STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7561
Número de Recurso295/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 295/1995 interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 605/1992, sobre modelo de utilidad número NUM000 (8); es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y D. Francisco , representado por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Francisco interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 605/1992 contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la resolución del Registro de la Propiedad Intelectual de 6 de febrero que 1991 que concedió el registro del modelo de utilidad número NUM000 (8) "Depresor de doble membrana perfeccionado".

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de noviembre de 1992, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día estimando el recurso, declarando no ser conforme al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto, y en su lugar declarando improcedente la concesión del Modelo de Utilidad nº NUM000 por no ajustarse a la legalidad vigente, con imposición de costas a quien se opusiere". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de diciembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

D. Carlos Ramón contestó a la demanda el 17 de marzo de 1993 y suplicó, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, sentencia "por la que se confirmen los actos registrales recurridos, manteniéndose la inscripción registral del referido modelo de utilidad". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 24 de marzo de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de D. Francisco contra la resolución del Registro de la Propiedad Intelectual de fecha 6 de febrero de 1991 -así como la confirmatoria por silencio de dicha resolución- en virtud de la cual se concedió el modelo de utilidad nº NUM000 (8) consistente en un 'depresor de doble membrana perfeccionada', a favor de D. Carlos Ramón , debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

Sexto

Con fecha 10 de enero de 1995 D. Carlos Ramón interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 295/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 16, 171, 176 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 143, apartados 1 y 2, de la Ley de Patentes, y 145 y concordantes.

Séptimo

D. Francisco presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente. Por providencia de 20 de abril de 1995 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Abogado del Estado.

Octavo

Por providencia de 18 de junio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de octubre de 1994, anuló las resoluciones expresa y presunta del Registro de la Propiedad Intelectual antes reseñadas, en cuya virtud este organismo había concedido el modelo de utilidad nº NUM000 (8) consistente en un "depresor de doble membrana perfeccionada" a favor de D. Carlos Ramón .

La Sala de instancia, en efecto, estimó la pretensión anulatoria formulada por Don Francisco , pretensión que se basaba en que aquel modelo se encontraba ya anticipado por el modelo de utilidad nº U-NUM001 (4) consistente en "nueva bomba de vacío", del cual el señor Francisco era titular desde el 1 de noviembre de 1988.

Como consideraciones que determinaron el fallo anulatorio figuran en la sentencia, entre otras, las siguientes:

  1. "Los dispositivos en litigio están básicamente constituidos por una carcasa formada por un cuerpo tubular prismático cerrado por sendas tapas extremas en las que se definen dos cámaras de vacío separadas por membranas sujetas a las caras opuestas de un émbolo desplazable en el cuerpo, incluyendo cada tapa las válvulas de admisión y escape de fluido, así como los conductos de acoplamiento a las tuberías correspondientes".

  2. "[...] De los artículos 16, 171, 176 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial, se deduce que la nota característica de la modalidad conocida por modelo de utilidad radica en una aportación o introducción en el campo industrial que constituya novedad o represente una utilidad práctica respecto a las preexistentes, de tal manera que ni una ni otra particularidad se encuentren anticipadas o comprendidas entre las ya existentes, siendo exigencia legal que el modelo revista cierta importancia y transcendencia, y no sólo modificaciones o ventajas accesorias, hablándose por la jurisprudencia de innovación útil, actividad propiamente creadora y divulgadora de lo no conocido (SSTS, Sala 1ª de 16-7-84, 11-2-85, 11-3-85, 15-11-85, 12-6-86, 1-6-87 y 28-3-89), aportando, como expresamente señala el artículo 171 citado, 'a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo o una economía de tiempo o energía, mano de obra, o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo', traduciéndose en un perfeccionamiento de su fin utilitario de su eficacia funcional o técnica; en definitiva, una diferencia respecto a lo conocido que no sea sólo accidental (STS, antigua Sala 3ª, de 26 de septiembre de 1987)."

  3. "[...] El perito, ingeniero industrial, que ha informado en este proceso, concluye en su dictamen 'que el modelo de utilidad NUM001 anticipa significativamente el modelo de utilidad NUM000 en cuanto a la obtención de una disminución de presión en un sistema, lograda por pistón con doble membrana y para doble cámara y en lo referente a la forma del modelo de utilidad NUM000 , no presenta variaciones muy significativamente importantes frente al modelo de utilidad NUM001 '.

  4. "Resultando, por tanto, acreditado, que el modelo de utilidad cuyo registro se impugna se encontraba ya anticipado por el recurrente, siendo las innovaciones introducidas escasamente significativas, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso y la anulación de los acuerdos impugnados. Así, las características disposiciones que reivindica el modelo impugnado con respecto al del recurrente (válvulas elásticas y de una sola pieza, materialización por rácores orientables de los conductos de admisión y escape y casquillos de teflón -Informe Técnico del Registro de la Propiedad Industrial, obrante al folio 10 del expediente) no pueden calificarse como una innovación de importancia y transcendencia, sino como una modificación meramente accesoria que no produce sobre lo ya reivindicado un 'beneficio o efecto nuevo', ni un perfeccionamiento de su fin utilitario, pues como sostiene el Perito que ha informado en las presentes actuaciones, las características que distinguen al modelo impugnado con respecto a su oponente o no son relevantes -válvulas elásticas y casquillos de teflón- o constituyen tan sólo una opción de tipo dentro del mismo modelo, sin afectar a la funcionalidad del mismo".

Segundo

Disconforme con la sentencia, el recurrente funda su primer motivo de impugnación, al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la aplicación indebida de los artículos 16, 171, 176 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial pues, citados en el segundo fundamento de Derecho de aquélla como aplicables al caso, tales preceptos estaban ya derogados "cuando fue solicitado el expediente unido a los autos, porque en aquel entonces hacía ya tiempo que, en sustitución de aquella legislación indebidamente aplicada por la Sala 'a quo' había entrado en vigor la actual Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo".

Ciertamente la Sala de instancia ha incurrido en el error de derecho denunciado, pues la legislación que dice aplicar estaba derogada en el momento en que se solicita la protección registral y se dictan los actos administrativos impugnados (a fortiori en el momento de dictar sentencia), y tanto en aquellos actos como en los escritos procesales de las partes a lo largo del proceso de instancia se habían invocado los preceptos correspondientes de la nueva Ley 11/1986, de Patentes. Tal circunstancia sería suficiente, en principio, para casar la sentencia, como en otras ocasiones (recursos de casación 963/1994 y 2642/1994) hemos sostenido, si no fuera porque, en este caso concreto, como acepta implícitamente la propia recurrente, más que de infracción -por aplicación indebida- de un mandato normativo, en sentido material, hay que hablar de un error de cita: la Sala sentenciadora ha citado erróneamente el precepto legal bajo cuya rúbrica se inserta dicho mandato, de modo que no se discute, en realidad, que el contenido sustantivo o material de éste (esto es, la prohibición que incorpora) haya sido debidamente identificado por aquella Sala, aunque se haya confundido nominalmente al citar los preceptos correspondientes.

En efecto, el error cometido no ha de determinar, en este caso concreto, la casación de la sentencia pues la Sala de instancia hacía referencia a aquellos artículos, en los términos generales en que los hemos transcrito, a los meros efectos de fundar normativamente en unos determinados preceptos legales la exigencia de que los modelos de utilidad que aspiren a la protección registral incorporaran una novedad significativa, no meramente accidental, respecto de los preexistentes, cuestión de hecho de eminente apreciación técnica sobre la que había girado todo el debate procesal.

Esta exigencia -verdadero mandato sustantivo de una norma legal- se encontraba presente en los artículos 171, 176 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial y se mantiene en los artículos 143, 145, 148, 149 y 151 de la nueva Ley de Patentes, hasta el punto de que la propia recurrente reconoce en su escrito de interposición de este recurso que los principios expuestos por la Sala sentenciadora en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia (que se corresponden con los derivados de la interpretación de los artículos citados del Estatuto) siguen subsistentes en la nueva regulación. En coherencia con esta misma postura, aquella parte alega en su apoyo determinas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo dictadas precisamente en interpretación de los referidos preceptos del Estatuto, relativas todas ellas a la noción de "beneficio, efecto nuevo de utilidad", "determinada y concreta innovación", como elementos necesarios para otorgar la concesión de los modelos de utilidad.

En suma, el error de cita cometido por la Sala de instancia no ha sido relevante a los efectos de la decisión final de la cuestión objeto de debate y el motivo debe ser rechazado.

Tercero

Mediante su segundo motivo de casación, también al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción de los artículos 143, apartados 1 y 2, 145 y "otros concordantes" de la Ley de Patentes, pues, a juicio de la recurrente, el modelo de utilidad NUM000 cumplía el requisito de la Sala de instancia no estimó concurrente.

El escrito de interposición del recurso de casación revela, con toda claridad, que bajo esta formulación no late sino un problema de discrepancia respecto de la apreciación de la prueba practicada en la instancia. Una y otra vez la parte recurrente así lo reconoce a lo largo de aquel escrito:

- "En el fallo de la sentencia ha pesado de modo total y absoluto el peritaje practicado en periodo probatorio [...] Esta parte no está de acuerdo con esa valoración [de la prueba pericial] del Tribunal de instancia".

- "El juzgador se ha adherido a la opinión manifestada por el perito, ingeniero industrial, que ha informado en el proceso judicial, primando a esta opinión sobre la que había manifestado previamente el Informe Técnico del Registro de la Propiedad Industrial que obra en los folios 10.1 y 10.2 del expediente administrativo unido a los autos [...]. Nosotros proponemos a la Sala, en consecuencia, que estudie nuevamente el contenido de los modelos en pugna y considere si fue o no acertado el criterio del juzgador de instancia al acercarse a la posición del perito judicial y alejarse de la posición defendida por el dictamen de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial".

- "Ante el Tribunal de instancia han concurrido dos dictámenes técnicos, contradictorios en sus conclusiones, habiéndose inclinado la Sala 'a quo' por el informe del perito que actuó en juicio, sobre le informe técnico que incorporó al expediente la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial. Nosotros pedimos a esa Sala que se reconsidere la preferencia que se ha hecho entre tales dictámenes, porque, a la vista del repaso que hemos dado al contenido de ambos, nos parece más sólido en sus razonamientos el de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial".

Cuarto

Esta pretensión no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación. Como objeta con razón la parte recurrida, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

A partir de estas consideraciones, y una vez que la Sala de instancia, en su libre apreciación de la prueba practicada, descartó que la invención cuya protección registral se solicitaba bajo la figura de modelo de utilidad incorporara una novedad significativa respecto de los modelos preexistentes, rechazando que concurriera el elemento de innovación exigible a un nuevo modelo de utilidad, hemos de concluir que no fueron infringidos los artículos de la Ley de patentes que la recurrente invoca, pues en ellos se sigue considerando aquel factor como elemento determinante de la registrabilidad del modelo mismo.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 295 de 1995 interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 605/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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