STS, 15 de Octubre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6528
Número de Recurso5235/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte por el Abogado D. SANTIAGO FERNÁNDEZ- VIAGAS BARTOLOMÉ en nombre y representación de Dª Remedios y de otra por el Abogado D. CARLOS CARRETO RIBOT en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1329/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en autos nº 535/2002, seguidos a instancia de COMPAÑÍA ENVASADORA LORETO, S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Raquel y Dª Remedios sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN en nombre y representación de COMPAÑÍA ENVASADORA LORETO, S.A.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación (f.29) a la actora Compañía Envasadora Loreto, S.A., que concluyó en que había la omisión de altas en el Régimen General de la Seguridad Social y falta de cotización de las trabajadoras: - Remedios (NIF NUM000) NUM001, grupo de cotiz: 10; epigr.: 80; base diaria cotiz: 5.600 ptas. (33,66 Euros); períodos en los que procede su alta: del 24.7.01 al 3.8.01 (11 días) del 16.8.01 al 4.12.01 (111 días) y del 10.12.01 al 27.12.01 (18 días). - Raquel (NIF NUM002), grupo de cotiz: 10; epigr.: 80; base diaria de cotiz: 5.000 (30,05 Euros); períodos en los que procede su alta: del 12.1.01 al 18.7.01 (188 días) y del 24.7.01 al 14.8.01 (22 días). Trabajadoras fijas-discontínuas que han estado en incapacidad temporal los períodos reseñados. Las actas fueron elevadas a definitivas (f. 27) y la TGSS (f. 32 a 39) en resolución del 24.5.02 formalizó el alta de oficio de las dos trabajadoras citadas, en los períodos reseñados. 2º) Las trabajadoras fijo-discontínuas Dª Raquel y Dª Remedios, al comenzar la campaña no fueron llamadas. 3º) Fue agotada la vía previa administrativa (f.11 a 14)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por COMPAÑÍA ENVASADORA LORETO, S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Raquel y Dª Remedios, y en consecuencia absuelvo a los codemandados de las pretensiones que aquí quiso hacer valer la empresa Compañía Envasadora Loreto, S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado Dª MARÍA ENRIQUETA ARTILLO PABÓN actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA ENVASADORA LORETO, S.A.ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla , la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑÍA ENVASADORA LORETO, S.A, en contra de Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Raquel y Dña. Remedios, debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimando la demanda promovida por CÍA ENVASADORA LORETO, S.A. contra de Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Raquel y Remedios, debemos declarar y declaramos sin efecto las altas y bajas realizadas de oficio referentes a las dos trabajadoras acordadas por Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 8/04/2002."

TERCERO

Por el Abogado D. SANTIAGO FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ en nombre y representación de Dª Remedios y por el Abogado D. CARLOS CARRETO RIBOT en nombre y representación de Dª Raquel se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 y el 24 de octubre de 2003, respectivamente, en los que denuncian, la primera infracción legal del artículo 12,3 del vigente Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 45 del citado Estatuto y artículo 131.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la segunda, infracción del artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 45 de dicho Texto legal, el artículo 131-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 106.4º del mismo. Se aporta por ambos como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 19 de febrero de 1996, Rec. núm. 8/1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2004 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, trabajadoras fijas-discontínuas, no fueron dadas de alta por la empresa al inicio de la campaña, encontrándose ambas en situación de incapacidad temporal, habiendo practicado la Inspección de Trabajo Acta de liquidación y formalizado alta de oficio.

Impugnó la empresa el alta de oficio, y su pretensión se vio estimada en suplicación, en virtud de la sentencia de 27 de junio de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Frente a dicha sentencia recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de febrero de 1996.

Se trataba, en la sentencia referencia, de un trabajador fijo-discontínuo en incapacidad temporal en la fecha en que se iniciaba la campaña en la que debería prestar servicios. No fue convocado a tal efecto, hallándose comprendida la campaña entre el 8 de junio y el 7 de diciembre de 1994, celebrándose acta de conciliación con avenencia el 10 de agosto de 1995. El trabajador reclamó un complemento sobre las prestaciones de incapacidad temporal hasta alcanzar el cien por cien de su emolumentos en aplicación del artículo 36 del Convenio Colectivo para el sector, del 8 de junio al 8 de diciembre de 1994. La sentencia de contraste razonó que a los trabajadores fijos-discontínuos en situación de incapacidad temporal al inicio de la temporada, si bien no existe obligación de llamamiento al no ser posible su reincorporación al trabajo, en cambio si existe la obligación por la empresa de darlo de alta en la Seguridad Social. Sobre esta base asienta a su vez la obligación de satisfacer el complemento reclamado.

En el análisis de la contradicción entre ambas resoluciones es necesario valorar el hecho de que el objeto único de la pretensión en la actual reclamación es impugnar un alta practicada de oficio, en tanto que la sentencia de contraste dirime un debate que se suscita a propósito de una reclamación fundada en las cláusulas de un Convenio Colectivo, ajeno al núcleo de la acción en la sentencia recurrida. Es cierto que la sentencia referencial acude, como argumento de apoyo a la obligación de mantener en alta y cotizando a los trabajadores que se encuentran en incapacidad temporal sin poder ser llamados a participar en la campaña de actividad, pero no cabe considerar dicho argumento como la ratio decidendi de la cuestión planteada en donde lo que se reclama es una mejora voluntaria estatuida en convenio colectivo, frente a la pretensión actualmente ejercitada consistente en la impugnación por la empresa del alta acordada de oficio. Ante un distinto objeto perseguido por la acción, distintos deberán ser también los fundamentos, perdiendo así la comparación entre las sentencias la base de igualdad sustancial entre los elementos que conjuran el discurrir del acto jurisdiccional ajustado, como deberá estarlo, en sus elementos fácticos y jurídicos a la pretensión que se ejercita.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia deviene en la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, dada la condición de trabajadoras que ostentan las recurrentes, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte por el Abogado D. SANTIAGO FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ en nombre y representación de Dª Remedios y de otra por el Abogado D. CARLOS CARRETO RIBOT en nombre y representación de Dª Raquel. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1329/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en autos nº 535/2002, seguidos a instancia de COMPAÑÍA ENVASADORA LORETO, S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Raquel y Dª Remedios sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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