STS, 13 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10253
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. PASCUAL ESPÍN ALCARAZ, actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2001 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 234/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos nº 396/99 , seguidos a instancia de D. Miguel contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA DE OFICIO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de Diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Miguel con D.N.I. nº NUM000 ha venido desarrollando la actividad de subagente de seguros del Agente afecto representante de la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A. en Albacete durante los años 1.994 a 1.998, habiendo percibido por tal actividad durante 1.994 1.120.000 ptas. de las que 432.640 ptas. corresponde a producción y el resto a rendimiento de cartera, durante 1.995 la cantidad de 1.134.124 ptas., de las que 424.736 ptas. corresponden a comisión de producción y el resto a rendimiento de cartera, durante 1.996 la cantidad de 1.369.875 ptas. de las que 503.689 ptas. corresponden a comisión de producción y el resto a rendimiento de cartera, durante 1.997 la cantidad de 1.228.736 ptas. de las que 352.643 corresponden a comisiones por producción y el resto a rendimiento de cartera y durante 1.998 obtuvo cantidades en concepto de comisión por producción por importe de 506.561 ptas. 2º) El día 10/2/99 la Inspección de Trabajo levanta al actor acta de infracción con propuesta de sanción y de liquidación provisional por no haberse dado el actor de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en tiempo y forma. En virtud de la referida actuación de la Inspección la Tesorería General de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22/2/99 acuerda de oficio situar de alta al trabajador en el RETA por el período 1/1/94 al 30/4/98 y fecha de efectos 1/5/98/ y baja de oficio el 30/4/98. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 22/4/99."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones anulo y dejo sin efecto las resoluciones de la TGSS de fechas 22/2/99 y 22/4/99, dejando en consecuencia también sin efecto el alta y baja de oficio en el RETA acordadas en las mismas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Albacete, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en los autos número 396/99, sobre Impugnación Alta de Oficio, procede su confirmación."

TERCERO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. PASCUAL ESPÍN ALCARAZ, actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Abril de 2001, en el que se denuncia infracción legal del artículo 2.1 y 3 a) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos de fecha 18 de octubre de 1999 (Rec.595/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de Junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor impugnó en la vía jurisdiccional el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por considerar que ni su actividad podía reputarse habitual al ejercer otra profesión ni su remuneración por producción de pólizas alcanzaba el importe del salario mínimo interprofesional ya que éste sólo resultaba superado sumando las cantidades procedentes de la cartera.

SEGUNDO

Prosperó su demanda ante el Juzgado de lo Social en razón a la segunda de las alegaciones y deducido recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social el mismo fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tomando en consideración tanto el carácter marginal de la actividad al poseer otra dedicación profesional como el percibo, en concepto de producción, de cantidades inferiores al salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Tal como destaca el escrito de impugnación carece el recurso de casación para unificación de doctrina que formula la Tesorería General de la Seguridad Social del presupuesto indispensable exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al no existir identidad de supuestos de hecho contemplados entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien se ha basado la falta de identidad en el distinto origen de la remuneración.

CUARTO

Confirma la sentencia recurrida la nulidad del alta de oficio de un subagente de seguros basándose en la insuficiencia de la remuneración obtenida a efectos de calificar como habitual dicha actividad en tanto que la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León analiza un supuesto en el que interviene un agente afecto no representante de seguros mediante contrato mercantil inscrito con una Compañía de Seguros, acerca del cual, en relación al subagente, se establece una clara distinción por el artículo 7-3º de la Ley 9/92 de 30 de Abril, cuando dice que "los agentes de seguros podrán, utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros, Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero están sometidos a idénticas incompatibilidades.

QUINTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEXTO

Esta Sala ha tenido oportunidad de resolver acerca del presupuesto de contradicción en Sentencia de 14 de Mayo de 2002 en los siguientes términos: Ocurre que, aunque ambas sentencias, la impugnada y la de contraste, contemplan en principio el mismo tema, existe un importante hecho diferencial, en cuanto que la hoy recurrida se refiere a un agente de seguros y la de confrontación a un subagente del mismo sector.

La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la STS/IV 29-X-1997, a la que se refiere la recurrente en su fundamentación jurídica, no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el RETA, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (art. 1 Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (STS/IV 16-II-1998 -recurso 1636/1997). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del RETA, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

SÉPTIMO

Por lo expuesto deberá considerarse que el recurso no cumple el requisito de contradicción de sentencias exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que en este momento de la tramitación procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233-1º de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 7 de Marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 22 de Diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en el procedimiento núm. 396/99 instado por la citada demandante contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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