STS, 28 de Enero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:524
Número de Recurso1760/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por la Letrada D.N.S.V.L., en representación de la Federación Sindical de la Administración Pública de CC.OO. de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 12 de abril de 1999, recaída en los autos 1/99, iniciados en virtud de demanda presentada por la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS y la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEP

ENDIENTES Y SINDICAL, DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNION TERRITORIAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 1999 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de diciembre de 1998, se acordó la inscripción en el Registro y la publicación del Primer Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. 2º.- Este Convenio Colectivo fue negociado por los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CS

I-CSIF), pero el primero de los Sindicatos y ahora demandante, no suscribió el mismo, lo que hicieron los restantes y la Junta de Castilla y León. 3º.- En el Convenio Colectivo citado, se establece una Comisión Paritaria de aplicación, estudio y vigilancia, integrada "por siete miembros, de cada de las partes, siendo la representación de los trabajadores la de las Organizaciones firmantes en proporción a su actual nivel de representatividad en el ámbito a que se extiende el Convenio".

4º.- En el artículo 5.2º del Convenio Colectivo se describen las funciones de la Comisión Paritaria, así como en otros preceptos del mismo, a los que nos remitimos. 5º.- Con anterioridad al citado Convenio, existía para el personal laboral de la Junta de Castilla y León un Convenio Colectivo que llevaba el número IV y que afectaba exclusivamente a los trabajadores de la misma; este Convenio fue negociado y suscrito por el Sindicato Comisiones Obreras. 6º.- Por la Comisión Ejecutiva de la Federación Sindical de la Administración Pública del sindicato Comisiones Obreras de Castilla y León, se acordó en su reunión de 9 de marzo de 1999, impugnar el Primer Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales, antes mencionado, presentándose por dicho Sindicato demanda ante esta Sala, en cuyo suplico, se pedía: a) La nulidad del artículo 5.1º del Convenio Colectivo por limitar la composición de la Comisión Paritaria a la representación de los Sindicatos firmantes del mismo. b) Que se declare el derecho de Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión Paritaria, en proporción a su representatividad. c) La nulidad de la disposición adicional séptima, en cuanto limita el derecho de negociación a las Orga nizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo. d) El derecho de Comisiones Obreras a la participación en le negociación cuando haya de ser integrado en la normativa del presente convenio cualquier colectivo. 7º.- Presentada demanda el día 22 de marzo de 1999 se acordó la tramitación de la misma por el procedimiento de los conflictos colectivos".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON sobre impugnación de convenio colectivo, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNION TERRITORIAL".

TERCERO.- La Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, en representación de la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO DE CASTILLA Y LEON, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y emplazadas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Alto Tribunal.

CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 1999 se señaló el día 18 de enero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO.- Por demanda del Secretario General de la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras de Castilla y León, dirigida frente a las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, se impugnaron algunas cláusulas de dicho pacto colectivo, por motivo de ilegalidad, en el particular que regula la composición y funciones de la comisión paritaria de dicho convenio. El litigio se ha originado en razón a que en el ámbito del convenio impugnado, el sindicato demandante ostentaba cuando se negoció la condición de más representativo, quedando integrada la comisión negoci adora por cinco representantes de Comisiones Obreras, cinco representantes de la Unión General de Trabajadores y dos representantes de CSI-CSIF, pese a lo cual el sindicato demandante no suscribió el texto definitivo del convenio colectivo, pero lo hicieron las restantes representaciones, habiendo sido depositado, inscrito en el Registro correspondiente y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En el suplico del escrito de demanda se pide que se dicte sentencia declarando la nulidad del artículo 5.1 del convenio colectivo, por limitar la composición de la comisión paritaria únicamente a las representaciones de la organizaciones sindicales que lo firmaron, y de la disposición adicional séptima, en cuanto reserva el derecho de negociación para nuevas integraciones en el ámbito del convenio a las organizaciones sindicales que lo firmaron; también se pide que se declare el derecho del sindicato demandante a formar parte de la comisión paritaria del convenio colectivo de referencia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y contra su fallo ha interpuesto la parte demandante recurso de casación, por medio de dos motivos, ambos amparados en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de normas del ordenamiento o de la jurisprudencia y, en concreto, de los artículos 28.1y 37 de la Constitución y 87.2, a) del Estatuto de los Trabajadores, por haber limitado la composición de la comisión paritaria a la representación de los sindicatos firmantes con exclusión de Comisiones Obreras, que tiene legitimación legal negocial y participó en la negociación del convenio. Alega el recurrente que las cláusulas convencionales cuya nulidad reclama implican una atribución exclusiva a la comisión paritaria de la nueva negociación para la definición de categorías profesionales no recogidas en el convenio colectivo, así como a la atribución exclusiva para la formulación de propuestas de homologación o atribución de categorías que exige una nueva negociación respecto del personal que vaya a ser transferido a la Comunidad Autónoma.

La pretensión ejercitada se concreta en el suplico de la demanda y en la petición que se formula al interponer el recurso, con referencia a la nulidad del artículo 5.1 del convenio colectivo y de la disposición adicional séptima del propio pacto, y a estas únicas cuestiones ha de ceñirse el debate, para cuya solución final debe partirse del texto que en el convenio tienen esas dos estipulaciones. En el artículo 5.1 se pactó que "Como órgano de aplicación, estudio y vigilancia del convenio se constituirá una comisión paritaria, dentro de los quince días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Dicha comisión estará formada por siete miembros de cada una de las partes, siendo la representación de los trabajadores la de las organi zaciones sindicales firmantes en proporción a su actual nivel de representatividad en el ámbito a que se extiende el presente convenio. Los acuerdos adoptados en pleno por la comisión paritaria, tendrán la misma eficacia que lo pactado en el presente convenio colectivo. Son funciones de la comisión: a) La interpretación, estudio, vigilancia y grado de cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo. b) Actualización y puesta al día de las normas del presente convenio colectivo cuando su contenido resulte afectado por disposiciones legales o reglamentarias. c) La definición de las categorías no recogidas en el convenio colectivo que vengan aconsejadas por las necesidades de la organización del trabajo o por la integración de nuevos colectivos de trabajadores y completar y aclarar el contenido de las definiciones ya enunciadas. d) Formular propuestas en los expedientes de homologación a las categorías existentes en este convenio colectivo respecto del personal que en virtud de transferencia de otras Administraciones sea integrado en el ámbito del mismo. e) La previa intervención como instrumento de interposición y de mediación y/o conciliación en los conflictos colectivos que la aplicación del convenio pudiera originar y f) Las que se le atribuye expresamente en el presente convenio colectivo..."

TERCERO.- En este primer motivo del recurso se aducen dos razones para demostrar la ilegalidad del artículo 5 del convenio colectivo: el haber excluido al sindicato Comisiones Obreras de su participación en la composición de la comisión paritaria y la atribución a dicha comisión de competencias exorbitantes que sobrepasan la mera aplicación y administración del convenio.

En apoyo de esa primera objeción se afirma que, estando el demandante dotado de legitimación suficiente para negociar, al excluirlo de la comisión paritaria se le ha privado del ejercicio de tal derecho. La denuncia carece de fundamento porque, en primer lugar y como se relata en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el sindicato demandante participó, juntamente con otros dos, en la negociación del convenio y cuando concluyó el proceso negociador, debido sin duda a que eso era lo más conveniente a su estrategia e intereses, no firmó el texto final del convenio, pero es indudable en cualquier caso que ejercitó libremente el derecho a negociar colectivamente reconocido en los artículos 37 de la Constitución, 87 del Estatuto de los Trabajadores y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a ciertos sindicatos en el ejercicio del derecho a la actividad sindical. Por otro lado, la falta de aceptación y firma del convenio colectivo priva al recurrente de legitimidad para formar parte de la comisión paritaria, que tiene como designio la aplicación, estudio y vigilancia de un pacto rechazado por el demandante.

La doctrina de esta Sala al respecto es bien conocida por su abundancia y porque en todo ha seguido la proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 9/1986, 39/1986 y 184/1991, en el sentido de que "la diferenciación entre firmantes o no firmantes del convenio colectivo, al igual que la fundada en la aceptación de un plan de reconversión está basada en un criterio objetivo, razonable y no arbitrario", y no es una decisión que pueda ser en modo alguno calificada de arbitraria sino, por el contrario, de adecuada a la finalidad perseguida y, en ese sentido, objetiva la de restringir la presencia en una comisión de control y seguimiento de un plan de reconversión a sólo aquellos sindicatos que lo han aceptado y, además, "teniendo en cuenta que ese factor diferencial se introduce precisamente respecto a la exclusión de la central sindical no firmante de organismos o sedes de encuentros creadas en la ejecución o para el cumplimiento del citado pacto, no puede dudarse de la calificación como razonable del criterio de diferenciación, que es de carácter objetivo, que no hace inviable la posibilidad de acceso a cualquier central sindical representativa que acepte el pacto, y en el que existe una adecuada proporción entre el medio y el fin perseguido". Co mo resumen de tal doctrina cabe afirmar que el sindicato demandante que, habiendo participado en el proceso negociador, rehusó libre y voluntariamente la firma del pacto carece del derecho reclamado a formar parte de la comisión mixta o paritaria de dicho convenio; no parece razonable admitir que un tercero intervenga en la interpretación, aplicación y puesta en práctica de un pacto expresamente rechazado por él.

CUARTO.- Desechada la lesión que se denuncia al derecho del recurrente a negociar colectivamente, se aborda ahora la cuestión que se suscita en el segundo motivo, en relación con las facultades que en el convenio se reconocen a la comisión paritaria y decidir, en concreto, acerca de la validez o nulidad de la disposición adicional séptima del pacto. En principio ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 9/1986, 39/1986 y 231/1991) que "ha reconocido que la exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se tr ate de comisiones negociadoras, con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo"; el mismo Tribunal declaró en sentencia 184/1991 que "Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para un sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo". Por consiguiente, lo que debe aclararse aquí es si la comisión de la que pretende formar parte el sindicato recurrente es de simple administración o de negociación. Hay que advertir ya que la controversia, tal como ha quedado trabada, se ciñe exclusivamente a depurar la legalidad de las cláusulas convencionales, tal como aparecen redactadas, pero no, como se indica en el recurso, a censurar los acuerdos que pueda adoptar la comisión mixta sin el concurso de la voluntad del sindicato demandante, en aquellos asuntos que sobrepasen la pura función de estudio, vigilancia y aplicación del convenio, puesto que la validez y nulidad de los mismos dependerá del contenido y alcance de cada uno lo que, evidentemente, no puede adivinarse ahora.

QUINTO.- La línea divisoria entre las comisiones mixtas de administración y de negociación quedó perfilada en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984 y 184/1991, en el sentido de que la administración persigue la interpretación o aplicación de algunas de las cláusulas del convenio, la adaptación de las mismas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados; se trata de una actuación interna del convenio destinada a actualizar la voluntad expresada en él; por el contrario, cuando se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se le dé.

Aplicando esa doctrina al artículo 5 del convenio colectivo se comprueba que ninguna de las facultades que otorga en sus números 1 y 2 sobrepasan lo que se entiende por administración y aplicación del convenio colectivo; las expresiones "aplicación", "estudio" y "vigilancia" que utiliza el artículo no son conceptos que impliquen la potestad de la comisión paritaria de modificar las condiciones de trabajo establecidas o suplantarlas por otras diferentes, y el mismo alcance ha de darse a las restantes funciones que enumera el artículo 5 en su apartado segundo, cuando se refiere a la interpretación de las cláusulas del convenio que, además, pueden ser revisadas por la jurisdicción, como previene el artículo 91, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores; tampoco tiene el alcance que pretende atribuirle el recurrente la actualización y puesta al día de las normas del convenio, para acomodarlas a las posteriores modificaciones legales o reglamentarias; formular propuestas en expedientes de homologación a las categorías e intervención previa como organismo de mediación y conciliación en los conflictos que origine la puesta en práctica del convenio.

En el recurso se pone un especial énfasis en la cláusula del artículo 5.2, c), en cuanto otorga a la comisión la facultad de definir las categorías no recogidas en el convenio, que aconsejen las necesidades de la organización del trabajo o por la integración de nuevos colectivos de trabajadores y completar y aclarar el contenido de las definiciones ya enunciadas. Tampoco esta cláusula incide en lo que es materia de negociación puramente, como lo aclaró esta Sala en su sentencia de 29 de abril de 1997, en un supuesto de total semejanza al presente; no se autoriza a la comisión a crear nuevas categorías profesionales para modificar las que contiene el convenio, sino a definir las que el pacto lo recoge, pero sin que del texto de la norma pueda inferirse que la labor realizada por la comisión mixta en este sentido vaya a tener carácter vinculante y convertirse en regla de obligado acatamiento. Por todo ello se desestima el primer motivo del recurso, al no apreciarse razones atendibles para anular el artículo 5 del convenio colectivo en los particulares a que alude la demanda.

SEXTO.- La disposición adicional séptima del convenio, a la que se refiere el segundo motivo del recurso, y cuya nulidad también se pide, es del siguiente tenor literal: "Integración de personal en el convenio. Cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa del presente convenio ha de serlo previa negociación con las organizaciones sindicales firmantes de éste". Al desarrollar el motivo se hace una remisión global a lo argumentado en apoyo del primero, y se denuncian como infringidos los artículos 37 de la Constitución y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

En este caso no se trata de decidir la controversia en el marco de las competencias de la comisión mixta, puesto que el convenio no le atribuye esta facultad al órgano paritario, sino exclusivamente a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo, y en este punto sí incide la cláusula convencional en motivo de ilegalidad. No ofrece duda alguna el alcance de la disposición, que es de una negociación previa para acoger dentro del convenio a colectivos que inicialmente quedaron excluidos del mismo, y esa negociación afectará o podrá afectar a una parte esencial del convenio colectivo, como es la ampliación de su ámbito subjetivo que, de producirse, resultaría que en representación del colectivo de nueva integración no habría podido negociar el sindicato demandante, por el sólo hecho de no haber suscrito el convenio colectivo, cuando acredita representación y legitimación suficiente para ello, y no sólo esto, sino que con la cláusula de referencia se podría impedir asimismo la negociación a otros sujetos que también ostentaran en su momento la legitimación y representatividad necesarias. Lo que en definitiva hace la disposición adicional séptima es atribuir en exclusiva la representación negociadora futura a ciertos sindicatos, privando a otros de un derecho del que no pueden disponer los negociadores y que aparece consagrado en los artículos 37 de la Constitución, 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Por todo ello, y habiéndose producido las infracciones aludidas, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede estimar este segundo motivo del recurso de casación, para declarar la nulidad por ilegalidad de la disposición adicional séptima del convenio colectivo, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por la Letrada D.N.S.V.L., en nombre y representación de la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE LA UNION REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de 12 de abril de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando en parte la demanda interpuesta por dicho sindicato, declaramos la nulidad de la disposición adicional séptima del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma de 12 de enero de 1999, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Remítase certificación de la presente sentencia a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, a los efectos previstos en el artículo 164 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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