STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7508
Número de Recurso3920/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 731/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictada en virtud de demanda presentada por D. Pedro Miguel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante ha venido trabajando como subagente de seguros, para la empresa ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil, suscrito el 1.5.86, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. En concreto durante 1994 percibió 952.884,- ptas. y en 1995 percibió 891.554,- ptas. 2º.- El actor no había solicitado el alta, ni había cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, razón por la que como resultado de la visita realiza el 30.4.98, por la Inspección de Trabajo, se procedió a dictar Resolución por la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11.6.99, por la que se acordó su alta de oficio en el indicado Régimen Especial, del 1.1.94 al 31.12.95. 3º.- Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna Reclamación Previa el 6.8.99, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de 10.8.99".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Miguel frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de alta de oficio en el RETA, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 18 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de 2.12.998 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, debemos revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda, dejamos sin efecto el alta en el RETA".

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2001 se señaló el día 8 de mayo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, , y por providencia de 11 de julio de 2001, por necesidades del servicio, se suspendió el acto previsto señalándose para la deliberación, votación y fallo el 26 de septiembre de 2001 en Sala General, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana de un procedimiento que se inició por demanda en la que el actor solicitaba que se anulara y dejara sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaró la procedencia de causar alta el demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la obligación de cotizar a dicho Régimen. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, que fue recurrida en suplicación por el actor y revocada por la sentencia aquí recurrida, que dejó sin efecto el alta en dicho régimen especial. Se cita para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

En los hechos probados de la resolución recurrida consta que el demandante ha trabajado como subagente de seguros, en virtud de contrato mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional (952.884,- ptas. en 1994 y 891.554,- ptas. en 1995). Con motivo de visita realizada por la Inspección de Trabajo de 30 de abril de 1998, se dictó resolución por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el 11 de junio de 1999, acordando el alta de oficio del actor en el RETA, desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

Hay que advertir que el presente recurso se interpuso el 10 de octubre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en cuyo artículo 372.3º define la sentencia como un proceso lógico, integrado por la fundamentación jurídica, como presupuesto básico e indispensable y por el fallo como conclusión de aquel razonamiento, señalando el precepto que "se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse". Quiero eso decir que necesariamente ha de haber una correlación razonables entre la fundamentación de la sentencia y el fallo que decide la controversia, y la resolución recurrida no se ajusta a esos cánones ni puede ser considerada como una decisión razonada jurídicamente; la sentencia existe, pero adolece de un vicio de tal entidad que determina su anulación.

En un litigio en que se debatía si el demandante, en su condición de subagente de seguros, con unos ingresos anuales por comisiones que superaron el salario mínimo interprofesional, debía estar o no encuadrado en el RETA o en el Régimen General de la Seguridad Social y, en el primer supuesto, cuáles serían los efectos del alta en el régimen especial. Toda la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida está dando a entender de manera palmaria e indubitada, y así se decide repetidas veces en su fundamentación jurídica, que es procedente el alta del demandante en el RETA, atendida la habitualidad de la función y el importe económico de sus ingresos y que, en consecuencia, procedía retrotraer los efectos del alta al día primero del mes en que tuvo lugar la actuación inspectora, es decir, razonando sobre otra de las cuestiones planteadas en suplicación, sin conceder efectos retroactivos a nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997. Sin embargo, el pronunciamiento final no se corresponde con ese discurso, pues dejó sin efecto el alta acordada de oficio en el RETA, decidida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y así, la conclusión a la que llegó el fallo, está en abierta contradicción con los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho. Se trata, sin ningún género de dudas, de un error en la sentencia que las partes pudieron remediar solicitando su aclaración, o bien interesando la nulidad de actuaciones, pero ninguno de esos procedimientos ha sido utilizado.

TERCERO

Los temas sobre los que versaba el recurso de suplicación eran los siguientes: si los órganos del orden social de la jurisdicción son o no competentes para conocer de la controversia así planteada, en cuanto que la demanda pretende anular la resolución de la Tesorería que dio de alta de oficio del actor en el RETA; la procedencia o improcedencia de encuadrar al demandante en dicho régimen especial y, de ser esto procedente, la fecha a partir de la cual habría de surtir efectos el alta en orden, sobre todo, a la cotización, todo ello a la luz de la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997.

Como primer presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario que se aprecie una contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias comparadas, en los términos en que se pronuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción que sin duda se aprecia en este caso pues, ante sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se dictaron fallos absolutamente contradictorios, pues mientras que la sentencia recurrida declara que no procede incluir en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a un subagente de seguros que había percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, la de referencia llegó al resultado contrario respecto de otro subagente de seguros que se encontraba en idéntica situación que el demandante de este procedimiento, de manera que queda expedita la vía para el análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina y para la posible decisión de las cuestiones que en el mismo se suscitan, aunque en este caso lo impidan otras circunstancias a las que más adelante se aludirá.

La sentencia analizó por separado cada uno de esos motivos del recurso, confirmando la competencia del orden social para resolver la cuestión controvertida, como lo había hecho ya la resolución de instancia, pero a partir de este punto los razonamientos están en abierta contradicción con el fallo. En el tercer fundamento de derecho se analizan las condiciones que se consideran necesarias para el encuadramiento en el RETA, concluyendo con la expresión de que "no se puede negar en principio y en base a la sentencia de 29 de octubre de 1957, la afiliación al RETA discutida". El cuarto fundamento de derecho termina afirmando que "se impone concluir que, en principio, procede su alta de oficio en el RETA", después de analizar la cuestión relativa a si los ingresos anuales computables al efecto del encuadramiento, han de ser brutos o líquidos. En el quinto fundamento de derecho se examina el efecto retroactivo de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, afirmando como resumen del razonamiento que "si concurren en la actora los requisitos para el alta en el RETA, los efectos del alta de oficio -hasta el 1 de marzo de 1996- se producían con el acta de la Inspección, no antes. Con lo cual ha de estimarse en este particular la pretensión actora, y el recurso, pues sólo desde el 1 de marzo de 1996 podrá entenderse eficaz el alta de oficio". Por último, en el fundamento sexto se vuelve a analizar el efecto retroactivo de la sentencia de 29 de octubre de 1997 y en el inciso final se dice lo siguiente: "Resulta de todo punto razonable afirmar la irretroactividad de la sentencia de 29 de octubre de 1997, y por ello que el efecto del alta en el RETA debe ser desde ese mes, como se solicita en el recurso, que debe ser estimado en parte".

La lectura de ese discurso de la sentencia lleva a pensar, en buena lógica, que el fallo sería estimatorio en parte del recurso de suplicación, aceptando el correcto encuadramiento del demandante en el RETA, pero reduciendo sus efectos al día 29 de octubre de 1997, pues carecería de sentido hacer esta declaración sobre la fecha en que habría de producir efectos el alta si realmente ésta no fuera procedente. Sin embargo, el texto del fallo de la sentencia es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, debemos revocar la sentencia recurrida y estimando la demanda, dejamos sin efecto el alta en el RETA". La contradicción en los términos de la sentencia es evidente, pues mientras que los razonamientos jurídicos apuntan en una dirección determinada, el fallo se proyecta en la contraria, hasta el punto de que no es posible conocer con precisión cuál haya sido la voluntad de la Sala que la dictó, bien la que expone en los fundamentos de derecho o la que consta en el fallo.

CUARTO

Nos encontramos ahora con un recurso de casación para la unificación de doctrina que, en principio, es viable por estar en contradicción los fallos de las resoluciones comparadas, pero no es posible resolver sobre el fondo del recurso porque se desconoce, a través de la lectura de la sentencia, cuál haya sido la voluntad del órgano jurisdiccional que la dictó, como base imprescindible para unificar la doctrina supuestamente quebrantada, si se comparan los fundamentos jurídicos que amparan los fallos.

La simple lectura del discurso de la sentencia lleva a pensar, en buena lógica, que el fallo iba a ser estimatorio, al menos en parte, del recurso de suplicación, aceptando el correcto encuadramiento del demandante en el RETA, aunque se redujeran sus efectos al día 1 de marzo de 1996, pues sería un contrasentido hacer esta declaración sobre la fecha que había de producir efectos el alta si realmente ésta no fuera posible. Sin embargo, el texto del fallo no guarda sintonía alguna con el discurso de la fundamentación jurídica, como se advirtió antes. La contradicción en los términos de la sentencia es evidente, pues mientras que los razonamientos jurídicos se proyectan en una dirección determinada, el fallo se materializa en la contraria, lo que imposibilita la decisión del fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se apuntó anteriormente.

QUINTO

La consecuencia de las anteriores decisiones no puede ser otra que la anulación de la sentencia recurrida, para devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, dicte nueva sentencia que se acomode a los requisitos formales exigidos por la ley, y que en este caso no se han observado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de julio de 2000, recurso nº 731/00 y las actuaciones posteriores, devolviendo lo actuado a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se cumplan las formalidades legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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