STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:2773
Número de Recurso3406/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 3406/98, que estima parcialmente el recurso interpuesto por Doña Elisa y otros.-

En este recurso son partes recurridas Dª Elisa , D. Evaristo , D. Andrés , D. Luis Pablo , D. Vicente , D. Paulino , D. Inocencio , D. Emilio , D. Aurelio , D. Juan Miguel , Dª Araceli , Dª Lorenza , D. Jesús Luis , D. Jose Daniel , D. Rosendo , Dª Ángela , D. Narciso , D. Jorge , Dª Maribel , D. Hugo , D. Fidel , D. Donato , D. Claudio , D. Bernardo , Dª Elvira , D. Cosme , Dª Victoria , Dª Flor , D. Eloy , D. David , D. Darío , D. Diego , D. Eugenio , Dª Antonia , D. Franco , Dª Regina , Dª Encarna , D. José , D. Marcelino , Dª María Rosario , D. Rodrigo , D. Víctor , Dª Paula , Dª Estíbaliz , D. Carlos Francisco , D. Jesús Ángel , D. Victor Manuel , D. Benjamín Y Dª Carmen , representados todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Isla Gómez.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar, parcialmente, el recurso interpuesto por D. Evaristo , D. Andrés , D. Luis Pablo , D. Vicente , D. Paulino , D. Inocencio , D. Emilio , D. Aurelio , D. Juan Miguel , Dª Elisa , Dª Araceli , Dª Lorenza , D. Jesús Luis , D. Jose Daniel , D. Rosendo , Dª Ángela , D. Narciso , D. Jorge , Dª Maribel , D. Hugo , D. Fidel , D. Donato , D. Claudio , D. Bernardo , Dª Elvira , D. Cosme , Dª Victoria , Dª Flor , D. Eloy , D. David , D. Darío , D. Diego , D. Eugenio , Dª Antonia , D. Franco , Dª Regina , Dª Encarna , D. José , D. Marcelino , Dª María Rosario , D. Rodrigo , D. Víctor , Dª Paula , Dª Estíbaliz , D. Carlos Francisco , D. Jesús Ángel , D. Victor Manuel , D. Benjamín Y Dª Carmen , representados y defendidos por la Letrada Sra. Reyes Pérez, contra la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, contra la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía objeto de este recurso, (sic), por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Declaramos el derecho de los recurrentes a causar baja en la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Cádiz. No se estiman el resto de pedimentos de la demanda. No hacemos pronunciamiento sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de la resolución de fecha 12 de junio de 1995, de la Dirección General de Comercio, Turismo y Cooperación Económica, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía.-

TERCERO

Los recurridos personados ante este Tribunal, Dª Elisa , D. Evaristo , D. Andrés , D. Luis Pablo , D. Vicente , D. Paulino , D. Inocencio , D. Emilio , D. Aurelio , D. Juan Miguel , Dª Araceli , Dª Lorenza , D. Jesús Luis , D. Jose Daniel , D. Rosendo , Dª Ángela , D. Narciso , D. Jorge , Dª Maribel , D. Hugo , D. Fidel , D. Donato , D. Claudio , D. Bernardo , Dª Elvira , D. Cosme , Dª Victoria , Dª Flor , D. Eloy , D. David , D. Darío , D. Diego , D. Eugenio , Dª Antonia , D. Franco , Dª Regina , Dª Encarna , D. José , D. Marcelino , Dª María Rosario , D. Rodrigo , D. Víctor , Dª Paula , Dª Estíbaliz , D. Carlos Francisco , D. Jesús Ángel , D. Victor Manuel , D. Benjamín Y Dª Carmen , a través de su Procuradora la Sra. Isla Gómez, en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 14 de Octubre de 1.997, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Resolución de fecha 12 de Junio de 1.995, de la Dirección General de Comercio, Turismo y Cooperación Económica, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, desestimatoria de los recursos ordinarios deducidos contra las Resoluciones de 13 de Septiembre, 27 de Octubre y 17 de Noviembre de 1.994 y 14 de Febrero de 1.995, dictadas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, que habían denegado a los recurrentes en la instancia, todos ellos farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público, sus peticiones de ser dados de baja en el censo de dicha Corporación. La sentencia, al estimar parcialmente el recurso, anuló las citadas Resoluciones declarando el derecho de los recurrentes a causar baja en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, al propio tiempo que denegaba, - de ahí la estimación parcial -, la devolución de las cuotas camerales satisfechas por el periodo de tiempo en que la afiliación había sido real y efectiva.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, 20 de Enero pasado y 5 de los corrientes, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo, señalando que esa interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación, " II. Sin perjuicio de los demás motivos que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia una infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 3/1.993 y art. 326 del C. Comercio y demás jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

De cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de las normas, citadas apodícticamente, de - como con expresión gráfica, se expresó originariamente y que acogió el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas -, cómo, porqué y de qué forma hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la Ley Jurisdiccional, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.

QUINTO

A pesar de lo expuesto, esto es, la desestimación del recurso en este trámite procesal por su defectuosa preparación, dado el carácter extraordinario de este recurso que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión, no puede dejar de señalarse la doctrina errónea que mantiene la Sala de Instancia en la sentencia ahora impugnada, ya que este Tribunal Supremo, ( sentencias, entre otras muchas, y por citar sólo las más recientes de 31 de Diciembre de 2002, R.C. 2.505/1.997, 3 y 12 de Marzo pasados, R.C. 8.434/1.997 y 9/1.998 ), en el régimen vigente tras la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, ha resuelto la cuestión relativa a la incorporación de los titulares de Oficinas de Farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, declarando, en síntesis, que "dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella Ley ( ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial ", y que esta adscripción " no es contradictoria con la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario ".

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 14 de Octubre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 1.447 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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