidad relativa a los artículos 5, 17.5.3 y 21.2 se ha de entender sólo respecto "a la parte de los mismos que se refieren a la intervención de la CIVE".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 19 de noviembre de 1998 se firmó el IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat, siendo los firmantes la Generalitat de Catalunya, de un lado, y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de los Trabajadores y el Sindicat de l'Administració de Catalunya. No fue firmado por el sindicato Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC), que había formado parte de la comisión negociadora. Dicho convenio fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat el 26 de febrero de 1999. 2º) El IV Convenio colectivo citado ha sido denunciado por el sindicato demandante, así como por los demandados UGT y SAC, en fecha 29 de octubre de 1999. 3º) El 16 de diciembre de 1999 se constituyó la Comisión negociadora del V Convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya en la que se hallan representadas, de nuevo, todas las partes de este litigio. 4º) Durante la vigencia del IV Convenio, en parte impugnado en este pleito, no se ha constituido la Comisión paritaria de seguimiento de formación prevista en el artículo 50.5 del mismo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de GENERALITAT DE CATALUNYA, CC.OO. DE CATALUNYA y FSP DE UGT en escritos en los que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los arts. 82, nº 1; 85, nº 1 y 3, apartado e), y 91 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los artículos 5, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.9, 17.5.3, 17.5.4, 21.2, 26.6, 26.7, 33.4 y 55.5.1, del IV Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat de Catalunya nº 2836, de 26 de febrero de 1999.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo han interpuesto la Generalidad de Cataluña, y los Sindicatos CCOO y UGT, disconformes con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2000, en el proceso de conflicto colectivo nº 15/99 que se siguió ante dicha Sala a instancias del sindicato Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña (CATAC).

  1. - La sentencia que se recurre estimó en parte la demanda formulada por el Sindicato y declaró la nulidad de los arts. 5,12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.9, 17.5.3, 17.5.4, 21.2, 26.6, 26.7, 33.4 y 55.5.1 del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, por considerar que en los mismos se había acordado atribuir a la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) facultades que excedían de las meramente aplicativas de lo previsto en dicho Convenio, y, por ello, con un contenido normativo que excedía de las funciones propias de aquellas comisiones limitando el derecho a la negociación colectiva que en este ámbito tiene reconocido el Sindicato demandante.

SEGUNDO

1.- Los tres recurrentes fundan su recurso exclusivamente en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en un único motivo de infracción jurídica por considerar que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los arts. 82 nº 1, 85, nºs 1 y 3 apartado e), y 91 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos declarados nulos del Convenio de referencia, y la Jurisprudencia de aplicación al caso.

Los tres recurrentes solicitan que la sentencia de instancia sea casada y anulada sobre los mismos argumentos (hasta el punto de que los recursos de CCOO y UGT son copia textual el uno del otro), y tales argumentos se limitan a señalar que las funciones contenidas en los preceptos declarados nulos por la sentencia recurrida no exceden de las meramente ejecutivas por estar conectadas directamente con el contenido del Convenio, con lo que entienden que la nulidad declarada de las mismas no es ajustada a derecho.

  1. - Siendo el mismo el motivo y los mismos los argumentos sobre los que los recurrentes apoyan su recurso se impone el estudio conjunto de los tres recursos. Y para dicho estudio es preciso partir de la doctrina ya consolidada que existe en relación con las facultades que en un Convenio Colectivo le pueden ser atribuídas legalmente a una Comisión Paritaria. Esta doctrina, contenida fundamentalmente en la STCº 184/1991, de 30 de septiembre, y desarrollada por esta Sala en SSTS como las de 10-2-1992 (Rec.- 1048/91), 15-12-1994 (Rec.- 540/94), 28-1-2000 (Rec.- 1760/99), 11-7-2000 (Rec.- 3314/99) o 5-4-2001 (Rec.- 1326/00), se concreta en aceptar que a la comisión Paritaria de un Convenio Colectivo se le atribuyan "funciones que corresponden a la administración del Convenio", incluídas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y negar por contrarias a derecho "aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas" - STS 5-4-2001 citada -. Las funciones de naturaleza negociadora normativa, atribuídas a una Comisión Paritaria con exclusión de un Sindicato legitimado para negociar, como es el caso que nos ocupa, serían contrarias al derecho a la negociación colectiva que integra la libertad sindical del Sindicato accionante de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución, en el art. 8º e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y a los arts. 82 y sgs del Estatuto de los Trabajadores en los que se regula el indicado derecho a la negociación y las condiciones de ejercicio del mismo

  2. - La única diferencia de contenido entre los tres recursos se concreta en que en el recurso de CCOO y en el de la UGT se alega, como ya se hizo en la instancia, que ninguna de las facultadas anuladas han sido nunca ejercitadas a pesar de haberse venido repitiendo en los sucesivos textos que se han venido reiterando durante doce años en las distintas versiones del mismo. Se trata de una alegación de hecho que, aceptada y desestimada en los fundamentos de derecho de la sentencia, debe de ser igualmente rechazada en esta sede en cuanto que la acomodación a derecho de una cláusula incluída en el Convenio no depende en modo alguno de que se haya actualizado o no, sino de su mera existencia, puesto que será contraria o adecuada a la normativa vigente, con independencia de aquella actualización siempre posible. Por lo demás, se trata de una mera alegación no motivada ni fundada en derecho, con lo que podría desestimarse por falta de fundamentación, en cuanto que ésta constituye requisito de admisión de un recurso de casación en todo caso, sobre la base de lo previsto a tal respecto en el art. 1707 de la LEC 1881, que en relación con esta cuestión actúa como norma de carácter subsidiario.

TERCERO

1.- Se trata, en consecuencia, de resolver si las funciones que en el IV Convenio Colectivo de la Generalidad de Cataluña le fueron atribuídas a la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación (CIVE) del mismo pueden considerarse meramente ejecutivas o administradoras de lo previsto en aquel acuerdo colectivo, o si, por el contrario tienen un componente de "negociación" inaceptable. Para lo cual nada mejor que examinarlas una por una, para llegar a las reflexiones acomodadas a cada una de sus previsiones.

  1. - El primer precepto del Convenio en el que se manifiesta la discrepancia de los recurrentes es con el art. 12.2 del mismo. Dicho precepto confiere a la Comisión Paritaria la función de "Negociar y acordar las modificaciones retributivas previstas en el artículo 26 y concordantes del presente Convenio",lo cual nos remite al art. 26 en el que entre otras previsiones se halla la de que "el incremento salarial para el año 1999 ha de negociarlo la Administración y los sindicatos en el seno de la CIVE, de acuerdo con lo que previsto para la masa salarial en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para los mencionados años" (art. 26 6), o la de que "la fórmula de aplicación de las posibles mejoras será establecida por la CIVE" -art. 26-7, refiriéndose a posibles mejoras o cláusula de revisión salarial para años sucesivos) -. Se trata de funciones que claramente exceden de lo que puede considerarse la aplicación de lo previsto en el Convenio pues se trata de una atribución claramente negociadora situada más allá de lo previsto en el propio Convenio puesto que se remite a incrementos salariales venideros a repartir en relación con los cuales la importancia de la negociación colectiva con participación de todos los sindicatos legitimados trasciende el contenido posible de una función meramente aplicativa del Convenio. Por dicha razón la nulidad de dicho precepto que acordó la sentencia recurrida se halla plenamente justificada.

  2. - Se cuestiona igualmente la decisión de nulidad del art. 12.3 del Convenio, en el cual se atribuye a aquella comisión la función concreta de "Negociar la preparación y el diseño de los planes de oferta de ocupación pública". Se trata de una función claramente situada, como la anterior, fuera del ámbito de lo ya convenido, pues se trata de negociar sin ningún criterio previo nada menos que la preparación y el diseño de los planes de oferta de empleo público, cuyo interés sindical y público no ofrece duda alguna. Por lo tanto, no pude caber tampoco duda alguna acerca de lo acertado de la sentencia considerando tal facultad como extralimitada.

  3. - El art. 12.4, también discutido, confiere a la CIVE la facultad de "Introducir en el texto del Convenio el contenido de los acuerdos tomados por la CIVE en aquellas materias previstas en las disposiciones transitorias correspondientes"; y la remisión a esas disposiciones transitorias nos conduce, de la mano de los recurrentes y de la propia sentencia, a la Transitoria Cuarta en la cual se dispone que "De acuerdo con el artículo 4 del capítulo 2 del Acuerdo sobre el empleo y las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, se aplicará al personal laboral en la misma cuantía, forma y momento, el complemento "que permita el incremento del reconocimiento económico y profesional, sin necesidad de cambio de puesto, una vez se llegue a acuerdo de aplicación para el personal funcionario. Su adecuación y correspondiente materialización corresponderá a la CIVE". La nulidad declarada por la sentencia la basa fundamentalmente en el hecho de que esa facultad de la CIVE de introducir unos acuerdos externos adoptados por quienes no negociaron el Convenio no aparece justificada por no ser la misma que dio origen al Convenio. En este punto esta Sala tiene que discrepar con la de Cataluña por cuanto la única atribución que el convenio hace a la CIVE es la de incorporar unos acuerdos adoptados para los funcionarios por quienes tengan capacidad legitimadora pero, con independencia de la eficacia de tales acuerdos ajenos, aquí la CIVE sólo está facultada para incorporarlos, sin que dentro de esa facultad se aprecie facultad negociadora alguna. Por lo tanto, no estimamos justificada aquella nulidad declarada, y consideramos aceptable en este punto la propuesta de revisión formulada por los recurrentes, de conformidad con las coordenadas jurisprudenciales antes indicadas.

  4. - El art. 12.5, situado dentro de la órbita de la sentencia y del recurso dispone que la CIVE tendrá también las siguientes funciones: "Estudiar y aprobar o, si procede, denegar las reclamaciones sobre reclasificación profesional y adscripción definitiva a los grupos y categorías profesionales". Como puede apreciarse, se trata de una atribución que tiene por objeto resolver los problemas de acomodación a lo dispuesto en el Convenio de cualquier reclamación sobre clasificación profesional, o sea, una función de aplicación de lo previsto en la norma a las reclamaciones particulares, y ello no tiene ningún contenido negociador ni normativo, puesto que con dicha facultad se actúa plenamente "intra Convenio". Con lo que también en tal punto habría que dar la razón a los recurrentes.

  5. - Las funciones que el art. 12.6 del Convenio atribuyen igualmente a aquella Comisión Paritaria, concretadas en "Definir las funciones de cada una de las categorías profesionales y aprobar las modificaciones del nomenclator", tiene, por el contrario un intrínseco contenido negociador, tanto en lo que se refiere a la definición de las funciones de cada categoría profesional que, puesto que no están fijadas ya en el Convenio exigirán unas negociaciones para poder fijarlas, como en cuanto a la aprobación de modificaciones en el "nomenclator"; recogido en el art. 18 del propio convenio y que relaciona todas las categorías profesionales del mismo, de forma que cualquier modificación en algo tan importante como lo indicado supone salirse de lo negociado para exigir nueva negociación con efectos normativos. Por lo que en este punto habrá que estar a lo resuelto por la sentencia recurrida.

  6. - El art. 12.9, conectado en la sentencia y en los recursos con el art. 5 del mismo Convenio, y ambos cuestionados también acerca de su acomodación a las exigencias constitucionales y legales antes citadas, lo que dispone es que otra de las funciones de la Comisión Paritaria consistirá en "Ratificar la aplicación del Convenio Colectivo único a cualquier trabajador o colectivo de trabajadores traspasados de acuerdo con lo previsto en el art. 5 del presente convenio"; y, por su parte, el art. 5 lo que dispone es que "para la aplicación del Convenio único al personal procedente de otras administraciones públicas y con la finalidad de garantizar la adecuación de sus condiciones de trabajo a los criterios establecidos en este convenio, se requerirá negociación previa, bien individual cuando sea un número de trabajadores inferior a seis, o bien colectiva en el resto de los casos, y la ratificación por la Comisión para la Interpretación, la Vigilancia y el Estudio del Convenio (CIVE) del acuerdo. La negociación colectiva se llevará a cabo por la representación de la Administración y los representantes de los trabajadores del departamento afectado, así como los representantes que los trabajadores traspasados designen para la negociación, en número superior a seis miembros para cada una de las partes". El art. 12.9 y el art. 5 le atribuyen la función de "ratificar" aquellos previos acuerdos, y si la ratificación fuera unidireccional, o sea, preceptiva en caso de acuerdo no habría inconveniente alguno en aceptar el carácter o naturaleza aplicativa de la misma, pero en tanto en cuando el art. 5 prevé esa ratificación como condición de la aplicación del Convenio a determinados grupos de trabajadores está dejando en esa Comisión la facultad de ampliar o no el ámbito de aplicación del mismo a determinados grupos de trabajadores y en ese sentido dicha facultad resulta contraria a las previsiones del art. 85.3. b) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto atribuyen la fijación de ese ámbito expresa y exclusivamente a la "comisión negociadora" del convenio. Con lo cual se ratifica el criterio mantenido en la sentencia de instancia.

  7. - El art. 17.5.3 atribuye a la CIVE la ratificación de determinados puestos de trabajo llamados "polivalentes", entendiendo por polivalencia según dicho precepto, "la concurrencia en un mismo puesto de trabajo de funciones propias de más de una categoría profesional durante un tercio de la jornada como mínimo". Desde el momento en que el Convenio dispone cuándo un puesto de trabajo es polivalente, la ratificación que se prevé de los mismos por parte de la indicada Comisión no puede considerarse más que como una función de control de la aplicación de las previsiones del Convenio a la concreta situación creada por la Administración, y en tal sentido no parece que la función de aquél órgano paritario tenga ningún contenido negociador sino únicamente controlador de la adecuada aplicación de las previsiones establecidas. No estaríamos, pues, en presencia de una función negociadora sino aplicadora y, por lo tanto, ejecutiva o administrativa que cabe dentro de las previsiones legales en contra de lo proclamado en la sentencia recurrida.

  8. - No ocurre lo mismo, sin embargo, con la previsión contenida en el art. 17.5.4 en cuanto dispone que "la necesidad de creación de una nueva categoría profesional se tramitará a la CIVE. Esta comisión decidirá sobre su inclusión o no dentro de alguna de las denominaciones existentes o la creación de una nueva categoría. En este caso, procederá la definición de las funciones correspondientes". Como puede apreciarse, esta facultad de recrear o crear "ex novo" una categoría profesional y de asignarle funciones se sale de lo pactado en el Convenio y exige una nueva negociación para la que no puede estimarse facultada una Comisión Paritaria. Con este criterio quedaría confirmada la decisión de anulación de este precepto que se contiene en la sentencia recurrida.

  9. - El art. 21.2, también controvertido, lo que dispone es que la CIVE podrá establecer una excepción a favor del grupo profesional superior en materia de traslado, "siempre que los trabajadores afectados posean la titulación exigida para ejercer las funciones correspondientes a la categoría profesional en que se encuentre incluída la de grupo superior, además del cumplimiento de los dos años mínimos de antigüedad en un grupo inferior, poseer los requisitos y superar las pruebas de mérito y capacidad correspondientes". Se trata, sin duda, de una facultad de decisión que puede considerarse situada fuera de las posibilidades normales de unas facultades de ejecución, pero en cuanto que está tratada como una decisión excepcional y condicionada por toda la serie de requisitos transcritos, es difícil pensar que tenga en este punto la CIVE funciones no regladas y por ello necesitadas de negociación; por el contrario aunque en apariencia parezca una función exorbitante, más bien está situada claramente dentro del ámbito de una decisión ejecutiva propia de tales Comisiones. No puede por ello considerarse contraria a derecho, y en tal sentido procederá modificar la resolución recurrida.

  10. - El art. 26.6 prevé que "el incremento salarial para el año 1999 ha de negociarlo la Administración y los Sindicatos en el seno de la CIVE, de acuerdo con lo previsto para la masa salarial en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para los mencionados años". Se trata de un caso obvio de facultad negociadora que en ningún caso puede serle reconocida a la CIVE, y en tal sentido debe de confirmarse la sentencia de instancia, puesto que de aquella negociación salarial no pueden quedar excluídos los Sindicatos con representación y legitimación suficiente para negociar en el ámbito del Convenio como exigen los arts. 87 y sgs del Estatuto de los Trabajadores.

  11. - El art. 26.7 prevé que se aplique a todo el personal incluído en el ámbito del Convenio cualquier mejora retributiva o cláusula de revisión salarial que pudiera establecerse con posterioridad a la firma del IV Convenio y añade que "La fórmula concreta de aplicación de las posibles mejoras será establecida por la CIVE". Estamos en la misma tesitura que en el supuesto anterior, pues ni en salarios ni en mejoras salariales puede dejarse a la exclusiva decisión de la Comisión Paritaria la decisión cuando existen Sindicatos con capacidad negociadora reconocida que no se hallan dentro de la CIVE. La decisión de nulidad aparece justificada también en este punto.

  12. - El art. 33.4, prevé, en relación con los complementos de penosidad, toxicidad y peligrosidad, definidos en el propio precepto, que "El derecho a la percepción de estos complementos tiene que ser reconocido por la CIVE, previa emisión del correspondiente informe técnico de la Comisión de seguridad y salud laboral del centro correspondiente, y se ha de resolver dentro del plazo máximo de 15 días a partir de la recepción del informe de la Comisión. En el caso de que la Comisión de seguridad y salud laboral no emita el informe dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la solicitud, la CIVE resolverá sobre el derecho de percepción de estos complementos".A partir del hecho de que el Convenio dispone en qué circunstancias se tiene derecho a percibir tales complementos, el que se atribuye a la CIVE la decisión acerca de cuándo un trabajador pueda disfrutar o no del mismo no puede aceptarse que se considere incluído dentro de una decisión normativa no prevista en el Convenio, pues en tal caso lo que se hace es delegar en la Comisión una decisión reglada y por lo tanto carente de contenido transaccional o negociador. En ello, por lo tanto, debe de modificarse la decisión de la sentencia de Cataluña.

  13. - El último punto discutido en este recurso es el que hace referencia al art. 55.5.1 del Convenio, y en dicho precepto lo que se dice es que "Al amparo del art, 63.3 del Estatuto de los Trabajadores se constituirán comités intercentros en todos los departamentos que tengan delegados de personal o comités de empresa territoriales en más de una provincia...... añadiendo que "En los departamentos que no tengan Comité de Empresa territorial ni delegados de personal, la negociación de ámbito inferior corresponderá a la CIVE". Es cierto, como señalan los recurrentes que la facultad negociadora que en este punto le es atribuída a la CIVE es completamente residual, pues sólo está previsto que funcione como Comité Intercentros en aquellos casos en los departamentos que carezcan de cualquier género de representación unitaria; pero ese carácter residual, unido al contenido limitado de aquella facultad de negociación lleva a considerar que en la realidad material estamos ante una función real de exclusiva aplicación del Convenio.

CUARTO

La conclusión a la que se llega a partir de las anteriores consideraciones no es otra que la de entender que los tres recursos interpuestos contra la sentencia recurrida deben de prosperar en parte, con la consiguiente revocación de la misma en aquello en lo que tales recursos han llegado a prosperar y la confirmación del resto de los pronunciamientos. Todo ello sin condena en costas, por no darse las circunstancias exigidas para ello por el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y aclarada en auto de 14 de marzo de 2000, en procedimiento nº 15/99, seguido a instancias de CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA (CATAC) frente a GENERALITAT DE CATALUNYA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA sobre impugnación conflicto colectivo; y estimando en parte las pretensiones de los recurrentes debemos declarar y declaramos conformes a derecho y por lo tanto válidos los arts. 12.4, 12.5, 17.5.3, 21.2, 33.4 y 55.5.1 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Generalidad de Cataluña, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos de nulidad o validez del resto de los preceptos impugnados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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