STS, 1 de Marzo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:1274
Número de Recurso131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Jose Luis Muruzabal Arlegui, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, recaida en autos núm.7/2004, incoados en virtud de demanda presentada por don Salustiano Guerra García, actuando en nombre y representación de CIG y don José Rodriguez González, actuando en nombre de la Sección sindical de CIG en AUDASA, contra Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A. (AUDASA), Comité Intercentros, así como los integrantes de este órgano de representación -don Pedro Miguel, don Miguel Ángel, doña Nuria, don Alfredo, don Baltasar y doña Soledad-, y los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Independiente de Traballadores de Autoestradas (SITA), sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Salustiano Guerra García actuando en nombre y representación legal de la Confederación Intersindical Galega (CIG), en su condición de Secretario Nacional de Organización y Finanzas de la Federación CIG-Transportes y Telecomunicaciones y don Jose Rodriguez González, actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de CIG legalmente constituida en la empresa Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A. (Audasa), de la que es su Secretario y Delegado Sindical, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, dirigida contra la empresa Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A., el Comité Intercentros, así como los integrantes de este órgano de representación -don Pedro Miguel, don Miguel Ángel, doña Nuria, don Alfredo, don Baltasar y doña Soledad-, contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Independiente de Traballadores de Autoestradas (SITA). En la demanda se suplicaba que se dictara sentencia "por la que, con estimación de la demanda, se declare la anulación parcial de la norma convencional que se impugna, dejando sin efecto y declarando inaplicables los artículos examinados y denunciados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

En el acto del juicio la parte demandante desistió de algunas de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, de modo que la postulada declaración de nulidad se contrajo a los preceptos y particulares que se reseñan en el ordinal tercero del relato de hechos probados, que se transcribe en el antecedente tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), y por la representación de la Sección Sindical del mencionado Sindicato CIG en la empresa demandada, contra la empresa Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A. (Audasa), el Ministerio Fiscal y contra los Sindicatos CCOO, UGT y SITA, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos los apartados cuarto, quinto y decimoprimero del artículo 11 del Convenio Colectivo publicado en el Diario Oficial de Galícia de fecha 16 de abril de 2002, de la empresa Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A. (Audasa), por ser contrarios al princípio constitucional de igualdad, en los términos declarados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, así como el número 17 del apartado E) del artículo 50 del citado Convenio, por ser contrario al princípio constitucional de libertad de expresión y difusión del pensamiento, tal como se expone en el Cuarto de los Fundamentos que anteceden. Condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y los absolvemos del resto de las pretensiones frente a ellos ejercitadas en la demanda".

TERCERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados:1º) Con fecha 16 de abril de 2002, se publicó en el Diario Oficial de Galicia Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galícia, por la cual se disponía la inscripción en el correspondiente Registro y la publicación en el citado Diario Oficial, del Convenio Colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A." (Audasa).- 2º) El ámbito temporal del citado Convenio se establece en el artículo 4º, fijando sus efectos desde el 1º de enero de 2001 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.- 3º) La Confederación Intersindical Galega (CIG) a través de su representante legal y la Sección Sindical del indicado Sindicato en la empresa Audasa, con fecha 6 de abril del presente año, interpusieron demanda solicitando la impugnación de diversos artículos del Convenio Colectivo de la mencionada empresa. En el acto del juicio se desistió de parte de las pretensiones deducidas en la demanda, interesando la nulidad de los siguientes apartados del articulado del Convenio Colectivo: A).- La nulidad del último párrafo del artículo 2 del C.C. -salvo la referencia al artículo 36- en el que se dispone: ‹El personal que preste sus servícios con carácter eventual, interino, a plazo fijo, por obra o servício determinado, de carácter discontinuo o que esté sujeto a cualquier modalidad contractual que no confiera el carácter de permanencia mencionado anteriormente y que, por sus especiales características de servício, difiere del resto del personal, se regirá además de por las cláusulas del presente convenio, con excepción de los artículos 11, 36, 37, 38, 42, 43 y anexo 1, por las estipulaciones particulares establecidas en su contrato individual de trabajo y demás legislación al respecto vigente›.- Consecuencia con esta solicitud, la parte demandante interesa que sean nulas todas las referencias que en los artículos 37, 38, 42 y 43 y anexo 1 se hacen a su aplicabilidad exclusiva para los trabajadores fijos de plantilla.- B).- En el artículo 11, párrafo 4º sobre la forma de cubrir en momentos de necesidad los cambios, entre otros, de la modalidad de jornada partida, se interesa la nulidad del apartado 2º que dice ‹personal eventual si lo hubiere›.- C).- En el artículo 11, párrafo 5º, se interesa la declaración de nulidad de la exclusión de los trabajadores eventuales de la aplicación de las mejoras que se establecen en dicho párrafo.- D).- En el artículo 11, párrafo 10º, solicita que se declare la nulidad de la excepción que se recoge en el mismo, referida al periodo de descanso de los trabajadores que prestan servícios en cabinas de peajes en las que hay un solo trabajador, concretamente de la expresión ‹... excepto en aquéllas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso, y para no interrumpir la la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina...›.- E).- En el artículo 11, párrafo 11º, sobre adecuación de los horarios a la demanda del tráfico existente, interesa que se declare la nulidad del inciso final, cuando dice: ‹Estos nuevos horarios serán aplicables al personal de la explotación que haya causado alta en la empresa con posterioridad al 26 de noviembre de 1997›.- F).- Finalmente, la parte demandante interesa que se declare la nulidad del apartado 17 del artículo 50 del C.C, dentro del apartado E) ‹faltas menos graves›, que textualmente dispone: ‹Las manifestaciones públicas de críticas o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores y a las medidas adoptadas por la Dirección de la Empresa en la organización del trabajo›.- 4º) La empresa demandada Audasa, en el periodo comprendido entre los meses de enero a mayo del presente año, ambos inclusive, suscribió un total de 59 contratos de trabajo de duración determinada, de los cuales 50 fueron a jornada parcial, y 9 a tiempo completo, teniendo una duración media de cinco meses y medio.- 5º) Los aludidos contratos temporales celebrados en los cinco primeros meses del presente año han sido como eventuales por circunstancias de la producción, -con la salvedad de uno de ellos, que lo fue por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo-. En dichos contratos se pactó una retribución concreta, una jornada o unos ciclos rotativos de jornada, el objeto de los mismos consistente en cubrir refuerzos y otros,- o bien para cubrir refuerzos por puntas de tráfico y otras necesidades urgentes e inaplazables- y demás cláusulas".

CUARTO

La representación procesal de CIG anunció y luego interpuso con fecha 22 de octubre de 2004 recurso de casación contra dicha sentencia, en el que se consignan los siguientes motivos, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: Primero.- Infracción por Interpretación erronea del art. 14 de la Constitución Española y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.6 del mismo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el princípio de igualdad, entre otras STC 76/1990, todo ello respecto del último párrafo del art. 2 del Convenio Colectivo y concretamente de la mención en dicho precepto de los arts. 37, 38, 42 y 43 del Convenio.- Segundo.- Infracción por interpretación erronea del art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado décimo del art. 11 del Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de 27 de octubre de 2004 se admitió el recurso a trámite y se acordó que, habiéndose personado fuera de plazo el recurrido Audasa y no encontrándose personados el resto de recurridos, se diera traslado del escrito de formalización del recurso y de los autos al Ministerio Fiscal a los fines pertinentes, el cual presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 22 de febrero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos núm. 7/2004, ahora recurrida, estimó en parte la demanda de conflicto colectivo por la que la Confederación Intersindical Galega (CIG) impugnó el Convenio Colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A." (AUDASA), con vigencia entre el 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2004, solicitando la declaración de nulidad de varios de sus artículos.

Dicha parte demandante interpone el presente recurso de casación contra la sentencia a fin de que se declare la nulidad de los artículos del Convenio respecto de los cuales fue desestimada la demanda: a) el último párrafo del art. 2, en cuanto a la exclusión de la aplicación para los trabajadores temporales de los artículos 37, 38, 42 y 43, por vulneración del principio constitucional de igualdad; y b) el párrafo décimo del art. 11, por ser contrario a dicho principio de igualdad y por vulnerar normas de derecho necesario.

El recurso se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), relativo a "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEGUNDO

Con el primer motivo se denuncia lo siguiente: "Interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, entre otras STC 76/1990 [...], todo ello con el último párrafo del art. 2 del Convenio Colectivo y específicamente los arts.37, 38, 42 y 43 del mismo".

El art. 2 del Convenio Colectivo dispone lo siguiente en su último párrafo: "El personal que preste sus servicios con carácter eventual, interino, a plazo fijo, por obra o servicio determinado, de carácter discontinuo o que esté sujeto a cualquier modalidad contractual que no confiera el carácter de permanencia mencionado anteriormente, y que, por sus especiales características de servicio, difiere del resto del personal, se regirá, además de por las cláusulas del presente Convenio, con excepción de los artículos 11, 36, 37, 38, 42, 43 y Anexo I, por las estipulaciones particulares establecidas en su contrato individual de trabajo y demás legislación al respecto vigente".

El art. 37 del Convenio regula "[los] anticipos sobre haberes". Establece que su importe consistirá, como máximo, en tres mensualidades de los ingresos brutos del trabajador, habiendo de amortizarse a partir del mes siguiente al en que se dispone su entrega, con un máximo de veinticinco pagas, mediante el descuento de su importe en cada una de las nóminas subsiguientes. Hay un fondo global a este fin con un límite máximo de nueve millones quinientas mil pesetas. Entre otros motivos para su concesión se halla el matrimonio del empleado o hijo conviviente, fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente, traslado de vivienda, adquisición de vehículo, etc. Se exige ser trabajador fijo de plantilla con antigüedad mínima en la empresa de tres meses, justificar la concurrencia del presupuesto de la concesión y que haya saldo suficiente en el fondo de la empresa. Se dispone también que "en el supuesto de que el prestatario causare baja en la empresa antes de la total amortización del préstamo, quedará obligado a devolver el resto no amortizado simultáneamente a la producción de dicha baja".

El art. 38 del Convenio trata de "[la] ayuda por gastos médicos". Sólo puede ser solicitada por los "empleados de plantilla" para ellos mismos, su cónyuge o familiares reconocidos como beneficiarios de la Seguridad Social en el documento del empleado. Bajo el epígrafe de "requisitos generales" se dice que esta ayuda "se concederá fundamentalmente cuando sus prestaciones respectivas no estén cubiertas por la Seguridad Social", que en lo posible se procurará, antes de efectuar el gasto, "recabar consulta previa de la Empresa o Comisión Mixta por si resultare o no procedente su abono", y que tal ayuda "consistirá en el 75% del importe total de la factura, una vez deducidos los gastos no necesarios". Bajo el epígrafe de "gastos médicos especiales" se dice que "en aquellos casos no cubiertos por la Seguridad Social se concederá igualmente una ayuda del 75% del importe total de la factura, una vez deducidos los gastos no necesarios", importe que habrá de afectar -bien que con determinadas limitaciones- a las circunstancias que seguidamente se indican: óptica (gafa o microlentilla), odontología (prótesis, empaste, radiografía, endodoncia y ortodoncia) y ortopedia (plantillas ortopédicas)

El art. 42 del Convenio, relativo al "Economato", prescribe lo siguiente: "Los trabajadores de plantilla que expresamente lo soliciten tendrán derecho a la inclusión en alguno de los Economatos que al efecto tiene concertados la Empresa y que, en la actualidad, están constituidos por la Fundación Laboral ELCO y POVELCO para el personal perteneciente a los centros de trabajo de las provincias de A Coruña y Pontevedra respectivamente".

El art. 43 del Convenio regula "[la] ayuda de estudios". Son beneficiarios de esta Ayuda "los hijos de los trabajadores fijos de plantilla con edad igual o inferior a 26 años, dejando a salvo que, en casos excepcionales, por razón de edad, la Comisión Mixta pueda acordar la concesión de la ayuda". Su cuantía será satisfecha "por una sola vez, por cada beneficiario y curso académico", cuantía que se establece en función de los siguientes cursos o estudios: Jardín de infancia (menos de tres años), Preescolar o Educación Infantil (3 a 6 años); Educación Primaria o 1º y 2º de E.S.O.; F.P, 3º y 4º de E.S.O., 1º Bachiller; C.O.U. y 2º Bachiller; Estudios Universitarios.

TERCERO

Como hemos visto, alega la parte recurrente la infracción de los arts. 14 de la Constitución (CE), 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

El art. 14 CE dispone lo siguiente: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el art. 15.6 ET es del siguiente tenor literal: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.- Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

El art. 17.1 ET, relativo a la "no discriminación en las relaciones laborales", prescribe lo siguiente: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español".

CUARTO

El art. 14 CE habla de "igualdad" y de "no discriminación", que son principios y realidades no idénticos. Lo que nos interesa es detenernos en el examen del principio de igualdad, pues la temporalidad en los contratos no es susceptible de inclusión entre los motivos discriminatorios relacionados en el expresado texto constitucional.

La STC 161/2004, recogiendo doctrina expresada en sentencias anteriores, afirma que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual". Ello supone que "los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas". Y asimismo indica lo siguiente: "En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida".

En este sentido dice la STC 27/2004, de 4 de marzo, con cita de la STC 119/2002, de 19 de mayo, que el juicio de igualdad es de carácter relacional, en cuanto requiere, como presupuestos obligados, de un lado que exista una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables.

El art. 53.1 CE establece expresamente que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos. Ahora bien, ello no excluye, como es natural, la realidad de que los actos privados también pueden lesionar los derechos fundamentales. Así pues, las relaciones entre particulares, bien que con ciertas matizaciones, no quedan excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, de modo que la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato. A ello se refieren, entre otras, las SSTC 177/1988, de 10 de octubre, 119/2002, de 20 de mayo, y 27/2004, de 4 de marzo, cuya doctrina se resume a continuación.

Tales exigencias lo son también respecto del Convenio Colectivo. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en nuestro Ordenamiento jurídico el Convenio alcanza una relevancia cuasi-pública, Ello se debe no sólo al hecho de que se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional (y a los que la ley encarga específicamente esa función), sino también al hecho de que -una vez negociado- adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, sin precisar el auxilio de acuerdos contractuales ni necesitar el complemento de voluntades individuales.

"En consecuencia -dice la STC 27/2004- ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles".

Todo ello ha de tenerse en cuenta para establecer la razonabilidad o no de las diferencias establecidas en la negociación y si éstas son o no aceptables para el Ordenamiento jurídico.

QUINTO

El examen de los arts. 37, 38 y 43 del Convenio permiten sentar la conclusión de que el art. 2, al excluirlos de la normativa aplicable a los trabajadores que no son fijos de plantilla, no atenta al principio constitucional de igualdad, máxime si se tiene en cuenta la duración media de los contratos temporales (entre cinco y seis meses) en el período al que se refiere el relato fáctico. En efecto, como a continuación veremos, atendida la regulación contenida en dichos arts. sobre las materias, respectivamente, de anticipos de haberes, ayuda por gastos médicos y ayudas por estudios, difícilmente puede cohonestarse aquélla con la relación laboral establecida con carácter temporal.

En cuanto al anticipo de haberes (art. 37) -que no puede exceder de tres mensualidades de ingresos brutos- su amortización contempla un máximo de veinticinco pagas, que es período que excede notablemente de la media contractual antes expresada, siendo manifiesta, por otra parte, las dificultades de una atemperación proporcional al período contractual que pueda hacer eficaz el anticipo.

En lo relativo a la ayuda por gastos médicos (art. 38), la circunstancia de la excepcionalidad de los supuestos que comprende, unida a su previsible importe en algunos casos y a la posible duración del tratamiento en otros, sirve de fundamento para apreciar la razonabilidad de la medida que se cuestiona, ante las dificultades de su adaptación a las características de las diferentes modalidades contractuales que no confieren al trabajador carácter de permanencia en la empresa.

En lo que se refiere a la ayuda de estudios (art. 43), el propio objeto de la ayuda -curso académico por beneficiario- exige una vinculación del trabajador con la empresa que alcance al menos un curso académico o escolar, lo cual hace evidente la imposibilidad de una previsión de este tipo de ayuda para los trabajadores temporales.

SEXTO

A otra conclusión ha de llegarse respecto del art. 42 del Convenio, relativo al economato, cuya regulación se ha transcrito en el anterior fundamento jurídico segundo El hecho de que se trate de la inclusión de trabajadores de la Empresa en alguno de los dos Economatos concertados por ésta con dos Fundaciones Laborales no comporta de suyo la existencia de dificultades objetivas de entidad para que los trabajadores temporales puedan disfrutar plenamente de este derecho mientras permanezcan en la empresa.

Por ello debe estimarse este primer motivo del recurso en lo que se refiere a la mención del art. 42 en el art. 2 del Convenio.

SEPTIMO

Con el segundo motivo del recurso se alega, como infracción, la "interpretación errónea del art. 34.4 ET y del art. 14 CE y art. 17.1 ET, en relación con el apartado décimo del art. 11 del Convenio Colectivo".

El art. 11 del Convenio, relativo a "Jornada y horario laboral" dispone lo siguiente en dicho apartado décimo: "El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada, que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las Estaciones de Peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina-, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como se viene utilizando dicho descanso, y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las Estaciones de Peaje en la jornada diurna".

Por su parte el art. 34.4 ET prescribe lo siguiente: "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo".

Dice la parte recurrente, respecto del cuestionado y transcrito párrafo décimo del art. 11 del Convenio, que, tal y como está redactado, "vulnera normas de derecho necesario y además discrimina a los trabajadores que prestan servicio en peajes con una sola cabina de quienes lo hacen en donde concurren varias, ya que perciben iguales salarios por distinto trabajo y además se les priva del derecho al descanso en jornada continuada, sin que conste en el Convenio ninguna distribución específica para que este perjuicio fuese repartido proporcionalmente entre los distintos trabajadores". Insiste dicha parte en que "procede la nulidad de la referencia que en el párrafo décimo del art. 11 obliga a determinados trabajadores a prestar servicio dentro de la cabina durante el tiempo de bocadillo, todo ello sin perjuicio de que se inste a las partes para que negocien la compensación correspondiente o que se establezca el duplo con carácter general, etc. [...]".

OCTAVO

El art. 34.4 ET establece un mínimo de derecho necesario en caso de jornada continuada, que es el tiempo de descanso de duración de veinte a treinta minutos que prevé el transcrito párrafo décimo del art. 11 del Convenio. Pues bien, es claro que este art. del Convenio no respeta este mínimo de derecho necesario a quienes prestan el servicio en peajes con una sola cabina, pues se afirma que en tales casos dicho tiempo de descanso, "y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina". Por ello debe estimarse este segundo motivo del recurso.

No procede el examen de la posible vulneración del principio constitucional de igualdad, que se invoca también en el motivo de recurso, ya que se trata de cuestión nueva, al no haberse planteado tal posible vulneración -respecto de dicho precepto- en la concreta formulación de la demanda llevada a cabo en el acto del juicio. En efecto, en dicho acto la parte actora, tras desistir de parte de las pretensiones deducidas en el escrito inicial, fundamentó la postulada declaración de nulidad del párrafo décimo del art. 11 en la alegada vulneración de normas de derecho necesario.

NOVENO

Como conclusión de los razonamientos contenidos en los anteriores fundamentos jurídicos ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega en el sentido de que debe declararse también la nulidad del párrafo último del art. 2 del mencionado Convenio Colectivo, en cuanto excluye al art. 42 de su aplicación a los trabajadores temporales, y la nulidad del párrafo décimo del art. 11 del Convenio en la parte en que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina-". Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don José Luis Muruzábal Arlegui, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos núm. 7/2004, sentencia que casamos y anulamos. Respecto de los artículos cuestionados del Convenio Colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A." (AUDASA), publicado en el Diario Oficial de Galicia de fecha 16 de abril de 2002, declaramos lo siguiente: 1º) Se declara nulo el último párrafo del artículo 2, exclusivamente en cuanto a la mención que en él se hace del artículo 42 como exceptuado de aplicación a los trabajadores que no prestan servicios con carácter de permanencia, por oponerse dicho precepto en este particular al principio de igualdad. 2º) Se declara nulo el párrafo décimo del art. 11, exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina-", por vulnerar dicho precepto normas de derecho necesario en el particular expresado. 3º) Se mantienen en su integridad, en los demás extremos, los restantes pronunciamientos de la sentencia Sin codena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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