STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1501
Número de Recurso812/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 812/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 635/99, sobre situación administrativa de funcionario del Cuerpo Jurídico Militar designado Letrado del Tribunal Supremo. Ha comparecido oponiéndose al recurso la Procuradora Doña Paloma González del Hierro Valdés, en nombre de Don Felix , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Felix , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 1 de octubre de 1.999, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución 431/08655/99, de 16 de julio, del Director General de Personal, por la que se declara desierta una vacante que había sido solicitada por el interesado, debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho de la precitada Resolución, en el ámbito objetivo a que se contrae el presente recurso, y debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a que se le asigne la vacante número 671 anunciada en la Resolución 431/06095/99, de 27 de abril; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGURO.- El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitó que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare como doctrina legal lo siguiente: "Para determinar la situación administrativa de un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que presta sus servicios en el Tribunal Supremo debe atenderse en primer lugar a lo dispuesto sobre tal materia en la Ley que normativiza el régimen estatutario del personal militar y que expresamente contempla aquella eventualidad de prestación de servicios en el Tribunal Supremo (Ley 17/1.999 de 18 de mayo) y no a la Ley 38/1.988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial, resolviendo por tanto la aparente contradicción normativa que se plantea entre ambas a favor de la Ley primeramente citada que aborda todos los aspectos del régimen jurídico de los miembros de las Fuerzas Armadas y, entre ellos, el de la situación en que deben permanecer aquellos que pasen a prestar sus servicios en el Tribunal Supremo, y no en favor de una Ley, la segunda citada, que, aun contemplando la figura del Letrado al servicio del Tribunal Supremo, tiene como ámbito de aplicación y como objetivo específico la organización y regulación legislativa de la Demarcación y Planta Judicial y no la determinación del estatuto funcional del personal al servicio de los Organos Judiciales."

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos y el expediente administrativo, se dió traslado del recurso a la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre de Don Felix , que había comparecido como parte, presentando escrito en que formuló las alegaciones que entendió pertinentes, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose oído en las actuaciones al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró oportunas entendiendo que procede desestimar el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felix , Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, nombrado Letrado del Tribunal Supremo con destino en su Gabinete Técnico, con fecha 12 de mayo de 1.999 solicitó determinadas vacantes de provisión por antigüedad dentro del Cuerpo Jurídico Militar, convocadas por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 27 de abril de 1.999, entre ellas la designada como número 671. Por resolución de la citada Dirección General de Personal de 16 de junio de 1.999 se acordó la adjudicación de las referidas vacantes, declarándose desierta la número 671. Contra dicha resolución Don Felix interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministerio de Defensa de 1 de octubre de 1.999, con base en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de 9 de agosto de 1.999, en el que se indicaba que el interesado solicitó tres vacantes cuando se encontraba en la situación de servicio activo, si bien, con posterioridad y antes de la asignación de los destinos, pasó a la situación de servicios especiales con efectos del día 20 de mayo de 1.999, por establecerlo así la disposición adicional quinta de la Ley 17/1.999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el citado día 20 (previniendo su artículo 140.1.b) que los militares de carrera pasarán a la situación de servicios especiales cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas), no pudiendo obtener destino mientras permanezca en la situación de servicios especiales.

Don Felix promovió contra la resolución del Ministerio de Defensa de 1 de octubre de 1.999 recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia dictada el 2 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso, declaró la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y el derecho del demandante a que se le asigne la vacante número 671, anunciada en la resolución de 27 de abril de 1.999 (resolución 431/06095/99). La razón esencial en que se funda la mencionada sentencia consiste en entender que, para la determinación de la situación administrativa en que se encontraba el recurrente en la Carrera Militar como consecuencia del desempeño de la función de Letrado del Tribunal Supremo debe aplicarse, como ley especial que prevalece sobre la general, el artículo 26 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, cuyo apartado sexto dispone que los Letrados al servicio del Tribunal Supremo continuarán en servicio activo en sus respectivos Cuerpos, precepto que regula un concreto supuesto de hecho, con la proyección de una consecuencia jurídica específica y determinada, que es distinta de la contemplada con carácter de generalidad (por el artículo 140.1.b, de la Ley 17/1.999).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.000 recurso de casación en interés de la Ley, entendiendo que debe considerarse como ley especial en la materia la Ley 17/1.999, en cuanto constituye el marco normativo que regula y deslinda el régimen jurídico de los militares, de carrera o no, frente al régimen estatutario general de los funcionarios civiles, siendo esta Ley la que ha querido prever y determinar expresamente la situación del militar que preste sus servicios en el Tribunal Supremo, recordando el principio general de aplicación temporal de las normas, según el cual la norma posterior en el tiempo deroga la anterior (artículo 2.2 del Código Civil y disposición derogatoria única de la Ley 17/1.999).

En razón de ello solicita que se declare como doctrina legal la siguiente: Para determinar la situación administrativa de un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que presta sus servicios en el Tribunal Supremo debe atenderse en primer lugar a lo dispuesto sobre tal materia en la Ley que normativiza el régimen estatutario del personal militar y que expresamente contempla aquella eventualidad de prestación de servicios en el Tribunal Supremo (Ley 17/1.999, de 18 de mayo) y no a la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, resolviendo por tanto la aparente contradicción normativa que se plantea entre ambas a favor de la Ley primeramente citada que aborda todos los aspectos del régimen jurídico de los miembros de las Fuerzas Armadas y, entre ellos, el de la situación en que deben permanecer aquellos que pasen a prestar sus servicios en el Tribunal Supremo, y no en favor de una Ley, la segunda citada, que, aún contemplando la figura del Letrado al servicio del Tribunal Supremo, tiene como ámbito de aplicación y como objetivo específico la organización y regulación legislativa de la Demarcación y Planta Judicial y no la determinación del estatuto funcional del personal al servicio de los órganos judiciales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal manifiesta que la primera exigencia que debe concurrir para que pueda ser promovido un recurso de casación en interés de la Ley (artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción) es que la resolución dictada, contra la que el recurso se hace valer, sea gravemente dañosa para el interés general y entiende que esta exigencia no concurre en el presente caso, en que la sentencia de 2 de noviembre de 2.000 resuelve un supuesto individual, cuya repetición sería en un número de casos muy limitado, no habiéndose constatado que sea razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere.

Don Felix , que ha comparecido oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley, sostiene la misma posición, explicando que no hay más que aproximadamente trescientos Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar; que, como mucho, treinta y cinco podrían aspirar a ser Letrados del Tribunal Supremo, al no existir más número de plazas; y que de los treinta y cinco Letrados del Tribunal Supremo sólo ocho eran, en el momento en que presentó su escrito, Oficiales del Cuerpo Jurídico, siendo en la práctica inimaginable que todos los Letrados del Tribunal Supremo sean designados entre Letrados del Cuerpo Jurídico Militar.

CUARTO

Como ya hemos expuesto en anteriores sentencias de la Sala, el recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuere estimatorio, la doctrina legal aplicable al concreto supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario no sólamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del mencionado artículo 100).

El grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. La posible repetición del supuesto en alguna ocasión aislada no permite acudir a este recurso extraordinario, que requiere que el daño que la repetición del criterio de la sentencia impugnada causa al interés general, al aplicarse a casos equivalentes, sea grave, esto es, que multiplique su efecto en contra de dicho interés general defendido por la Administración. En este sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1.997 y 20 de enero de 1.998.

QUINTO

En el caso examinado, de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal y con los datos que proporciona Don Felix , frente a la falta de elementos de juicio que respecto a este punto se aprecia en el escrito de la Administración General del Estado, entendemos que el criterio de la sentencia de 2 de noviembre de 2.000, impugnada en el recurso de casación en interés de la Ley, no es gravemente dañoso para el interés general.

Es cierto que el supuesto de hecho puede repetirse. Pero no basta con la repetición del caso para que podamos estimar causado un perjuicio al interés general, que el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción exige que sea grave, ya que la sentencia, para ser susceptible de este recurso extraordinario de casación, cuyo ámbito ha de ser de interpretación estricta, precisamente por su naturaleza de remedio extraordinario, ha de ser "gravemente dañosa para el interés general". Los escasos supuestos que pueden presentarse en que un miembro del Cuerpo Jurídico Militar sea designado Letrado del Tribunal Supremo y se encuentre en la situación jurídica que la sentencia aborda y resuelve, impiden que podamos llegar a la conclusión de que la repetición del criterio del Tribunal de instancia pueda causar un grave daño al interés general. De admitir la casación en interés de la Ley en este caso, habría que dar lugar a ella en todos los asuntos de personal susceptibles de repetirse, que están excluidos del recurso de casación ordinario (artículo 86.2.a. de la Ley de la Jurisdicción), aún cuando la posible reiteración afectase a un número muy reducido de funcionarios públicos, lo cual excede de la finalidad que cumple en el ordenamiento el recurso de casación en interés de la Ley, que trata de evitar graves daños al interés general, no de revisar criterios de los Tribunales de instancia susceptibles de repetirse en contados casos, casos que, ni por su trascendencia ni por los efectos que pueden producir, son capaces de causar un daño grave al interés general.

En este sentido, no es evidente que mantener la situación de servicio activo para los Letrados del Tribunal Supremo que pertenezcan al Cuerpo Jurídico Militar (artículo 23.6 de la Ley 38/1.988), en lugar de considerarles en la de servicios especiales (artículo 140.1.b. de la Ley 17/1.999), cause un daño a la organización militar, a los servicios de la defensa o a los prestados por el referido Cuerpo, que debamos calificar de grave, a lo que se añade que no sólo son los intereses generales atendidos por el Ministerio de Defensa y por el Cuerpo Jurídico Militar los que hay que contemplar, sino también los representados por los servicios técnicos del Tribunal Supremo y por las facilidades que pueden darse a los funcionarios públicos para integrarse en ellos. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 23.6 de la Ley 38/1.988 ha venido aplicándose un largo período de tiempo, sin que se pensase o se alegase un daño grave para los servicios prestados por el Cuerpo Jurídico Militar o para su organización y funcionamiento.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, tomando en cuenta la finalidad y función del recurso así como los razonamientos en que se funda el promovido por la Administración General del Estado.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia firme dictada el 2 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 635/99; sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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