STS, 19 de Julio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:6377
Número de Recurso3861/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la T.G.S.S. contra la sentencia de 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 7 en autos seguidos por Dª Paula frente a la T.G.S.S. y ASNOR, S.A. sobre impugnación de alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paula contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la fecha de efectos del alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos acordada por resolución de fecha 13.5.99 es de 1.11.98, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- La actora Dª Paula ejerció la actividad empresarial de servicios fotográficos, en la que cesó en fecha 31.12.94, habiendo solicitado la baja en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia del mencionado cese en fecha 30.4.97, acordándose con aquella fecha de efectos por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22.5.97. II.- La demandante prestó servicios para la empresa ASNOR, S.A. (agente de seguros afecto a la Compañía Santa Lucia S.A.) desde el año 1994 como subagente de seguros, en virtud de contrato mercantil suscrito entre las mismas, habiendo percibido comisiones en cantidad superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento, durante el periodo a que se refiere el hecho probado tercero de la presente resolución (1.287.528 pts en el año 1996 y 1.555.065 pts en el año 1997). III Por resolución de la tesorería General de la Seguridad Social en fecha 13.5.99 se acordó cursar de oficio el alta y baja de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en base a Actas de Liquidación de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social nº NUM000, NUM001NUM002, quedando de alta desde el 1.1.96 al 31.12.97 (alta y baja), frente a la que la actora interpuso reclamación previa alegando no haber desempeñado actividad alguna por cuenta propia, que le fue desestimada por resolución de 28.6.99. IV.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24.11.98 se levantaron Actas de nº NUM003, NUM004NUM002 por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia de la Seguridad Social de la actora, por el desarrollo de la actividad de subagente de seguros al servicio de agente de una compañía de esta actividad, percibiendo remuneraciones que superaban en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. V.- La actora realizaba su actividad en el domicilio de la demandada Asnor S.A. en valencia, calle Pascual y genis nº 1, a donde acudía diariamente de lunes a viernes y en ocasiones los sábados, utilizando los medios materiales proporcionados por aquella, contactando con clientes por teléfono y mediando en la suscripción de pólizas de seguro, percibiendo comisiones en función del número de pólizas suscritas por los clientes en las que hubiere mediado, habiéndose pactado el percibo de una cantidad como mínimo para el caso de no alcanzar el número de pólizas acordado, percibiéndose las comisiones a partir de la suscripción de dicho mínimo de pólizas suscritas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Paula y la T.G.S.S. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y por la codemandada T.G.S.S. contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº SIETE de VALENCIA, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la fecha del alta será de 29-10-97 condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se han entablado ante este Tribunal Supremo varios recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se controvierte la regularidad de un alta de oficio, en seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la cual a su vez obró por consecuencia de actuación inspectora; las actas levantadas lo fueron también de liquidación de cuotas atrasadas. Como quiera que con frecuencia, concurren circunstancias específicas que propician la confusión, conviene comenzar por la identificación suficiente del presente caso.

  1. En este pleito, la demanda fue deducida por doña Paula. La súplica reza así: que se "declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del alta provocada según escrito de 22 de mayo de 1999, revocando la afiliación de oficio en el RETA en él decretada". En el acto del juicio, y trámite de ratificación de demanda, añadió la interesada la supuesta existencia de una relación laboral con la entidad ASNOR S.A. (a la vez agente de Seguros Santa Lucia), cosa que aquella entidad negó.

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 7 de Valencia. Dictó sentencia en 13 diciembre 1999 (autos 6987/99). Tuvo por probado que la actora desarrolló la actividad de servicios fotográficos, en la que cesó en 31 diciembre 1994; aunque la solicitud de baja en el régimen especial la dedujo en 40 abril 1997, "acordándose aquella fecha de efectos por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22.5.97". La interesada prestó servicios para ASNOR como subagente de seguros en virtud de contrato mercantil suscrito al efecto; con ingresos en 1996, de 1.287.528 pesetas, y en 1997, de 1.555.065 pesetas; acudía a la oficina del agente todos los días, aunque lo hacía para servirse de los materiales allí existentes, en su función de subagente; si bien se había acordado una percepción mínima, al parecer nunca fue abonada por ser superiores las comisiones. En 24 noviembre 1998 fueron levantadas actas de la Inspección de Trabajo, por falta de alta y cotización al régimen especial; el periodo de alta fue referido a todo el año 1996 y el de 1997, mediante resolución de la TGSS de 13 mayo 1999. En el fallo, la sentencia del Juzgado decide: Estimo parcialmente la demanda con la declaración de que "la fecha de efectos del alta de la actora en el régimen especial de trabajadores autónomos, acordada por resolución de 13.5.99 es de 1.11.98". En los fundamentos jurídicos se había descartado la existencia de una relación laboral con ASNOR.

  3. Entablaron suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, tanto la trabajadora como la Tesorera. Dictó sentencia en 18 julio 2000 (rollo 1284/00). El recurso fue estimado en parte con declaración de "que la fecha del alta será de 29 octubre 1997". Dato decisivo es la existencia de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, sobre valor indiciario de percepciones superiores al salario mínimo interprofesional, a cuya doctrina no se le confiere, en el caso, fuerza retroactiva. De ahí la fecha elegida como data inicial del alta.

SEGUNDO

1. La Tesorería preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito presentado ante el Tribunal Superior a quo, se alude a dos motivos casacionales: 1º) uno, relativo a la eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 octubre 1997, sobre el concepto de trabajador autónomo; como pronunciamiento de contraste se propone la sentencia 94/2000, de 17 febrero dictada por el TSJ de Madrid.- 2º) otro, relativo a la incidencia, en la materia, de cambios normativos habidos en lo relativo a la retroactividad de las altas practicadas de oficio (D. 2530/70, modificado por RD 497/84, de 10 febrero, y nuevamente reformado por RD 84/96, de 26 enero), donde como sentencia de contraste se cita la 449/2000, de 22 junio, también del TSJ de Madrid.

  1. El escrito de interposición del recurso, en el capítulo destinado a la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" (LPL, art. 222), parte, como ya se noticiaba en la fase de preparación, de que la pretensión casacional contempla dos aspectos o cuestiones, que se someten a este Alto Tribunal: 1º) aplicación retroactiva de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 29 octubre 1997; y 2º) incidencia en el caso del cambio sucesivo de normas, hasta el RD84/1994, sobre efectos de un alta en autónomos practicada de oficio. Dentro de este apartado, se aborda a seguido la exposición del criterio de la sentencia que se recurre; para pasar después al criterio de la sentencia de contraste, presentando como tal la del TSJ de Madrid de 17 febrero 2000; finalmente, se trata de relacionar detalladamente la contradicción "entre la sentencia recurrida y la de contraste" (con alusión a sentencias de otros TSJ, pero sin indicar su fecha). El escrito pasa a seguido a los "motivos de casación", donde se alega y explica las infracciones legales o jurisprudenciales en que la pretensión casacional se ampara. Finalmente, bajo la rúbrica de "súplica a la Sala" se insta la revocación de la sentencia recurrida "por ser contradictoria con las dictadas por los demás Tribunales Superiores de Justicia, y concretamente con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 00 y el 22 de junio de 00". Con el añadido que en un "otrosí" se hace, en el sentido de que "siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste elige en evitación de trámites innecesarios la de 22 de junio del 00".

TERCERO

1. Como primera cuestión, habrá de constatarse si el recurso de la TGSS cumplimenta los presupuestos procesales atinentes a la contradicción (LPL, art. 217) y a la relación detallada de la misma (art. 222).

  1. En la súplica del escrito de interposición, se cita los dos pronunciamientos de suplicación, utilizados como referencia contradictoria: TSJ de Madrid, sentencias de 17 febrero 2000 (rollo 5827/99) y de 22 junio 2000 (rollo 1645/00). En realidad, esta indicación sólo puede servir de recordatorio, pues antes, ha de llevarse a cabo, en un específico y suficiente apartado del escrito, la cita de tales pronunciamientos, con ofrecimiento de la relación detallada y circunstanciada del requisito de la contradicción; o sea, la explicación de por qué estamos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y la noticia de que pese a ello, llegaron a solución diferente la sentencia recurrida y las que con ella son comparadas.

  2. Como se ha señalado antes, el recurso, en el apartado que corresponde precisamente a la relación circunstanciada de que hablamos, indica las dos cuestiones o problemas que se plantean ante este Tribunal Supremo; en un párrafo diferente se hace saber cuál es el criterio de la sentencia recurrida; y en otro párrafo posterior, cuál es el de la sentencia de contraste, situando como tal a la del TSJ Madrid, de 17 febrero 2000. Respecto de esta última sentencia, la relación de mérito no ha tenido lugar de manera suficiente. Buena prueba de ello es que no se noticia ni explica el significado de algo trascendente: que esta sentencia contempla el caso de un Agente de seguros, lo cual constituye una figura jurídica completamente diferente de un subagente. Baste recordar al efecto la L. 9/1992, de 30 abril, cuyo art. 7.3 dice que "los agentes pueden utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros...", sin perjuicio de se sometan a idénticas incompatibilidades. Ya se sabe que la L. 9/92 reorganiza la mediación en el campo del seguro privado, distinguiendo ente agentes y corredores. Las agencias están ligadas a una compañía de seguros, a la que representan y sirven, mediante contrato mercantil; las corredurías pueden mediar entre el cliente y dos o más compañías aseguradoras. Respecto de los primeros (agentes), cabe la colaboración de un ayudante, cabalmente denominado subagente. Es decir: subagente no significa, como alguna vez se ha sugerido, una categoría en el servicio, inferior a la de agente, ambas respecto de un superior o principal común; sino que subagente significa mero colaborador (mercantil) del agente. De ahí que la problemática de uno y otro sea completamente diferente, incluso desde el punto de vista del aseguramiento social; pues los agentes presuponen, por regla, un negocio organizado sobre medios personales y materiales mínimos, y los subagentes pueden ser meros ciudadanos, dedicados a actividades principales diversas, como son, según casos contemplados por esta Sala, policía municipal, empleado contratado en régimen laboral, o ama de casa. De ahí que no quepa hablar de la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL, pues los hechos y los fundamentos de cada supuesto, en lugar de ser sustancialmente iguales, difieren sensiblemente.

  3. En cuanto al otro pronunciamiento del TSJ de Madrid, sentencia de 22 junio 2000 (rollo 164700), bien que mencionado en la súplica del recurso, y hasta elegido como único, en su condición de contradictorio, en un otrosí, no aparece en el cuerpo del escrito, ni desde luego en el imprescindible apartado destinado a la relación detallada del requisito de la contradicción, con comparación de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida con los que apoyan esta sentencia única de contraste. De ahí que tal sentencia, aunque mencionada antes en el escrito de preparación, carezca aquí de toda relevancia, en cuanto a viabilizar este excepcional recurso unificador.

CUARTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, pues a tal equivale, según jurisprudencia reiterada, la constatación, en este momento procesal, de la ausencia real del requisito de la contradicción, bien que en los momentos iniciales del trámite aparentasen cierta semejanza los supuestos contrastados. Habrá por tanto que confirmar la sentencia atacada. Sin costas, por no concurrir lo supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 7.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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