STS, 16 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:128
Número de Recurso407/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 28 de junio de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3821/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ha sido parte recurrida Don Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Saez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3821/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Andalucía dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1993 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto , anulamos por falta de motivación la resolución de la Consejería de Cultura y medio Ambiente de 27 de junio de 1991, desestimatoria de la alzada, y contra la resolución del Director General de Bienes Culturales de 13 de marzo de 1990 que denegaba autorización para realizar excavación arqueológica sistemática en el Yacimiento de La Joya (Huelva). Con expresa condena a la Administración al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, que fue tenido por preparado mediante auto de la Sala de Sevilla de 30 de noviembre de 1993.

TERCERO

El 21 de enero de 1994 tuvo entrada en el R.G. del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación deducido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostentaba. Invocó un único motivo al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril: la vulneración por la sentencia impugnada de los arts. 43 y 93.3 de la LPA de 1958 y de la jurisprudencia del T.S. sobre la conformidad a Derecho de la motivación de los actos administrativos cuando se remiten a los informes obrantes en el expediente administrativo y sobre la posibilidad de que la motivación sea concisa. Cita, concretamente, las SSTS de 26 de marzo y 4 de mayo de 1982, 8 de julio de 1987, 2 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992. Pone aquellos artículos y esta jurisprudencia en relación con la resolución de la Comisión Andaluza de Arqueología denegatoria de la autorización solicitada y denegada, así como con el informe evacuado por la Dirección General de Bienes Culturales. Por todo ello suplica sea dictada sentencia que, revocando la recurrida, desestime la demanda.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 1994 fue admitido el recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1994, presentado el siguiente día en el Juzgado de Guardia de Madrid, se opuso al recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Saez Angulo, en representación de Don Humberto En dicho escrito mantiene que, como la sentencia recurrida afirma, existe una falta de motivación suficiente del acto administrativo impugnado en la instancia. Suplica la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Una vez que la Sala puso a disposición de la parte recurrida el expediente administrativo que había reclamado reiteradamente como requisito previo a la formalización de su oposición, aquella, es decir la parte recurrida, presentó un nuevo escrito de oposición en el R.G. del Tribunal Supremo, el 27 de febrero de 1995, sustancialmente coincidente con el ya presentado -que reproduce literalmente- añadiendo una quinta alegación encaminada a sostener que la propia Junta de Andalucía "ha asumido la existencia de falta de motivación", y una sexta alegación sobre costas. El suplico coincide con el del anterior escrito.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 9 de marzo de 1995 fue requerida la Junta de Andalucía para que subsanase el defecto consistente en haberse personado en este recurso de casación sin estar representada por Procurador, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no llevarlo a cabo. El recurso de súplica que contra esta resolución interpuso la parte recurrente fue desestimado por auto de 30 de mayo de 1995. En cumplimiento de lo acordado, la Junta de Andalucía compareció otorgando su representación a la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí. Por providencia de 13 de julio de 1995 se tuvo por subsanado el defecto.

OCTAVO

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos impugnados en la instancia por quien en este recurso de casación es parte recurrida fueron: la resolución del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 1990 que denegó la autorización para realizar excavaciones arqueológica sistemáticas en el yacimiento de La Joya (Huelva) y la resolución del Consejero de Cultura y Medio Ambiente de 27 de junio de 1991 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

El objeto de este recurso de casación es la sentencia de la Sala de Sevilla que, estimando parcialmente el recurso, anuló "por falta de motivación" los actos administrativos recurridos y denegó la pretensión deque le fuera concedida al recurrente la autorización solicitada por "desconocer la Sala si a los intereses de protección y defensa del patrimonio histórico de Andalucía conviene o por el contrario perjudica el desarrollo de (la) actividad que se propone". Esta sentencia, en su fundamento de derecho segundo, dice textualmente:

"Llama poderosamente la atención que las actuaciones administrativas no contienen la menor referencia a qué cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta por nuestra Sala en su sentencia de 5 de febrero de 1990 dictada en el recurso 734/1987 formulado por el mismo actor con resolución semejante de la Administración".

Pues bien, la sentencia de 5 de febrero de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 734/1987 por la Sala de Sevilla fue apelada por la representación procesal de la Junta de Andalucía, recurso estimado por la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 (recurso de apelación nº 9.034/1990) cuyo fundamento de derecho segundo es del siguiente tenor literal:

"El recurso debe ser estimado porque no se ha producido el defecto -falta de motivación- en que la sentencia funda su pronunciamiento anulatorio. Los actos originarios hacen suyo, incorporan, el contenido de los informes emitidos con fecha 11 de diciembre de 1985 (fs. 4 y 5 del expediente administrativo) por la Comisión Andaluza de Arqueología, cuya propuesta fue desfavorable "por insuficiencia científica del proyecto y falta de adecuación al mismo". Tal aceptación sirve de motivación a ambos actos (art. 93. 3 de la L.P.A.). La Comisión Andaluza de Arqueología fue creada por Decreto de 25 de septiembre de 1984, nº 248/1984, y está compuesta, como establece su art. 2, por nueve miembros, de reconocido prestigio en el campo de las Bellas Artes. El otorgamiento de las autorizaciones como las solicitadas está regulado por Orden de 28 de enero de 1985 (Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía), que atribuye la competencia a la Dirección General de Bellas Artes, previo informe preceptivo de aquella Comisión. Los informes desfavorables fueron ratificados con motivo de haberse interpuesto recursos de alzada (fs. 12 y 13 del expediente administrativo), haciendo constar la Comisión en esta segunda ocasión que "la prospección arqueológica superficial objeto del presente informe forma parte de un proyecto general de investigación no autorizado en toda su extensión en el año 1985 por esta Comisión Andaluza de Arqueología, por lo que no procede autorizar la prospección arqueológica en tanto no sea revisado el referido proyecto". Consiguientemente, yerra la sentencia impugnada cuando anula los actos recurridos por falta de una motivación que, como acabamos de ver, existe y está suficientemente expresada. La naturaleza eminentemente técnica del asunto controvertido, la especial cualificación de los miembros componentes de la Comisión que informa y la objetividad que hay que presumir en sus informes, a los que se han ajustado rigurosamente primero las resoluciones del Centro Directivo competente y después las del Consejero de Cultura, son circunstancias que nos llevan a considerar ajustados a derecho los actos que, aceptando aquellos informes, denegaron la autorización solicitada".

SEGUNDO

Conviene añadir que esta Sala ha tenido a la vista la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 23 de octubre de 2000, en el recurso de casación por infracción de Ley nº 4344/1998, interpuesto por quien es parte recurrida en esta casación contencioso-administrativa contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado nº 27/1996 del Juzgado de Instrucción nº 16 de aquella misma ciudad, que absolvió a los Sres. Tomás y Jesus Miguel (sucesivos DIRECCION000 de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía) de los delitos de prevaricación y contra los derechos cívicos por los que habían sido acusados en querella deducida por el Sr. Humberto . El recurso de casación penal ha sido desestimado. En el antecedente número dos de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se recogen los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial. Entre ellos están los que a continuación transcribimos textualmente, en lo que aquí importa:

"Por resolución de 13 de marzo de 1990 el Director General ya citado, con idéntica fórmula impresa de "visto el informe emitido por la Comisión Andaluza de Arqueología", a lo que se añadió como motivo que "se considera que el proyecto no se ha reelaborado respecto al denegado por falta de adecuación del mismo en años anteriores. Igualmente se indica que en esta misma zona hay actualmente en marcha otro proyecto que cubre los mismos objetivos", acordó no conceder la autorización pedida. La Comisión Andaluza de Arqueología informó negativamente una petición del Sr. Humberto de excavación arqueológica sistemática por considerar " que el proyecto no se ha reelaborado respecto al denegado por falta de adecuación del mismo en años anteriores", añadiéndose que "Igualmente se indica que en esta misma zona hay actualmente en marcha otro proyecto que cubre los mismos objetivos". La comisión se reunió los días 12 y 13 de febrero de 1990. Los miembros se distribuyeron en cuatro grupos para estudiar el informe a emitir. Se informó sobre dieciocho peticiones en relación a la provincia de Almería; trece respecto de Cádiz; trece para Córdoba; veintiséis para Granada; ocho en cuanto a Huelva; diecisiete relativas a Jaén; catorce referidas a Málaga y trece en relación a Sevilla. De ellas fueron negativos, respectivamente, cinco, cuatro, ocho, siete, dos, cinco, dos y cinco peticiones, destacándose en el acta de las sesiones mayor detalle en los informes negativos que en los positivos. La resolución fue recurrida en alzada ante el Consejero de Cultura de la Junta. Desestimada la alzada, se recurrió por el Sr. Humberto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar a la incoación en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla del Rollo número 3821/91, en el que recayó sentencia el día 28 de junio de 1993 que en este caso también anuló la resolución recurrida (la resolución denegatoria del recurso de alzada dictada por el Consejero de Cultura) por falta de motivación".

TERCERO

Partiendo de todo lo anterior, teniendo en cuenta el sometimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a los hechos declarados probados por el orden jurisdiccional penal en sentencia firme, por razones de igualdad en aplicación judicial del derecho y por exigencias del principio de seguridad jurídica debemos resolver este recurso de casación en el mismo sentido que el anterior recurso de apelación, es decir, acogiendo en este caso el único motivo del recurso deducido por la Junta de Andalucía al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. apreciando así que la sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 43. y 93.3 de la LPA y la jurisprudencia del T.S. recogida en antecedentes, al haber imputado falta de motivación a actos administrativo que no adolecen de tal defecto. Ambos (es decir, tanto el acto originario como el desestimatorio del recurso de alzada) incorporan, vale decir hacen suyo el informe desfavorable del Comisión Andaluza de Arqueología, informe que la propia sentencia reconoce emitido, aunque dice que con "llamativa sobriedad", en la sesión celebrada los días 12 y 13 de febrero de 1990 (por error dice la sentencia 12 y 12 de febrero).

Siendo aquella la única razón determinante del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de la instancia que es objeto de esta recurso de casación y afirmando aquí -igual que en supuesto resuelto por la sentencia de 1998 a que ya nos hemos referido- la concurrencia de motivación suficiente, no hay más conclusión posible que la de estimar este recurso, al que damos lugar no sin antes reiterar de nuevo lo que entonces dijimos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 22 de junio de 1998:

"No ha tenido en cuenta la sentencia impugnada las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional cuando se trata de controlar actos producidos por la Administración en el ámbito de la discrecionalidad técnica, modulaciones que se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar el informe. Ciertamente, es una presunción "iuris tantum" que, como dice la S.T.C. 73/1998, de 31 de marzo (Recurso de Amparo 1606/1995), puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador -en nuestro caso, informador- bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (S.T.C. 353/1993 y S.T.C. 34/1995), circunstancias que no concurren en el supuesto que enjuiciamos".

CUARTO

La estimación del recurso nos impone resolver lo que corresponda dentro de los términos en que el debate ha sido planteado en la instancia. Resolución que ha de limitarse a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto por estar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados ante la Sala de Sevilla. Finalmente, de conformidad con el art. 102.2 de la L.J., no ha lugar a la condena en las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 28 de junio de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3821/1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Toribio, contra la resolución del Director General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía de 30 de marzo de 1990 y contra la resolución del Consejero de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 27 de junio de 1991 desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la anterior, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. Y

  3. ) No ha lugar a la condena en las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR