STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:6475
Número de Recurso5594/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.594/1.998, interpuesto por PIKOLIN, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de marzo de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 519/1.996, sobre inscripción de la marca número 1.904.989 "GUARDAESPALDAS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Pikolín, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de abril de 1.995, confirmada por otra de 19 de diciembre de 1.995, por la que se concedía la inscripción de la marca nº 1.904.989, de tipo mixto, "GUARDAESPALDAS", para productos de la clase 16, que había sido solicitada por D. Bruno .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de abril de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Pikolín, S.A. compareció en forma en fecha 18 de junio de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, formulando un único motivo por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/88 de Marcas y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los mismos. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo en conformidad al petitum de su demanda formalizada ante el Tribunal de instancia, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se acordó la concesión registral de la marca nº 1.904.989, denominada "GUARDAESPALDAS".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de septiembre de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Pikolín, S. A. se dirige contra la Sentencia de 2 de marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta). La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo que había formulado contra la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nº 1.904.989 "Guardaespaldas" (gráfica, clase 16, para "impresos, folletos, cartas, catálogos y publicaciones") mediante las resoluciones de las que se ha hecho mención en los antecedentes. La sociedad recurrente había basado su oposición a dicha marca en la suya prioritaria nº 903.389 "El Guardaespaldas" (denominativa, clase 20, para "somieres, camas y colchones").

La Sentencia impugnada funda su desestimación del recurso contencioso administrativo, por un lado, en que la marca recién inscrita, pese a la identidad denominativa con la marca opuesta, presenta diferencias gráficas con ella (tanto por la variedad de las letras empleadas como por el gráfico). Por otro lado y con carácter determinante, en que la marca solicitada pretende amparar productos que nada tienen que ver y que no pueden producir confusión con los protegidos por la marca prioritaria. Además, añade la Sentencia de instancia, la notoriedad de la marca Pikolín no afecta al problema planteado (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, que resulta de aplicación, por la presunta vulneración de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. En dicho motivo la entidad recurrente sostiene que la similitud o cuasi identidad entre las denominaciones de las marcas enfrentadas y la protección de las marcas renombradas debían conducir, de acuerdo con lo prevenido por los citados preceptos, al rechazo de la marca solicitante.

El motivo debe, sin embargo, ser desestimado. En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas que se reputa infringido, la prohibición de registrar nuevas marcas opera sólo, como esta Sala ha reiterado ya en numerosas ocasiones, cuando se dan los dos requisitos que el citado precepto contempla de manera expresa: la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anterior y que designe productos o servicios idénticos o similares, de tal forma que pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Y como la Sentencia de instancia deja establecido, aparte la existencia de ciertas diferencias gráficas, la total diferencia entre los productos protegidos por una y otra marca resulta determinante para que el precepto citado no pueda ser de aplicación.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, es preciso recordar que el mismo otorga protección, más allá de la regla de la especialidad, a las marcas que sean renombradas. Sin embargo, en el presente caso, tanto la resolución administrativa de 19 de diciembre de 1995 que rechazó el recurso ordinario y admitió la marca solicitante, como la Sentencia recurrida en casación, han rechazado el supuesto conocimiento generalizado de la marca "Guardaespaldas" perteneciente a la sociedad recurrente. Así, la citada resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas afirmó que no es la marca "Guardaespaldas" por sí misma la que es ampliamente conocida por el público sino sólo si está acompañada del término Pikolín; y, aún así, le atribuye solamente notoriedad -que opera dentro de la regla de la especialidad-, y no renombre, que genera una protección reforzada más alla de la citada regla de la especialidad de acuerdo con el alegado artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Dicho juicio es ratificado de forma expresa en la Sentencia recurrida al señalar, tras referirse a la completa disparidad de productos de las marcas en litigio, "sin que sea obstáculo a lo expuesto el conocimiento de la marca Pikolín que no afecta al problema procesal planteado". Lo que implica, como es evidente, que el conocimiento difundido que genera una protección reforzada le corresponde tan sólo a esta última y no a la marca opuesta como prioritaria.

Pues bien, como también ha sido repetido abundantemente, los juicios de hecho efectuados en la instancia sobre los conceptos jurídicos indeterminados presentes en el derecho de marcas, como lo son la similitud de signos o de productos, el riesgo de confusión o asociación y otros análogos, son inatacables en casación, salvo que sean manifiestamente irrazonables o faltos de justificación, o bien porque se hayan efectuado a partir de un erróneo entendimiento o mediante una incorrecta aplicación de tales conceptos legales, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 29 de septiembre de 2003 -recurso de casación 3465/1998- y 2 de octubre de 2002 -recurso de casación 6611/1996-). En el presente caso, sin embargo, la Sala justifica debidamente sus apreciaciones sobre la diferencia de productos entre las marcas enfrentadas -algo por demás evidente- y la falta de carácter notorio o renombrado de la marca prioritaria, realizadas de acuerdo con la abundante jurisprudencia sobre los preceptos legales aplicados, lo que conduce al rechazo del motivo de casación.

TERCERO

La desestimación del motivo supone la del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Pikolín, S.A. contra la sentencia de 2 de marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) en el recuso contencioso administrativo 519/1.996. Con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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