STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1483/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. ANTONIO BIOSCA JUNCOSA en nombre y representación de LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE RENFE DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada y defendida por Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño, FETCOMAR- CC.OO, representada y defendida por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, UGT, SEMAF, SSF-CGT Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas RENFE y FETCOMAR-CCOO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Jubilados y Pensionistas de RENFE de Cataluña, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la anulabilidad respecto al colectivo de jubilados y pensionistas demandante de la cláusula trigésimo cuarta del undécimo convenio colectivo de Renfe y en concreto de los arts. 500, 501, 502 y 504 del meritado texto convencional en su caso se declare la no aplicabilidad del contenido normativo y obligacional de la meritada cláusula del convenio a los demandantes declarando el derecho de estos a seguir gozando de los mismos derechos que en materia de títulos de transporte o carnet ferroviario de libre circulación mantenían con anterioridad a la entrada en vigor del citado convenio. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la parte demandada RENFE, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la falta de legitimación activa de la demandante y desestimamos la demanda formulada por ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE RENFE DE CATALUÑA contra RENFE, UGT, CCOO, SEMAF SSF CGT Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 13 de junio de 1995 fue suscrito el XI Convenio Colectivo de Trabajo en la Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE), entre la representación de la patronal y el Comité General de Empresa, con vigencia del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 (BOE de 26 de agosto de 1995). 2.- Con anterioridad a la firma del citado convenio los Agentes Ferroviarios jubilados o pensionistas, pasaban a ser nombrados Agentes Honorarios, y se les entregaba un carnet ferroviario, de acuerdo con su categoría administrativa, que daba derecho a su titular, y a determinados parientes, a libre circulación gratuita en los trenes de la Red. Este beneficio ha sido suprimido por RENFE, en aplicación del citado XI convenio, y ha sido sustituido por una denominada "Acreditación Ferroviaria" que les permite viajar en los trenes de la Empresa, pero abonando un porcentaje del precio del billete, variable según los casos. 3.- No ha sido demandado el Comité General de Empresa, que negoció el Convenio. 4.- La "Asociación de Jubilados y Pensionistas de RENFE en Cataluña" es una Entidad Jurídica, inscrita en el Registro de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, que tiene por objeto la defensa de los intereses económicos, sociales y culturales del colectivo de pensionistas y jubilados de RENFE".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Asociación de Jubilados y Pensionistas de RENFE de Cataluña, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de junio de 1996, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 163.1.B del mismo cuerpo legal; y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e), de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 4 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional ha negado a la Asociación de jubilados y pensionistas de Renfe de Cataluña legitimación activa para impugnar por causa de lesividad los artículos 500 a 504 del XI convenio colectivo laboral de Renfe. En dicho convenio de empresa, que extiende su campo de aplicación a todo el territorio nacional, se regulan las ventajas o bonificaciones de transporte ferroviario de los trabajadores, incluidos los jubilados y pensionistas; y la asociación recurrente entiende que tal regulación resulta perjudicial para los intereses de sus asociados.

El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida estriba en que la citada asociación no es un tercero a los efectos de legitimación para la impugnación por lesividad de las cláusulas convencionales controvertidas. El precepto legal que rige la materia de legitimación cuestionada en el recurso es el art. 163.1.b. de la vigente Ley de procedimiento laboral (LPL), que dice así: La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia,..., corresponde:... b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

SEGUNDO

La asociación de jubilados y pensionistas recurrente en casación discrepa del derecho aplicado en la sentencia, aduciendo en síntesis que la condición de tercero que legitima para la impugnación del convenio se extiende de un lado a quien no fue parte en la negociación del mismo (lo que ocurrió en su caso), y de otro lado a quienes no son ya trabajadores de la empresa sino pensionistas o jubilados. Afirma la entidad recurrente en un segundo motivo del recurso que la negativa de legitimación para impugnar el convenio que entiende perjudicial para los intereses de sus asociados vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El escrito de impugnación del recurso formalizado por Renfe, aparte de hacerse eco del razonamiento de la sentencia impugnada, sostiene la falta de legitimación activa de la asociación recurrente con otros argumentos. El primero es que no está entre los objetivos de la misma, de acuerdo con los estatutos de la asociación, la defensa en juicio de los derechos individuales de los jubilados y pensionistas de la empresa. A ello se añade -según la opinión de esta misma parte- que los propios estatutos asociativos limitan sus actividades al ámbito de Cataluña, con la posibilidad de federarse a nivel estatal con asociaciones análogas. Por lo demás -sigue el argumento del escrito de impugnación- el régimen establecido en el convenio colectivo XI de la empresa Renfe para las bonificaciones o ventajas de transporte ferroviario de jubilados o pensionistas es idéntico al de los agentes en activo, y más favorable en conjunto que el existente con anterioridad.

TERCERO

No ha lugar a la estimación del recurso interpuesto por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, los pensionistas de Renfe no tienen la condición de terceros a los efectos de impugnación por lesividad del convenio colectivo de la empresa. Es cierto, como se afirma en el recurso, que ya no son en sentido estricto empleados de la empresa. Pero no es menos verdad que sí están incluidos en el ámbito personal del convenio colectivo, y que son destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en el mismo en calidad de antiguos trabajadores de Renfe. Siendo ello así, no les corresponde la calificación de terceros a los efectos del art. 163.1.b. LPL, que debe reservarse a quienes quedan fuera del campo de aplicación del convenio.

La asociación de pensionistas y jubilados de Renfe de Cataluña sí podría ostentar en abstracto la condición de tercero en el XI convenio colectivo de Renfe. Es claro que esta entidad no está incluida en el ámbito de cobertura de dicho convenio; y es patente también que no ha sido, ni ha podido ser por carecer de la cualidad de asociación sindical, parte negociadora del mismo. Pero la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por causa de lesividad exige, como ha señalado nuestra sentencia de 15 de marzo de 1993, que una o varias claúsulas de un convenio colectivo o la totalidad del mismo produzcan un perjuicio grave e ilegítimo en intereses jurídicamente protegidos del sujeto que plantea la impugnación. No sucede así en el caso. La asociación de jubilados y pensionistas de Renfe de Cataluña no aduce como causa de lesividad perjuicio propio, sino perjuicio de sus asociados. Y ya se ha visto que sus asociados no tienen la condición de terceros respecto del convenio impugnado, y que los intereses de los mismos no son por tanto ajenos a la negociación del convenio colectivo.

A todo ello debe añadirse, sin necesidad ni posibilidad de abordar otras cuestiones jurídicas que no han sido planteadas en este recurso extraordinario, que el ámbito de actuación de la asociación recurrente se contrae, de acuerdo con lo que se desprende de su denominación y de lo que se dice expresamente en el art. 4 de sus estatutos, a la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que no estaría legitimada tampoco, por propia voluntad asociativa, para interponer un recurso que impugna claúsulas de un convenio colectivo de empresa de ámbito nacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE RENFE DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, FETCOMAR- CC.OO, UGT, SEMAF, SSF-CGT Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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