STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:1658
Número de Recurso5868/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 7ª) constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el nº 5868/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Daniel , D. Eduardo , D. Sergio , Dª Almudena y D. Benito , representados por el Procurador D. José Tejedor Moyano, contra la sentencia de fecha de 27 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección 1ª) en recurso 1559/92, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice; fallamos; Desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Carlos Daniel y de los demás mencionados, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, acordando que los hijos de los recurrentes continúen cursando sus estudios en el Centro en que lo hacen, santa María del Prado, Hermanos Maristas, de Talavera de la Reina.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la Administración recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 5 de Marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La mancha (Sección Primera) con fecha de 27 de Junio de 1.994, en recurso contencioso-administrativo nº 1.559/92 promovido por la representación de D. Carlos Daniel y otros cuatro, contra resolución presunta del recurso de alzada promovido por los mismos contra resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y ciencia de Toledo de 7 de Agosto de 1.992 que denegó a los mencionados actores su solicitud sobre la obligada admisión de sus hijos en el colegio Santa María del Prado -Hermanos Maristas- de Talavera de la reina, vino a desestimar (dicha sentencia hoy recurrida) el mencionado recurso sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a la citada Sentencia, la parte hoy recurrente en casación vino a solicitar, en su escrito de interposición de este recurso de casación, que se estimara y que se casara aquella sentencia acordando que los hijos de los recurrentes continúen cursando sus estudios en el Centro en que lo hacen, Santa María del Prado, Hermanos Maristas, de Talavera de la Reina, a cuyo fin invocaron como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 1 del artículo 95,1 de la ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción -al atenerse la sentencia, según dicen, estrictamente al dato de veinticinco alumnos por plaza como máximo, cuando la aplicación estricta de la normativa no es posible en diez años- y otro motivo, el segundo, bajo la cobertura del ordinal 4 del artículo 95,1 de la misma Ley, por infracción de los Reales Decretos 2375/85 y 986/91 en relación con el informe y certificación del Director del Centro a que hace referencia, a cuyos motivos se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Con relación a ese primer motivo del recurso de casación amparado en el ordinal primero del artículo 95,1 de la ley de esta Jurisdicción, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ha de advertir esta Sala, en primer término, que con la invocación de tal motivo incurren los recurrentes en grave contradicción, puesto que fueron ellos quienes promovieron el recurso contencioso administrativo ante una Sala de lo Contencioso-Administrativo y contra actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo, alegando, y con razón, en la demanda, que la jurisdicción correspondía a dicho orden jurisdiccional con apoyo en el artículo 1 de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción, por lo que no cabe ahora invocar, sin incurrir en aquella contradicción, que la Sala de instancia se ha excedido en el ejercicio de la jurisdicción, pero es que, además, lo que sucede es que no se atribuye a este motivo su propio y verdadero sentido cuando, como aquí, ese pretendido exceso se fundamenta en que la sentencia recurrida se ha atenido estrictamente al dato de veinticinco alumnos cuando tal aplicación estricta de la normativa no es posible en diez años y en otras alegaciones que corresponden a l fondo de la cuestión, y no al ejercicio de la jurisdicción, puesto que el exceso o defecto en este, que es lo que constituye ese motivo del ordinal 1º del artículo 95,1 de aquella Ley, implica que un Tribunal de un determinado orden jurisdiccional ha invadido esferas de conocimiento atribuidas a otros órdenes, o que ha dejado de conocer sobre materias propias de su jurisdicción, o, dicho de otro modo, que ha ejercido indebidamente potestades jurisdiccionales que no le corresponde, o que, también indebidamente, ha dejado de ejercerlas cuando le vienen conferidas, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, en el que la sala de instancia ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa formulada con relación a actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo, tal como le corresponde a tenor de los artículos 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1,1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque cuestión distinta -de fondo- sea la referente a que aquellos actos administrativos se ajustan o no a Derecho, lo que impone el rechazo de tal primer motivo.

CUARTO

En lo que atañe a dicho fondo de la cuestión, examinable por la vía del ordinal 4º del artículo 95,1 de la ley Reguladora de esta jurisdicción, la jurisprudencia de esta Sala la ha abordado y resuelto de una manera uniforme que, necesariamente y por razón de unidad de doctrina, reflejo de los principios de seguridad jurídica y de igualdad (artículos 9,3 y 14 de la Constitución), también aquí ha de seguirse, y así resulta que las sentencias de esta Sala como las de 8 de Julio de 1.986, 29 de Marzo y 3 de Diciembre de 1.993, 5 de Marzo de 1.996, 5 de Octubre y 28 de diciembre de 1.999, y 21 de Julio de 2.000, que, además se remiten a otras de igual sentido, han venido a señalar con claridad frente a casos similares, si no idénticos al aquí planteado, las siguientes consideraciones: a) que es cierto que el derecho a la elección del Centro docente es derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la constitución, pero sin ser un derecho absoluto, de aplicación automática, al resultar constitucionalmente válido que los Poderes Públicos, en su deber de programación general de la enseñanza, garanticen la calidad de la misma, estableciendo una "ratio" alumno-unidad como ya lo verificaba la Disposición Adicional Tercera , 3, a) de la Ley orgánica 1/90, de 3 de octubre, que fijaba un número de 25 alumnos por aula en la Educación Primaria Obligatoria; b) que también es constitucionalmente válido que para no sobrepasar esa "ratio" se fijen criterios de admisión en el Centro, sin que ello signifique vulneración del derecho a la elección de Centro, que, obviamente, los padres pueden ejercitar, aunque distinto es que la elección pueda o no ser satisfecha en función de que existan o no existan plazas por la necesidad de observar la "ratio"; c) que no hay tampoco vulneración del derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, pues no se produce, cuando la propia norma, en su aplicación, lleva implícita la necesidad de valorar circunstancias diferentes con la lógica consecuencia de soluciones diferentes, d) que la flexibilidad, a que vienen a referirse aquí los ahora recurrentes cuando se quejan de una aplicación estricta de la norma, tampoco es argumento válido al haber de ponerse esa flexibilidad de la "ratio" en relación con la propia planificación educativa de cada administración, por cuanto que el Real Decreto 986/91 de 14 de junio, dictado en la aplicación de la Ley orgánica 1/90, en su artículo 17, después de establecer en su número 1 esa "ratio" de 25 alumnos por aula, en lo que interesa, aplicable ya en el curso académico 1.992-93, señalaba en su número 3 que las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos que antes menciona en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido en la Ley Orgánica 1/90, tal como también se recoge en la Orden del Ministerio de Educación y ciencia de 27 de Abril de 1.992, por lo que ni siquiera la alegación de que en otras Provincias o Comunidades Autónomas se hubiera fijado una "ratio" superior, podría ostentar relevancia constitucional a efectos de los artículos 14 y 27 de la Constitución; e) que otras previsiones del Ordenamiento Jurídico respaldan la actuación administrativa que se combate, cuales son las referidas a la calidad de la enseñanza, similar para todos los escolares, al deber de economía y de eficiencia en los términos del artículo 31,2 de la Constitución, y al deber de eficacia del artículo 103,1 de esta que impone la Administración que su actuación se encamine a la obtención de los resultados queridos por el Ordenamiento Jurídico; f) que el derecho de los padres a elegir Centro de enseñanza para sus hijos es un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia que debe ser satisfecha siempre que sea posible, por lo que, fijados legal o reglamentariamente los límites de esas conveniencias, no cabe amparar un derecho absoluto de elección de centro que traspase los límites razonablemente establecidos; y g) que el "calendario" tampoco excluye soluciones de presente distintas a las posibilidades en él señaladas con relación a años posteriores.

QUINTO

Desde tales perspectivas obvia resulta la procedencia de desestimar ese segundo motivo del recurso de casación en relación con los Reales Decretos 2375/85 y 981/91, toda vez que, además de lo expuesto, esas alegaciones de los recurrentes referidas a que sus hijos habrían seguido los cursos 90-91 y 91-92 en el ciclo de preescolar en el Centro en el que ahora, en Primaria, se pretende que sigan, así como las referidas a los informes de los responsables del Centro sobre la suficiencia de los medios de éste, en nada pueden incidir sobre las vulneraciones que aquellos invocan como producidas, puesto que, de un lado, si bien es deseable la continuidad de los alumnos en el Centro en que antes estudiaron para no distorsionar el proceso educativo, no cabe olvidar que la normativa mencionada, para otro ciclo distinto de formación, impide atribuir primacía a tan lógico deseo de los padres sobre el cumplimiento de aquella, como recogiera la sentencia de esta Sala de 5 de Octubre de 1.999, mientras que, de otra parte, el loable voluntarismo de los responsables del Centro, en nada puede afectar a la necesidad de tal cumplimiento por la Administración, en los términos expuestos, teniendo siempre en cuenta que lo que aquí, en casación, puede cuestionarse es si la sentencia recurrida ha incurrido o no en las infracciones que se denuncian, y ya se ha razonado que no ha ocurrido así, pudiendo destacarse, además, que sentencias como la que se invocó en la instancia como favorable a las pretensiones de los recurrentes, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 26 de Agosto de 1.992 en recurso 979/92, fueron revocadas y dejadas sin efecto por otras de esta Sala del Tribunal Supremo sobre cuestiones idénticas, y en concreto, aquella, por la de 26 de Diciembre de 1.995, todo lo cual impone la desestimación del motivo.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a los recurrentes las costas de este conforme al artículo 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel , D. Eduardo , D. Sergio , Dª Almudena y D. Benito contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la mancha (sección Primera) en recurso 1.559/92, imponiendo a dichos recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como secretario de la misma. Certifico.

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