STS, 21 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:1958
Número de Recurso392/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 392 de 1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de Septiembre de 1999, - archivo de Legajo nº 724/1999- . Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que acuerde: Haber lugar a responsabilidad exigible por vía disciplinaria al Juzgado Titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Marzo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 29 de Julio de 1999, y que fue registrado en el Consejo General del Poder Judicial, el 9 de Agosto siguiente, D. Jose Miguel manifestaba formular denuncia contra el titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Alcalá de Henares, por una serie de hechos relativos a negativa a juzgar, prevaricación, silencio, insuficiencia de la actuación, manipulación y alteración de datos respecto de anteriores quejas y denuncias para lograr su archivo. Terminaba por solicitar que el escrito se considerara como denuncia y se investigaran las actuaciones judiciales del referido Juzgado de Instrucción.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 29 de Septiembre de 1999 -referencia legajo 724/99-, acordó archivar el escrito del hoy actor, por entender que no se derivaban de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Ello con cita de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo.

Frente a esa resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, se ha promovido demanda en la que se termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar a las responsabilidades exigibles por vía disciplinaria al Juzgado Titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, aunque lo sea a través de la invocación del contenido de una sentencia de este Tribunal referida a un caso similar, alude a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, razones de orden público procesal imponen la necesidad de que, como primera cuestión a resolver, se entre a dilucidar sobre dicha excepción.

En este punto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras resoluciones) que señala como el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria y esta línea jurisprudencial ha sido completada y reelaborada en las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo, 2 y 6 (dos), 23 (dos) y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999, que comparte las razones de la jurisprudencia precedente al confirmar las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 (recurso de amparo nº 2961/97) de la misma fecha (recurso de amparo nº 3492/97) y 1 de julio de 1999 (recurso de amparo nº 1447/98), entre otras.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor y no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez, pues entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras).

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto pues la pretensión ejercitada por el actor va dirigida a que se acuerde haber lugar a las responsabilidades disciplinarias del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente y hemos de concluir, en suma, que en el supuesto enjuiciado no se acredita la existencia de un interés legítimo del recurrente, menos aún de la titularidad de un derecho subjetivo, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, debiendo estimarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, absteniéndonos de entrar en este punto a decidir sobre el fondo.

Así, llegamos a la conclusión que el agraviado-denunciante no puede ser considerado como parte interesada, quedando reducida su intervención a tener conocimiento de los Acuerdos de iniciación y terminación del procedimiento -artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y sin que por ello el procedimiento deje de ser iniciado, impulsado y resuelto por la Administración y aunque por aplicación del principio constitucional proclamado en el artículo 24.1 de la CE y a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial -tras la reforma operada por Ley 16/1994, de 8 de noviembre- al señalar 423.2 que "la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" -art. 423.2-, si acudimos al concepto de "interesado" en nuestro ordenamiento jurídico hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio del interés legítimo y en el presente caso la actora no puede tener una ventaja o utilidad jurídica derivada de la exigencia de responsabilidad al Magistrado denunciado.

TERCERO

Si bien lo anteriormente expuesto resulta suficiente para desechar la pretensión del demandante, a pesar de ello estima la Sala necesario que se entre a considerar el fondo del asunto, pues la representación del Organo Constitucional autor del acto impugnado, no ha traducido el planteamiento de inadmisibilidad en un suplico de esa índole en la contestación a la demanda, puesto que allí solicita la desestimación del recurso.

Desde este punto de vista la pretensión del demandante también ha de ser rechazada, por cuanto que no se ha ofrecido un soporte probatorio, ni en la fase administrativa, ni luego en la fase judicial, , que respalde la existencia de un posible reproche disciplinario respecto de la conducta del Juez denunciado, razón por la que era adecuado, conforme a la normativa que se cita en el acuerdo recurrido, que el Consejo General del Poder Judicial, procediera al inmediato archivo del escrito del hoy actor, salvo que se pretenda convertir a ese Organo Constitucional en un órgano de investigación de conductas a resultas de denuncias de cualquier ciudadano que se limite a manifestar, sin el mas mínimo apoyo probatorio, sus sospechas sobre la que dice ser conducta irregular de un órgano judicial.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Miguel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial , de 29 de Septiembre de 1999 - referencia Legajo 724/99-, sobre archivo de denuncia del actor.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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