STS, 16 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2003
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6692/99, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 908/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de Estudios de Detalle, Proyecto de Compensación y Proyecto de Urbanización, siendo partes recurridas la Diputación General de Aragón, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez- Builla Ballesteros, y la Junta de Compensación del Sector 56-2 "Parque Vistabella", representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Octubre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Enero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Aragón, Ayuntamiento de Zaragoza y Junta de Compensación del Sector 56-2 "Parque Vistabella") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados todos en fecha 30 de Abril de 2001, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 21 de Julio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 908/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Daniel contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 24 de Abril de 1995 que aprobaron los Estudios de Detalle de las Manzanas 5, 11 y 12, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización del Sector 56-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, instados por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución "Parque Vistabella", los dos primeros, y por la Junta de Compensación del Sector los dos restantes.

SEGUNDO

Antes de nada, conviene decir que este Tribunal Supremo ha conocido ya de bastantes recursos contra actos y disposiciones del Ayuntamiento de Zaragoza en impugnaciones muy parecidas, casi idénticas, a la que ahora nos ocupa. Como muestra, sirva la cita de los siguientes:

  1. - Recurso de Casación nº 4169/97, en el que se impugnaba la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Area de Intervención U-51-1. Terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2001, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  2. - Recurso de Casación 4394/97, en el que se impugnaba el Plan Parcial del Sector 51/1. Terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de Diciembre del 2001, que confirma la sentencia desestimatoria de instancia.

  3. - Recurso de Casación 5354/93, en el que se impugnaba el Plan Parcial del Sector 89 y el Plan General de Zaragoza, que terminó por sentencia de 16 de Julio de 1999, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  4. - Recurso de casación nº 5453/93, en el que se impugnaba la relación de propietarios y bienes afectados y el Proyecto de Urbanización de la Avenida Puente del Pilar (2ª Fase); terminó por sentencia de 16 de Julio de 1999, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  5. - Recurso de Casación 6205/93, en el que se impugnaba el Plan Especial de Reforma Interior de "Utrillas". Terminó por sentencia de 11 de Octubre de 1999, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  6. - Recurso de Casación nº 3912/93, en el que se impugnaba una licencia de edificación con señalamiento de alineaciones y rasantes. Terminó por sentencia de 14 de Junio de 1999, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  7. - Recurso de Casación 6193/96, en el que se impugnaba el Plan Especial del Puente de Santiago de Zaragoza. Terminó por sentencia de 7 de Junio de 2001, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  8. - Recurso de Casación 324/93, en el que se impugnaba el Plan Especial del ámbito de calle Azucarera y Torrecillas. Terminó por sentencia de 15 de Febrero de 1999, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  9. - Recurso de Casación 7329/94, en el que se impugnaba el Proyecto de Compensación del Area U-51-1. Terminó por sentencia de 10 de Abril del 2000, desestimatoria por inadmisión.

  10. - Recurso de Casación 8239/96, en el que se impugnaba el Plan Especial del Area de Referencia 3. Terminó por sentencia de 14 de Junio del 2001, que desestimó unos motivos e inadmitió otros, declarando en definitiva no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  11. - Recurso de casación nº 35/98, en el que se impugnaba la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación del Area de Intervención U-15-1 del Plan General. Terminó por sentencia de 24 de Enero del 2002, desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  12. - Recurso de casación nº 7960/97, en el que se impugnaba la aprobación definitiva de las Bases y Estatutos y Proyecto de Compensación del Area de Intervención U-45-1 del Plan General. Terminó por sentencia de 25 de Febrero del 2002, desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  13. - Recurso de casación nº 4356/98, en el que se impugnaba la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 56-2. Terminó por sentencia de 6 de Mayo de 2002, desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la sentencia de instancia, también desestimatoria.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en este recurso son parecidas (en ocasiones, idénticas) a las que se trataron en esos otros procesos, y ello explicará que repitamos aquí, en lo que sea bastante, las razones que dimos en aquéllos casos.

CUARTO

Contra la sentencia de instancia ha esgrimido el actor ocho motivos de casación, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega incongruencia omisiva de la sentencia, y se formula así:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la L.J. consistente en infracción por violación de los artículos 24.1 de la Constitución Española (en lo sucesivo C.E.) y 3659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina legal emanada de la interpretación y aplicación de los mismos, al haber incurrido la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva con resultado de indefensión material de mi mandante.

Este motivo debe ser rechazado.

Y conviene decir, antes de estudiar el motivo, que la sentencia (que tiene 16 folios de apretados y ordenados razonamientos) no sólo no es incongruente sino que resulta modélica en la exposición de su aparato lógico y jurídico.

  1. - El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que en las sentencias se expresen siempre los hechos probados, sino sólo "en su caso". Hay, por lo tanto, una remisión a lo que sobre ello dispongan las leyes procesales ordinarias, las cuales pueden exigirlo (v.g. artículo 142-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o no exigirlo (como no lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que, como norma supletoria, se remite la Ley Jurisdiccional).

  2. - Por lo demás, el Tribunal de instancia contesta razonadamente a los argumentos que ahora se dicen no contestados, y así:

  1. Dice la Sala que no está acreditado que el eventual incumplimiento de algunas de las prescripciones impuestas afecten a los derechos del recurrente, con efectos invalidantes del planeamiento de desarrollo. (Fundamento de Derecho tercero, párrafo segundo).

  2. Dice también que está cumplida la exigencia de la ordenación en el Plan General de las redes de servicios fundamentales (Fundamento de Derecho tercero, párrafo tercero).

  3. Afirma que el P.G.O.U. fue debidamente publicado, precisando los días en que lo fue. (Fundamento de Derecho tercero, párrafo cuarto).

  4. En fin, respecto del resto de las cuestiones, o bien se trata de argumentos no expuestos en la demanda (v.g. falta de publicación de las Ordenanzas del Plan Parcial del Sector 56.2 o aplicación del artículo 52 del T.R.L.S. de 1976) o que han recibido respuesta explícita en la sentencia (v.g. inclusión de propietarios permutantes que se contesta en el párrafo decimoprimero del fundamento de Derecho tercero).

SEXTO

El segundo motivo de casación se expone así:

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J., consistente en infracción, por violación de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, que consagra los principios de jerarquía y publicidad de las normas jurídicas.

Se trata de un motivo que se ha repetido en la mayor parte de los procesos antes citados, y que merece la misma respuesta que en ellos se dio.

Este motivo debe ser rechazado, por las mismas razones que dimos en nuestra sentencia de 10 de Diciembre de 2001 (ponencia del Excmo. Sr. Rodríguez-Zapata), adaptadas al presente caso. Esas razones son éstas:

"La entidad recurrente afirma que la publicación de las normas tiene carácter constitutivo y que al no haberse publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas del Plan General de Zaragoza de 1986 las mismas no existen, razonando además sobre la carga de probar que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza si quería afirmar de contrario que se había producido la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario.

Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya a principios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido con autoridad la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma, de donde derivaba, como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple "condicio iuris" de la eficacia de la norma sometida a este requisito (sentencias de 30 de junio y 10 de abril de 2000, 30 de octubre, 20 de mayo, 3 de febrero y 21 de enero de 1999 y 18 de junio de 1998, por citar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos.

El alegato que se formula no tiene consistencia si se confronta con el resultado del proceso ya que la sentencia recurrida afirma como probado: a) que las Normas Urbanísticas del P.G.M.O. de 1986 sí fueron publicadas en su texto completo, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales (del número 2 al número 16 inclusive y el número 52 del año 1987) en los que se insertaron las precitadas normas; b) que la normativa general de las zonas G aparece en las normas del Plan, amén de haber sido publicadas las mismas en su momento, y que las zonas F aparecen insertadas también y c) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria.

La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla por lo que el motivo debe decaer, al tratar de prescindir de fundamentos de hecho que han sido declarados probados en instancia y partir de otros contrarios que se aseveran con un mero voluntarismo subjetivo, haciendo supuesto de la cuestión. Concluye el alegato con la significativa afirmación de que "la Sala "a quo" ha sido inducida a error a través de las argumentaciones de quienes se opusieron a la demanda". Este aserto revela a las claras que lo que se está planteando es un motivo de error en la apreciación de la prueba, que no se admite en la casación contencioso-administrativa (sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000).

Añadamos que la publicación del Plan ha sido probada por la Administración demandada al señalar los periódicos oficiales en que se verificó, lo que la Sala ha comprobado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba que, en forma general, cabe deducir del artículo 1214 del Código civil, correspondía a la demandante, que siguió negando la publicación, aportar una contraprueba eficaz de que la misma fue incompleta o de que los documentos no publicados tenían naturaleza de normas urbanísticas ("reus in excipiendo actor fit"). Por último los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente, dada su activa participación en el planeamiento, carecen de relieve a efectos de esta casación. No debemos olvidar que las normas del Plan General sólo se impugnan en este proceso concreto de forma indirecta, para defender la falta de cobertura del Estudio de Detalle impugnado. Bastaba a la Sala de instancia reconocer, como hizo, que dichas normas sí se publicaron formalmente y además en forma íntegra para rechazar la impugnación; los restantes argumentos son ajenos a la razón de decidir de este pronunciamiento. Y venimos diciendo en forma constante que toda argumentación "ob iter" o a mayor abundamiento de las sentencias no afecta al fallo, por lo que carece de relieve en casación, en el que sólo se ataca éste y los razonamientos que integran su "ratio decidendi". Carece de sentido discutir sobre el conocimiento real del Plan por el recurrente. El motivo decae".

Hasta aquí los razonamientos de nuestra sentencia de 10 de Diciembre del 2001, que avalan la desestimación del motivo.

Y terminamos la contestación a este motivo precisando, primero, que los Planes u Ordenanzas anteriores que el Plan General se limita a respetar se rigen, respecto de la necesidad de su publicación, por la normativa que estuviera vigente cuando fueron aprobados, la cual, si era anterior a la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, no la exigía; y segundo, que los llamados "listados y fichas" no son parte de la ordenación normativa material del Plan General sino meros instrumentos de referencias, (los listados, atinentes a los equipamientos, que sólo hacen que relacionar determinados documentos del Plan para facilitar su conocimiento y manejo; y las fichas, referentes a objetivos similares a los expuestos en la Memoria, que sólo serán concretados en los futuros Planes Especiales de Reforma Interior).

SÉPTIMO

El motivo tercero se expone así:

MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J., consistente en infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3.2.b), 12.2.2.b), 17.2 y 87.1 del T.R.L.S. de 1976, 31 y 32 del RPU, y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de Agosto (en adelante, RGU), en cuanto consagran el principio de igualdad y su aplicación concreta a las actuaciones en esta materia, a través del principio de equidistribución de beneficios y cargas, y, con carácter instrumental, la determinación del aprovechamiento medio; y en relación con el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la Constitución).

Este motivo está contestado en nuestra sentencia de 7 de Diciembre de 2001 (Casación 4394/97), en sentido negativo, por las siguientes razones, que transcribimos literalmente, aunque hayan de entenderse referidas, en sus citas concretas, al caso de autos, es decir, al Plan Parcial 56-2:

"El motivo tercero invoca como infringidas una larga serie de normas jurídicas que comienzan en el artículo 1.1 de la Constitución y concluyen en la norma 7.12 del Plan General de Zaragoza (quiere decir artículo 7.1.2, aunque no precisa a cuál de sus tres apartados a) b) o c) se refiere). El motivo consiste, como ya se ha dicho, en una reiteración de argumentos teóricos vertidos en instancia, transcritos a la letra en una gran parte, pese a que la sentencia recurrida le ha dado cumplida respuesta en el octavo de sus fundamentos de Derecho.

Se sostiene, en esencia, que debemos anular la determinación del aprovechamiento medio del Plan General, porque la misma incumpliría tanto el Texto Refundido de 1976 como el posterior de 1992 y porque, se dice infringe el principio de equidad en el reparto de beneficios y cargas (lo que explicaría la invocación de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, así como el del artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y concordantes) aunque la cuestión se centra en realidad en el ámbito más reducido del artículo 5.1.3 del P.G.M.O. de Zaragoza, en relación con la Memoria del Plan.

Tanto el planteamiento de instancia como el que se repite en esta casación han desbordado del marco concreto del proceso, al olvidar que lo único que se ha impugnado en él, como antes se dijo, es el Plan Parcial del Sector 51.1, como pone de relieve con acierto la oposición al recurso de la Junta de Compensación. En la medida en que no se justifica en el motivo en qué medida puede incidir la operación de determinación del aprovechamiento medio del Plan General en el Plan Parcial de que se trata procede rechazar la impugnación".

Hasta aquí nuestra sentencia de 7 de Diciembre de 2001.

Añadimos ahora que los argumentos de la parte recurrente referentes a la disconformidad a Derecho del cálculo del aprovechamiento medio, debían haber ido acompañados de la correspondiente prueba pericial, que hubiera expuesto y explicado los cálculos que ha hecho el redactor del Plan Parcial (aprovechamiento de zona, aprovechamiento del sector, coeficientes de homogeneización, aprovechamiento de los sistemas generales, edificabilidad, etc). Pero la parte recurrente ni siquiera pidió en la instancia la práctica de prueba pericial, dejando a la Sala y a este Tribunal Supremo sin el soporte necesario para juzgar si los argumentos de la parte, eminentemente técnicos, se corresponden o no con la realidad. En un pleito de esta trascendencia, en el que se discute y pone en tela de juicio, atacando el propio Plan General, todo el urbanismo de una ciudad como Zaragoza, es necesario que las afirmaciones sobre el erróneo cálculo del aprovechamiento medio y sobre la influencia que en él haya podido tener la no inclusión del aprovechamiento de los Planes Parciales anteriormente vigentes, (que ni se citan), vengan avaladas por la correspondiente prueba pericial, a fin de no fiarlo todo a la palabra del demandante. Afirmaciones tales como que "los coeficientes de homogeneización de cada zona habían de obtenerse multiplicando el coeficiente de cada zona (artículo 31-1-1 RPU) por el coeficiente de cada sector (artículo 31.1.2 RPU) y estos coeficientes debían ser iguales o menores de la unidad (artículo 31.7 RPU), lo que no sucede en el PGMO de 1986", o que "el PGMO no determina el aprovechamiento medio para cada cuatrienio, dividiendo la suma de todos los sectores del cuestionario para la total superficie del SUP para dicho cuestionario, englobando en tal superficie total tanto la de los sectores como la de los sistemas generales del mismo cuestionario, incluidos o adscritos por el Plan al SUP de estos sectores", son afirmaciones que deben ir avaladas por una prueba pericial.

OCTAVO

Como cuarto y quinto motivos se exponen los siguientes:

MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J., consistente en infracción, por violación, de lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13.1 del TRLS de 1976 y 44.2 del RPU, que consagran el principio de jerarquía normativa en su aplicación al planeamiento urbanístico.

MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J., consistente en infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 12.2.2 y 17.2 del TRLS y con el artículo 31.4 del RGU, en cuanto consagran el principio de jerarquía normativa en su aplicación al planeamiento del suelo urbanizable y de los sistemas generales.

En ambos motivos se ataca el razonamiento de la Sala de instancia de que la aprobación de un Plan Especial para la ejecución de los sistemas generales resulta superflua cuando el Plan General contiene las precisiones necesarias al respecto.

Para rechazar estos motivos bastará con recordar que de los artículos 30-a) y 33-19 del Reglamento de Planeamiento se deduce inequívocamente que los sistemas generales pueden desarrollarse no sólo por medio de Planes Especiales, sino también por medio de Planes Parciales. Y que, desde luego, uno y otro serán prescindibles si el Plan General (que, aunque no sea lo frecuente, puede sin duda hacerlo) contiene una regulación tan detallada de aquéllos que permite su directa realización.

Por lo demás, la ocupación de una banda del sistema general para via-colectora sistema general, la sustenta el Tribunal de instancia en una interpretación del artículo 7.2.2.b) de las Normas Urbanísticas del Plan General, y esta es, por lo tanto, una interpretación de la soberanía de aquel Tribunal, en cuanto referida a Derecho no estatal (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998).

Y otro tanto puede decirse de la asignación de suelos concretos de sistemas generales exteriores a los sectores del SUP a sectores concretos, que descansa en la aplicación de una norma no estatal, a saber, el artículo 7.1.3.c) de las Normas Urbanísticas del Plan General.

NOVENO

Como motivo sexto se alega el siguiente:

MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J. consistente en infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en relación con el artículo 174 del RGU, que regulan la participación de los interesados en la elaboración del Proyecto de Compensación.

Se funda el motivo en el argumento de que la Junta de Compensación fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 29 de Julio de 1994 cuando ya antes, en 5 de julio de 1994, careciendo de existencia, había aprobado los Proyectos de Compensación y de Urbanización y Estudios de Detalle, habiéndose constituido dicha Junta en escritura pública de 14 de Julio de 1993, antes de la entrada en vigor del Plan Parcial correspondiente a ese Sector.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

La aprobación definitiva del Plan Parcial tuvo lugar ---tal como el actor dijo en el segundo de los hechos de su demanda--- en fecha 28 de Enero de 1993, y a partir de aquí se desarrolló la actividad propia del sistema de compensación, a saber, escritura pública de constitución de la Junta de Compensación en fecha 14 de Julio de 1993, aprobación de las Bases de Actuación y de los Estatutos en fecha 20 de Enero de 1994, aprobación de la escritura de constitución de la Junta de Compensación en 21 de Julio de 1994 y aprobación del Proyecto de Compensación en 24 de Abril de 1995.

Pues bien, el hecho de que la publicación de la aprobación definitiva del Plan Parcial (que se llevó a cabo en el Boletín del día 3 de Noviembre de 1993) sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de la Junta de Compensación (14 de Julio de 1994), no es motivo de anulación, pues la posterior publicación convalidó lo hecho al amparo de la desnuda aprobación definitiva del Plan Parcial.

Y respecto al hecho de que la aprobación de la escritura de constitución de la Junta de Compensación (21 de Julio de 1994) fuera posterior a la aprobación de las Bases de Actuación y de los Estatutos (20 de Enero de 1994), ninguna anomalía hay en ello: de los artículos 162-3 y 163 del Reglamento de Gestión Urbanística se deduce bien claramente que la aprobación de las Bases y los Estatutos ha de ser anterior a la constitución de la Junta de Compensación. (Téngase presente que según los artículos 158 y 161 del Reglamento de Gestión Urbanística, no es la Junta ---a la sazón inexistente--- quien formula las Bases y los Estatutos, sino los propietarios que representan una determinada proporción de superficie, y que es después la Administración actuante la que los aprueba inicial ---artículo 161-1--- y definitivamente ---artículo 162-3---, todo ello, repetimos, antes de que la Administración requiera a los propietarios para que constituyan la Junta de Compensación ---artículo 163-1---).

(Es cierto que el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación (14 de Julio de 1993) fue anterior a la aprobación de las Bases y los Estatutos (20 de Enero de 1994), pero esta anomalía meramente temporal fue posteriormente subsanada cuando en 21 de Julio de 1994 la Administración actuante aprobó la escritura de constitución en el trámite del artículo 163.6 del R.G.U.).

DÉCIMO

Como séptimo motivo se expone el siguiente:

MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J., consistente en infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3.2.b), 12.2.2.b), 17.2 y 87.1 del T.R.L.S., 30, 31 y 32 del RPU y 86, 87 y 88 del RGU, en cuanto regulan la aplicación del principio constitucional de igualdad al planeamiento urbanístico y a los Proyectos de Compensación.

En este motivo se alega que la aprobación del Proyecto de Compensación tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana.

Pero los datos de hecho expuestos por la sentencia contradicen esta alegación, porque, según ella, la publicación de las Normas del Plan General tuvo lugar los días 3 a 21 de Enero y 6 de Marzo de 1987, mientras que el Proyecto de Compensación se aprobó en el año 1995. Y lo mismo ocurre con la publicación del Plan Parcial, que tuvo lugar en fecha 3 de Noviembre de 1993, mucho antes de la aprobación del Proyecto de Compensación.

DECIMOPRIMERO

En octavo y último lugar se alega el siguiente motivo:

MOTIVO OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la L.J., consistente en infracción, por violación, de lo dispuesto en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3.2.b) y 89 del TRLS, en cuanto consagran el principio de igualdad, en su concreción del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Se dice en él que es disconforme a Derecho que en el Proyecto de Urbanización se asuma la financiación del coste de la desviación de una red de alta tensión, la cual en su opinión, debe correr a cargo del Ayuntamiento.

La Junta de Compensación contestó a esta alegación que "del desvío de la línea de alta tensión el Plan Parcial determina que los propietarios sufragarán el 30% del coste y el 70% restante, entre el Ayuntamiento y la Compañía Eléctrica, reparto que pretende tener en cuenta el carácter suprapoligonal de la línea, así como el superior ámbito de los suelos beneficiados con su traslado".

Y la Sala de instancia acepta resumidamente estas razones.

Nadie ha aclarado si la desviación de la línea es para fuera o para dentro del ámbito territorial del Plan Parcial, siendo así que se trata de supuestos distintos, pues en el primero es lógico que los propietarios (que ven suprimida una servidumbre aérea que les afectaba, según la Ley 10/66, de 18 de Marzo) participen en algo en los costes de la desviación.

Siendo carga de la parte actora la de alegar con precisión los hechos en que funda su pretensión y no habiéndolo hecho, procede confirmar el acto administrativo.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en sus costas a la parte recurrente (artículo 139-2 de la L.J. 29/98); esta condena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139-3, sólo alcanza a la suma total por todos los conceptos y por cada parte recurrida de 2.500'00 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6692/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de Julio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 908/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima por todos los conceptos y por cada parte recurrida de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 542/2012, 24 de Julio de 2012
    • España
    • July 24, 2012
    ...se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las SSTS de 16 de abril de 2003 ( RJ 2003, 4530 ) ( recurso de casación 6692 / 1999), de 25 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 5797 ) ( recurso de casación 7960 / 1997), ......
  • STS, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • February 15, 2012
    ...se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las SSTS de 16 de abril de 2003 ( recurso de casación 6692 / 1999), de 25 de febrero de 2002 ( recurso de casación 7960 / 1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso ......
  • STSJ Castilla y León 17/2018, 19 de Enero de 2018
    • España
    • January 19, 2018
    ...se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las SSTS de 16 de abril de 2003 (recurso de casación 6692 / 1999), de 25 de febrero de 2002 (recurso de casación 7960 / 1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 93/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • February 10, 2023
    ...2002, la normativa y jurisprudencia no exigía la publicación de las f‌ichas porque eran considerados instrumentos de referencia ( STS de 16 de abril de 2003, recurso casación 6692/1999). Esta exigencia es producto de una doctrina jurisprudencial, como se recoge en la STS de 8 de octubre de ......
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