STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7715
Número de Recurso1920/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1920/2002 interpuesto por la entidad mercantil LANORIA SON POU S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas y asistida de Letrado, siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE ALAIOR, representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Villasante García y asistido de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso contencioso administrativo nº 204/1998 sobre licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso nº 204/1998 promovido por la entidad mercantil LANORIA SON POU, S.A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALAIOR sobre licencia de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2002 cuyo fallo es el siguiente: DECIDIMOS.-

PRIMERO

Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Declarar adecuado al ordenamiento juridico el acto administrativo impugnado relativo a la declaración de caducidad de la licencia de obras 159/1994, la cual confirmamos.

TERCERO

Confirmar el acto administrativo de 7 de enero de 1988 acordando "conceder licencia para realizar los acabados de las construcciones de planta sotano, planta baja y planta piso primero del complejo", con las precisiones hechas en el septimo fundamento de derecho, considerada como orden de ejecucion.

CUARTO

Declaramos inadecuado al ordenamiento juridico la liquidacion hecha por los mencionados acabados parciales de apartamentos y concepto de licencia de obras que ascendia al importe de 1.140.000 pesetas, la cual anulamos.

QUINTO

Confirmamos la resolucion de la Alcaldía de Alaior, dictada el día 10 de junio de 1998, de imposición de sancion economica por importe de veinticinco mil pesetas y orden de suspensión de obras.

SEXTO

No se hace expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil LANORIA SON POU, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de marzo de 2002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia por la que: "1º.- Estimando el primer motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida. 2º.- Subsidiariamente estime el segundo motivo del recurso, case y anula la sentencia recurrida. 3º. Asimismo, con carácter subsidiario, estime el tercer motivo del recurso y case y anule la sentencia recurrida. 4º.- Y finalmente, con carácter subsidiario, estime el cuarto motivo del recurso y case y anule la sentencia recurrida, resolviendo, en cualquier caso, de conformidad al suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo en fecha 27 de enero de 2005 dicta AUTO por el que se ACUERDA: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LANORIA SON POU, S.A. contra la Sentencia de 25 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso nº 204/98 , en lo relativo a la Resolución del Ayuntamiento de Alaior, de 10 de junio de 1998, por la que se impuso una sanción económica de 25.000 pesetas y se acordó no autorizar la continuación de las obras que se realizaban en la parcela ZH1 de Torresoli Nou y suspender la ejecución de tales obras; y admitir a trámite el recurso interpuesto en lo que afecta a las dos Resoluciones de 7 de enero de 1998, del mismo Ayuntamiento; por las que se declaró la caducidad de la licencia de obras 159/1994 y se concedió licencia de obras nº 12/98 para realizar los acabados de las construcciones de la planta sótano, planta baja y primer piso del complejo y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2005, se ordena entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE ALAIOR), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005 y en el que solicita "se inadmita el referido Recurso de Casación por los motivos expuestos en el fundamento segundo del presente escrito y, en concreto, por no ser Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Jurisdiccional y, en cualquier caso, en cuanto a la liquidación de la tasa de licencia de obras y el impuesto de construcciones, por no ser susceptible de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Subsidiariamente, acuerde inadmitir el presente recurso en cuanto a los motivos de casación segundo y cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . Con carácter subsidiario a los anteriores motivos de inadmisibilidad, acuerde desestimar el presente recurso de casación, confirmando asimismo la plena procedencia en Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto al primer motivo, por no haberse producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no incurrir ésta en la incongruencia alegada de contrario; en cuanto al segundo motivo, por no haber incurrido la Sentencia en la infracción de los preceptos que se invocan de contrario; en cuanto al tercer motivo, por no haberse producido una infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y, finalmente, en cuanto al cuarto y último motivo de casación, por no haber incurrido la Sentencia en la infracción de los preceptos que se invocan de contrario".

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 25 de febrero de 2002 en su recurso contencioso administrativo número 204 de 1998 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad LANORIA SON POU, S.A. contra los siguientes Acuerdos:

  1. Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, adoptado en su sesión de 7 de enero de 1998 por el que:

    1. - Resolver caducada la licencia 159/94 a todos los efectos y la correspondiente paralización de las obras que la mencionada licencia autorizaba.

    2. - 1er. Conceder licencia para realizar los acabados de las construcciones de planta baja y planta piso primero del complejo.

    2n. Denegar la licencia para acabar las obras de la planta segunda y requerir al promotor para que presente proyecto de demolición de las que sean necesarias para que la superficie edificada no sea superior a 61,10 m2.

  2. Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, adoptado en la misma sesión de 7 de enero de 1998, por el que se aprueba liquidación en concepto de licencia de obras por acabados parciales, con un importe, por Impuesto de Construcción de 3.360.000 pesetas, y por un importe de 1.140.000 pesetas, por Licencia de Obras.

  3. Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alaior, de fecha 10 de junio de 1998, por el que:

    1. - Se impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 25.000 pesetas; y,

    2. - No autorizar la continuación de la obras que se realizaban en la parcela ZH1 de Torresolí Nou por no estar amparadas en la licencia municipal de 7 de enero de 1998, y,

    3. - Suspender la ejecución de las obras con la advertencia de ejecución forzosa.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó, en parte, el recurso contencioso administrativo y, en síntesis, anuló el anterior 2º Acuerdo, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, por ser contrario al Ordenamiento jurídico, declarando, por el contrario, ajustados al mismo Ordenamiento el 1º Acuerdo (en todos sus apartados), de la misma Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, así como la Resolución (en todos sus apartados) del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alaior, de fecha 10 de junio de 1998.

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado por la entidad LANORIA SON POU, S. A. recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos, al amparo, el primero de ellos, del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y los otros tres al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA .

  1. En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) se alega infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva o ex silentio con base en el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 67 de la citada LRJCA. En síntesis, en el desarrollo del motivo se expresa que la sentencia de instancia nada resuelve respecto de dos aspectos concretos de los actos impugnados:

    1. En concreto, y dentro del Acuerdo 1º (Comisión de Gobierno de 7 de enero de 1998) la Sala no se pronuncia sobre los dos incisos del subapartado 2n del apartado 2; esto es, sobre los acuerdos adoptados de:

      -"denegar la licencia para acabar las obras de la planta segunda", y

      -"requerir al promotor para que presente proyecto de demolición de las (obras) que sean necesarias para que la superficie edificada no sea superior a 61,10 m2".

    2. Y, en segundo lugar, la sentencia tampoco se pronuncia, en relación con el 2º Acuerdo (también de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, de 7 de enero de 1998), sobre el particular relativo a la liquidación por el Impuesto de Construcción por importe de 3.360.000 pesetas.

      Este primer motivo afecta, pues, parcialmente a los Acuerdos 1º y 2º.

  2. En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se alega la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), así como Disposición Transitoria Novena de su Reglamento de Ejecución (RC), aprobado por Real Decreto 1471/1999, de 1º de diciembre , en relación con los artículos 23.1.d) y 33.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS92). Señala la recurrente que la DT 3ª LC y la 9ª RC obligan a respetar las autorizaciones ya otorgadas, por lo que, en consecuencia, ambos textos legales respetaban íntegramente las licencias de obras concedidas, apuntando in fine una ausencia de pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia.

    Este segundo motivo afectaría, pues, al Acuerdo 1º en su 1er apartado.

  3. En el tercer motivo (88.1.d de la LRJCA) se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la que exige para la caducidad de la licencia una voluntad inequívoca del interesado de abandonar el proyecto, y que, en autos, no concurre, debiendo examinarse la cuestión en el contexto fáctico de obras de gran envergadura, en un complejo de apartamentos turísticos de importante coste material ---con las dificultades que ello conlleva--- y sin una mínima paralización.

    Obviamente este tercer motivo afectaría, como el anterior, al Acuerdo 1º en su 1er apartado.

  4. En el cuarto motivo ( 88.1.d de la LRJCA ) se alega la infracción de las normas aplicables del Ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el artículo 139 de la LRJPA en relación con el 240 del TRLS92 (hoy 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), así como la jurisprudencia que se cita, exigiendo el derecho a ser indemnizado como consecuencia de la edificabilidad perdida.

CUARTO

Como consecuencia de las alegaciones que sobre inadmisibilidad del recurso se formularon por el Ayuntamiento de Alaior (incumplimiento de requisitos formales y no ser la sentencia susceptible de casación), así como de oficio por esta propia Sala (asunto competencia de los Juzgados tras la LRJCA y falta de cuantía), mediante Auto de 27 de enero de 2005 se declaró ---recordando que el recurso había sido estimado en la instancia en relación con el Acuerdo 2º---:

  1. La inadmisión del recurso en relación con la Resolución (en todos sus apartados) del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alaior, de fecha 10 de junio de 1998; y,

  2. La admisión del recurso en relación con el Acuerdo 1º (en todos sus apartado), de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, en su sesión de 7 de enero de 1998.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Alaior insiste, en el trámite de oposición a la casación, en la existencia de otros motivos de inadmisión, obviamente, en relación con el Acuerdo 1º (en todos sus apartado), de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, en su sesión de 7 de enero de 1998, que es el único acto respecto del que existe un pronunciamiento de admisión.

Así, en primer lugar, expone el Ayuntamiento recurrido, que si bien el Auto de esta Sala, de 27 de enero de 2005 , inadmite el recurso en relación con la Resolución (en todos sus apartados) del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alaior, de fecha 10 de junio de 1998, por ser tal acto competencia de los Juzgados de lo Contencioso tras la entrada en vigor de la LRJCA de 1998, sin embargo, (1) no existe un pronunciamiento idéntico, tomando en consideración el mismo motivo, en relación con el Acuerdo 1º (en todos sus apartado), adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, en su sesión de 7 de enero de 1998; así como en relación con el Acuerdo 2º (Liquidación). Subsidiariamente (2) insiste en la defectuosa preparación del recurso de casación, y (3), finalmente, apela a la defectuosa cuantía en relación con la misma Liquidación.

Desde la triple perspectiva las supuestas causas de inadmisibilidad han de ser rechazadas:

  1. El Acuerdo 1º nunca hubiera sido competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, tras la entrada en vigor de la LRJCA, al ser el presupuesto de la obra de 281.670.272 de pesetas (y sobrepasando el límite del artículo 8.1.c de la LRJCA ); así se dijo en el citada Auto de la Sala de 27 de enero de 2005 (FJ Qunto). Por otra parte no se explica como se pretende la inadmisión respecto del Acuerdo 2º (Liquidación), que fue el único anulado.

  2. Reiteramos lo acabado de decir en relación con la cuantía del citado Acuerdo 2º (Liquidación).

  3. Y, sobre la defectuosa preparación, en relación con los motivos segundo y cuarto, debemos limitarnos a remitirnos a las claras fundamentaciones de la Sala en el citado Auto de 27 de enero de 2005 (últimos párrafos del FJ Quinto).

QUINTO

Pues bien, en el primer motivo, como ya sabemos, se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , la incongruencia de la sentencia por ausencia de pronunciamientos respecto de dos aspectos concretos que antes hemos reseñado:

  1. En concreto, y dentro del Acuerdo 1º (Comisión de Gobierno de 7 de enero de 1998) la Sala no se pronuncia sobre los dos incisos del subapartado 2n del apartado 2; esto es, sobre los acuerdos adoptados de:

    -"denegar la licencia para acabar las obras de la planta segunda", y

    -"requerir al promotor para que presente proyecto de demolición de las (obras) que sean necesarias para que la superficie edificada no sea superior a 61,10 m2".

  2. Y, en segundo lugar, la sentencia tampoco se pronuncia, en relación con el 2º Acuerdo (también de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, de 7 de enero de 1998), sobre el particular relativo a la liquidación por el Impuesto de Construcción por importe de 3.360.000 pesetas.

    Debemos recordar, en lo referente a la mencionada incongruencia omisiva, que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Por nuestra parte, hemos señalado ( STS de 10 de marzo de 2003 ) que "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

    La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico 7º, en relación con la que denomina orden de ejecución, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en la anterior argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta al mencionado requerimiento de demolición, cuya anulación era la concreta pretensión de la parte demandante en el recurso. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de admisión formulada.

    Debe insistirse en la distinción ---ya puesta de manifiesto--- que la jurisprudencia realiza entre pretensiones y argumentaciones, y reiterar la ausencia de vicio de incongruencia cuando la sentencia de instancia no responde a todas las argumentaciones de las partes, que es lo que en realidad ocurre en el supuesto de autos. Pues bien, en el supuesto de autos, ha existido respuesta expresa suficiente, por parte de la Sala de instancia, en relación con la pretensión de inadmisión deducida, por lo que el motivo debe rechazarse.

    Y lo mismo debe decirse en relación con la Liquidación impugnada (en el particular relativo al Impuesto de Construcciones); a pesar del poco clarificador Auto de aclaración de sentencia de la Sala, podemos deducir que la anulación acordada se refiere tanto al citado Impuesto municipal como a la tasa por la licencia de obras; la respuesta de la Sala sobre la liquidación aparece en el FJ Octavo de la sentencia de instancia y, obviamente se extiende a ambos conceptos, que deben considerarse anulados, Es el propio texto del Acuerdo el que, genéricamente, se refiere a la "Liquidación, en concepto de licencia de obras por acabados parciales", para luego referirse, en forma diferenciada, al importe de los dos conceptos que abarca: Impuesto de Construcción y Tasa por Licencia de Obras.

    El motivo, pues, debe desestimarse.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero los podemos analizar de forma conjunta, pues ambos hacen referencia a la declaración de caducidad de la licencia 159/94, enfocándolo uno desde la perspectiva de la normativa aplicable, y el segundo desde el de la jurisprudencia surgida en relación con tal caducidad.

Ocurre, sin embargo, que las Disposiciones Transitorias que se citan ( DT 3ª de la LC y DT 9ª del RC ) en modo alguno fueron tomadas en consideración por el Ayuntamiento de Alaior para la declaración de caducidad que se enjuicia, debiendo recordarse que la LC es del año 1988 y el RC del año siguiente, luego mal puede considerarse incluida la licencia de autos entre las "autorizaciones ya otorgadas", cuando la misma no sería concedida hasta el 7 de octubre de 1994.

La decisión municipal cuenta con un respaldo urbanístico al considerar vencido el plazo concedido para la ejecución de las obras, reseñándose con tal fundamentación urbanística en la sentencia de instancia, con referencia, incluso, al artículo 29.2 del PGOU de Alaior (que, en concreto, contempla la caducidad una vez transcurrido el plazo de dos años sin haberse acabado las obras), lo cual --- según se expresa--- es conforme con el artículo 8.2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística . A lo anterior, la sentencia, desde una perspectiva fáctica, añade ---tras la correspondiente valoración de las pruebas practicadas--- que la caducidad de la misma se produce no como consecuencia de la aplicación de la normativa en materia de costas (o como consecuencia de la aprobación del deslinde marítimo terrestre), sino como consecuencia de la extralimitación de los plazos de ejecución.

En consecuencia, las normas de la LC y el RC que se citan no pueden considerarse infringidas, y, obviamente, la licencia posterior, obligatoriamente, debía tomar en consideración el deslinde marítimo terrestre ultimado, y, como consecuencia de ello, la reducción de la parcela y su edificabilidad.

Tampoco aparece como infringida la jurisprudencia que se cita y que, en síntesis, viene a recoger la existencia de un triple requisito (ausencia de automaticidad requiriéndose declaración expresa; ponderada valoración de las concretas circunstancias concurrentes; e interpretación restrictiva). La Sala de instancia expresa la necesidad de la concurrencia de los mencionados requisitos y lleva a cabo ---como hemos expresado--- una valoración de las circunstancias concurrentes, expresando de forma bastante explícita que las mencionadas prueba van a favor de la Administración y no de la entidad anónima que disponía de la licencia de obras, añadiendo que la misma recurrente no ha levantado la carga de la prueba relativa a la existencia de un derecho a continuar en la validez de la licencia, y que, por otra parte, no ha desvirtuado las afirmaciones que reconoce como ciertas la resolución.

Como hemos reiterado (por todas, STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y a ello hemos añadido (STS de 22 de enero de 2000 ) que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el onus probandi".

SÉPTIMO

En el cuarto y último motivo se considera infringido el artículo 139 de la LRJPA , en relación con el 240 del TRLS92 (hoy 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), así como la jurisprudencia que se cita, exigiendo el derecho a ser indemnizado como consecuencia de la edificabilidad perdida.

El motivo ha de ser desestimado. Tanto el artículo 240 del TRLS92 , como el 44.2 vigente de la Ley 6/1998 , no contemplan en los supuestos indemnizatorios la caducidad de la licencia, pues solo se refieren a la anulación de licencia, la demora injustificada en su otorgamiento y la denegación improcedente. Por otra parte, y desde la perspectiva del artículo 139 de la LRJPA , la declaración de responsabilidad patrimonial se anudaba a la previa declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados lo cual, obviamente, no ha sucedido.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 4.000'00 euros. (Art. 139.3).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1920/2002 interpuesto por la entidad LANORIA SON POU, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 25 de febrero de 2002 en su recurso contencioso administrativo 204 de 1998 .

Y condenamos a la citada recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 4.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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