STS, 16 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:139
Número de Recurso4992/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4992/95, interpuesto por D. Jesús , que actúa representado por el Procurador Dª. María Isabel Prieto Cabrara, contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1261/93, en el que se impugnaba la resolución del Director General de Trabajo de 24 de julio de 1.992, que en alzada había confirmado la comunicación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 3 de septiembre de 1.991, que había declarado la competencia de la jurisdicción social para conocer de la petición relativa, A) La negativa a facilitar información por parte de los miembros del Comité integrantes de la Comisión Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Vbg. Anexos 1,2,3); B) La retención de documentos por el Comité que, según acuerdo del Pleno, debieron remitirse a la Comisión Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Vbg. anexos 4,5,6); C) La ocultación a la Comisión Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de las reclamaciones y problemática de renovación de aire (Vbg. Anexos 5,6,7).

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de junio de 1.993, D. Jesús , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de julio de 1.992, del Director General de Trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 28 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús contra resolución del Director General de Trabajo de fecha 24 de Julio de 1.992, que rechaza el recurso de alzada formulado contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 3 de Septiembre de 1.991, por la que se declara incompetente para conocer sobre denuncia contra actuación del Comité de Empresa de Telefónica de España, S. A.; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

De entre los Fundamentos de la citada sentencia aparece el siguiente: "SEGUNDO.- La parte demandante aduce, como fundamento de su pretensión de anulación que deduce en su demanda, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para conocer de los hechos recogidos en su denuncia, al venirle atribuida, fundamentalmente, por el artículo 3º de la Ley 39/1.962, de 21 de Julio, sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo y el Convenio 81, de 11 de Noviembre de 1.947, sobre la Inspección de Trabajo en al Industria y el Comercio, ratificado por Instrumento de 14 de Enero de 1,969. Sin embargo, en esta materia nuestra Constitución vino a establecer unas directrices que derogaran tácitamente la anterior normativa; así, el artículo 7º de la Carta Magna establece que "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Al hilo de tal declaración, la sentencia 98/1.985 del Tribunal Constitucional, en la fundamentación jurídica 9, recoge la prohibición de ingerencia de los poderes públicos a efectos de no alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical. Fruto de la anterior doctrina legal y jurisprudencial es el contenido del Titulo V de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, que remite a los órganos judiciales el conocimiento de los actos lesivos de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales, así como el articulo 2º de Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de Abril, que atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "... h) En materia de régimen jurídico específico de los Sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados"; ... j) Sobre la responsabilidad de los Sindicatos y de las Asociaciones empresariales por infracción de las normas de la rama social del Derecho; ... k) Sobre tutela de los Derechos de libertad sindical". Habida cuenta de la necesaria integración de la actuación de los comités de empresa en el concepto de "actividad sindical", procede, a tenor de lo anteriormente expuesto, concluir en la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas y en la desestimación del recurso contencioso planteado."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 13 de diciembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 30 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y estimando el recurso de casación se dicte la que procede en derecho, en base a un único motivo de casación por infracción de ley y al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día nueve de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis, que conforme tanto la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de libertad Sindical, como el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, la competencia para el conocimiento de las cuestiones planteadas en la litis corresponde a la jurisdicción social, cual la Administración había declarado.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 39/62 de 21 de julio y del artículo 3 del Convenio Internacional suscrito y ratificado por España el 11 de julio de 1.947, sobre la Inspección de Trabajo en la Industria y Comercio en relación con el artículo 9 de la Constitución, alegando en síntesis que conforme a tales normas la Inspección de Trabajo si que tiene competencias para la intervención en la vía administrativa acerca de la violación de los derechos fundamentales, -derecho a la información, a la participación y a la igualdad-, denunciadas por su representado, a virtud de la negativa, retención y ocultación de información por parte de los miembros del Comité de Empresa.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente se limita en buena medida a reproducir los argumentos aducidos en la Instancia, que ya fueron oportuna y adecuadamente valorados por la sentencia recurrida, como se advierte del fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, de otra, porque si la sentencia recurrida analiza con detalle la aplicación al supuesto de autos del artículo 3 de la Ley 39/62 y del artículo 3 del Convenio de 11 de noviembre de 1.947, no es suficiente en casación aducir la infracción de tales normas y es exigido, para el análisis pertinente del Tribunal de Casación, el concretar en que modo y medida la sentencia recurrida ha infringido tales normas, y en fin porque tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Libertad Sindical, Ley Orgánica 11/85 y el Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, como refiere con detalle la sentencia recurrida atribuyen a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de las cuestiones a que la litis se refiere, como además así lo declaró la Administración. Sin olvidar, que la actuación de la Inspección, como órgano de la Administración que es, ha de servir los intereses generales de acuerdo con los principios de eficacia y objetividad, artículo 103 de la Constitución, y no puede por tanto estar sometida a la voluntad de los particulares.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jesús , que actúa representado por el Procurador Dª. María Isabel Prieto Cabrara, contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1261/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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