STS, 17 de Abril de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:3143
Número de Recurso2848/2000
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 1719/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictada el 28 de enero de 2000 en los autos de juicio nº 680/99, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Luis Enrique contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta en el RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Luis Enrique con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios, en su condición de agente de seguros, para la entidad Ocaso, S.A., habiendo percibido durante el ejercicio de 1997, en concepto de comisiones, un total de 2.059.938 ptas., de las que 93.731,- ptas. corresponden a producción de seguros, y 1.966.207 ptas. a comisiones de cartera; siendo el total de comisiones percibidas en 1998 de 1.183.326 ptas., de las que 30.730 ptas. corresponde a la producción de seguros y 1.152.596 ptas. a comisiones de cartera -doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora- . 2º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y S. Social de Madrid, se procedió a levantar al actor acta de liquidación de cuotas nº 5444/98, correspondientes al RETA, por el período comprendido entre el 1.1.97 y el 31.12.97; acta que fue impugnada en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, dando lugar al procedimiento abreviado nº 85/99 del Juzgado en la instancia mediante sentencia de fecha 17.1.2000 por la que se anulaba el acta de liquidación impugnada, nº 5.444/98 -doc. nº 4 de la parte actora-. 3º.- Como consecuencia de la anterior actuación inspectora, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la S. Social en resolución de fecha 31.8.99 acordó declarar el alta y baja de oficio en el RETA del hoy actor con fecha 1.1.97 y baja del 31.12.97, con efectos, en ambos casos, del 31.12.97. 4º.- Se formuló escrito de reclamación previa el 27.9.99 que fue expresamente desestimado por resolución de fecha 19.10.99".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique, frente a la Tesorería General de la S. Social, sobre impugnación de alta en el RETA, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Gonzalo Vidal Beneyto, en nombre y representación de D. Luis Enrique, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 24 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha veintiocho de enero de dos mil, en virtud de demanda formulada por el mencionado recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Procurador D. Luis Pidal Allende-Salazar, en nombre y representación de D. Luis Enrique, formuló acción sobre reconocimiento de error judicial contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe proponiendo la declaración de la no existencia del error judicial.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2001, se señaló el día 5 de abril de 2001 a las 10,40 h. para la vista del presente recurso, con citación de las partes, lo que tuvo lugar en la fecha y hora indicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien demanda para que se declare la existencia de error judicial aduce en apoyo de su pretensión que, como consecuencia de actividad inspectora, se levantaron dos actas de infracción por falta de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debido a que desempeñaba la actividad de agente de seguros; recurrió en vía administrativa dichas actas y por sentencia firme de 17 de enero de 2000 de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se estimó el recurso y se anularon las referidas actas, en razón a que el demandante no debía estar afiliado al RETA, atendiendo a su actividad e ingresos percibidos.

La Tesorería General de la Seguridad Social, con base en las actas de infracción aludidas, mediante resolución de 31 de agosto de 1999, cursó el alta del demandante en el RETA. Contra dicha resolución formuló el interesado reclamación previa, siendo desestimada y, seguidamente, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que dictó sentencia el 28 de enero de 2000 desestimando la demanda.

Contra esta sentencia interpuso el actor recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 24 de junio de 2000 desestimando el recurso, en base a que el demandante reúne los requisitos necesarios de habitualidad para ser afiliado en el RETA. Ante la dispar solución que las sentencias del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dieron a la misma cuestión -si procede o no la afiliación al RETA-, deduce el demandante que se ha producido un error judicial indemnizable y precisamente por la última de las sentencias citadas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado (sentencia de 16 de noviembre de 1990 y otras posteriores) que el error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciado de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irrazonables, precisando la sentencia de 5 de febrero de 1992, que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en un error patente, indubitado e incontestable. Así pues, únicamente dará lugar a la declaración de error judicial el que sea craso, evidente e injustificado, pues no es este especial procedimiento una nueva instancia en la que el recurrente vuelva a insistir en su tesis para que sea aceptado lo que con anterioridad vio rechazado por una resolución judicial, es decir, no es el trámite adecuado para censurar nuevamente la aplicación hecha en términos razonables, aunque no sean compartidos por el interesado, del derecho a un supuesto determinado; en este sentido se pronunció la Sala I de este Tribunal de 13 de abril de 1998 al destacar que "el error judicial considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura ni como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irrazonables.

TERCERO

Al hilo del mismo razonamiento procede añadir que el error indemnizable ha de apreciarse en el ámbito exclusivo de una resolución firme, en el supuesto de que haya incurrido en una equivocación evidente e injustificada, esto es, ha de tratarse de un error inmanente e intrínseco a la resolución misma a la que se imputa el vicio, y por eso carece de sentido entrar en un examen comparativo, como en este caso se hace, de la resolución tachada de errónea con otra sentencia firme que puso fin a un litigio diferente y en un orden distinto de la jurisdicción. De esta manera, el análisis comparativo pudiera llevar al convencimiento de que el error no se sitúa en la resolución señalada por el recurrente, sino en la que sirve de contraste, y así podría suceder en el caso presente en que la sentencia del orden contencioso-administrativo eximió al demandante de la obligación de afiliarse al RETA, mientras que la pronunciada en vía laboral entendió lo contrario.

No se dice en el recurso en qué puntos concretos puede ser errónea la sentencia de la Sala de lo Social; el reproche de erróneo se atribuye al fallo por el sólo hecho de ser contrario al de otra sentencia pero, como ya se advirtió anteriormente, con esto no basta sino que para el éxito de la pretensión ejercitada era necesario demostrar la equivocación evidente, palmaria e injustificada de la sentencia. Así pues, faltando en la demanda toda alusión a los posibles errores específicos cometidos en la aplicación del derecho por la resolución contra la que se acciona, es evidente que la demanda carece en absoluto de base.

Ciertamente han recaído dos fallos en los que, resolviendo sobre la misma cuestión, se adoptaron soluciones diferentes, aunque en los dos se razona y fundamenta suficientemente el signo de las sentencias, lo que suscita incertidumbre en la parte interesada, pero esto es el fruto de la división de competencias existentes en nuestro ordenamiento positivo; el Tribunal Constitucional ha declarado en sus sentencias 70/1989, de 20 de abril de 1989, 171/1994, de 7 de junio de 1994, que "es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos", añadiendo también que "no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten".

CUARTO

Como advierte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social al contestar a la demanda, si con lo apuntado no bastara para rechazar la pretensión, el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 293.1, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial conduciría a idéntica conclusión. Esta norma dispone que "no procederá la declaración de error contra la resolución a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". El legislador ha previsto dos modos de corregir el error: a través de los recursos, de manera principal y preferente, y subsidiariamente con el ejercicio de la pretensión ante el Tribunal Supremo, y así lo ha puesto de relieve esta Sala en distintas ocasiones, de lo que son muestra las sentencias de 22 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2001, entre otras.

El demandante permitió que la sentencia a la que atribuye el error adquiriese firmeza al no interponer contra ella el recurso de casación para la unificación de doctrina que en la misma se ofrecía, y por eso, como advierte el escrito de contestación con acierto, la falta de agotamiento de los recursos impide acudir a la vía de error de hecho, con la particularidad de que en este caso no había especiales dificultades para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues ante este Tribunal pende un considerable número de aquellos recursos en los que se debate la misma cuestión que la resuelta por la resolución citada.

QUINTO

Por todas esas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede declarar el rechazo de la pretensión que contiene la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la pretensión de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 1719/00 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictada el 28 de enero de 2000, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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