STS 204/, 6 de Marzo de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso181/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución204/
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de

autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia de Calahorra, sobre impugnación de acuerdos, cuyo recurso

fue interpuesto por Don Jose Enrique, representado por el

Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, y asistido del

Letrado Don Manuel Reboiro Fraile, en el que es recurrida la Agrupación de

viviendas Arnedana, representada por el Procurador de los Tribunales Don

Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don Ricardo Diez del Corral

Lozano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos

a instancia de Don Jose Enriquecontra la Agrupación de

viviendas Arnedada sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia en la que su fallo

contuviera los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar la nulidad del

acuerdo de expulsión de Jose Enriquecomo asociado de la

"Agrupación de Viviendas Arnedada", adoptado por la Junta General

Extraordinaria de dicha sociedad en reunión de 2 de diciembre de 1.988;

dejándolo sin efecto. b) Que D. Jose Enrique, una vez

readmitido ostenta la condición de Asociado de la "Agrupación de viviendas

Arnedada", con plenitud de derechos; y que tales derechos han de reconocérsele en igualdad con los demás asociados durante el periodo que

medie entre su expulsión y su readmisión. c) La nulidad igualmente de

aquellos actos y/o acuerdos sociales de la Junta General y/o de la Junta

Directiva que traigan su causa o deriven del expresado acuerdo nulo de

expulsión, en cuanto hayan afectado a los derechos como asociado de D. Jose Enrique. 2º.- Condenar a "Agrupación de viviendas

Arnedana", a: A)readmitir a D. Jose Enriquecomo asociado,

con plenitud de derechos. b) Adoptar medidas y/o acuerdos necesarios para

que los derechos del Sr. Jose Enriquecomo asociado no se vean afectados por su

no ejercicio durante el período en que ha permanecido expulsado y pueda

recuperar, y recupere, aquellos derechos de los que se ha encontrado

privado en dicho período. c) Al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la agrupación demandada la contestó

alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado, se dictara sentencia declarando

que se desestimaba totalmente la demanda, condenando al demandante al pago

de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda

deducida por el Procurador Sr. Miranda Dominguez en nombre y representación

de Don Jose Enrique, contra la Agrupación de viviendas

Arnedada, sobre impugnación de acuerdos, debo declarar y declaro la nulidad

del acuerdo e expulsión del demandante adoptado por la Junta General

Extraordinaria de dicha Sociedad en reunión de 2 de diciembre de 1.988,

dejándole sin efecto y en consecuencia condeno a la entidad demandada a

readmitir a D. Jose Enriquecomo asociado, con plenitud de

derechos, ordenando se adopten las medidas y/o acuerdos necesarios para que

los derechos del Sr. Jose Enrique, como asociado, no se vean afectados

por su no ejercicio durante el período en que ha permanecido expulsado y pueda recuperar, aquellos derechos de los que se ha encontrado privado en

dicho período. Asimismo, condeno a la parte demandada al pago de las costas

causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Logroño, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.989, cuyo fallo es

como sigue: "Que debemos revocar y por ello revocamos la sentencia

recurrida del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, sobre impugnación

de acuerdos sociales, procediendo a desestimar la demanda y admitiendo la

contestación y el recurso de apelación por lo que se acuerda la expulsión

del socio, Don Jose Enriquecomo asociado de la "Agrupación

de viviendas Arnedada", adoptado por la Junta General Extraordinaria de

dicha Sociedad en reunión de 2 de Diciembre de 1.988; con desestimación de

todo lo pedido en su escrito de demanda, haciendo expresa condena en

primera instancia al actor y sin hacer expresa condena en costas en la Apelación al triunfar el recurso".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en

representación de Don Jose Enrique, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se deduce este motivo del recurso al amparo del nº

4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la

interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios.

Motivo segundo: Se deduce este motivo al amparo igualmente del nº

4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la

interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que

demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por

otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Se articula al amparo del nº 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 1.253 del Código civil, que resulta aplicado indebidamente.

Motivo cuarto: Se deduce este motivo, por la vía del nº 5 del art.

1.692 de la Ley Procesal, denunciando la infracción, por no aplicación, de

los arts. 14 (igualdad ante la Ley), y 38 (libertad de empresa y

concurrencia de mercado) de la Constitución Española.

Motivo quinto: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción, por no aplicación, del

art. 24.2 de la Constitución española y de la jurisprudencia que se cita.

Motivo sexto: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida,

del artículo 8º de los Estatutos Sociales, en relación con el art. 1.686

del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Febrero de 1.992, en que

ha tenido lugar y en el que el Letrado del recurrente, Sr. Reboiro, ha manifestado su renuncia a los motivos primero y segundo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, actual recurrente en casación, solicitó

en su escrito inicial se declare la nulidad del acuerdo de expulsión del

mismo como asociado de la recurrida y demandada "Agrupación de Viviendas

Arnedana", acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria de dicha

sociedad en su reunión de 2 de diciembre de 1.988, dejándolo sin efecto,

así como la nulidad de aquellos actos o acuerdos sociales que deriven del

acuerdo de expulsión cuya nulidad se pide, en cuanto hayan afectado a los

derechos como asociado del recurrente, y se condene a la sociedad demandada

a readmitir al actor como asociado con plenitud de derechos y adoptar las

medidas o acuerdos necesarios para todo ello. La sentencia ahora impugnada,

con revocación de la de primera instancia que había estimado la demanda,

desestima ésta en todos sus pedimentos, tomando como base de tal resolución

esencialmente los siguientes hechos probados: a) En la escritura de

constitución de la sociedad recurrida, de fecha 30 de marzo de 1.985, consta el artículo 8º de sus Estatutos, a cuyo tenor el socio causará baja

en la Agrupación, entre otros supuestos, por acuerdo de expulsión de la

Junta General atendiendo a "mala conducta". b) Con motivo de la celebración

de una subasta de la parte proindivisa del Ayuntamiento de Arnedo en la

parcela NUM000del Polígono NUM001del llamado "DIRECCION000", de la que

es copropietaria la recurrida, que tenía lógico interés en adquirir la otra

mitad proindivisa, el recurrente participó como licitador, no obstante

ostentar la cualidad de socio de la recurrida, y le fue adjudicado el

inmueble subastado como mejor postor que la sociedad concurrente y también

licitadora. c) Consta probado que el actor tenía conocimiento por su doble

condición de socio y concejal de que la Sociedad civil estaba interesada en

adjudicarse la parcela subastada, por lo que la Sala "a quo" le consideró

incluido por mala conducta en motivo de expulsión contenido en el

transcrito artículo 8º de los Estatutos de la sociedad .d) Con anterioridad al mencionado acuerdo de expulsión, el recurrente tuvo conocimiento de la

causa de la misma por un comunicado que el 14 de octubre de 1.988 le

dirigió el Presidente de la Agrupación haciéndole saber que para deliberar

si procede o no su expulsión se le concedía un plazo de tres días para

alegar lo que a su defensa corresponda, con lo que se le dio la posibilidad

de defenderse, habiéndose acordado por acta de 11 de octubre de 1988

abrirle expediente disciplinario concretamente para estudiar su

comportamiento en relación con la subasta de la participación proindiviso

del Ayuntamiento de Arnedo. e) A pesar de que el actual recurrente negó

conocer que la Agrupación a la que pertenecía era copropietaria proindiviso

de la mentada parcela, la Sala "a quo" consideró, atendiendo a la prueba

obrante en autos, que el mismo conocía tal circunstancia, al igual que

otros concejales y socios del citado Ayuntamiento y de la Agrupación, que

fueron oídos en los autos como testigos. f) Se ha seguido, según se deduce de lo actuado, un juicio de retracto de comuneros por la Agrupación de

Viviendas Arnedana contra el ahora recurrente sobre la cuota proindivisa

que adquirió en la mencionada subasta, juicio en el que al parecer, fue

estimada la demanda de dicha Agrupación. Todo lo que evidencia que aunque

conoció el Sr. Jose Enriquedesde hace tiempo el interés de la sociedad

a la que como socio pertenecía, no obstante no desistió de su adquisición

en tan citada subasta, anteponiendo así de forma inequívoca su interés

particular al de la sociedad.

SEGUNDO

El recurso de casación se integra de dos primeros

motivos basados en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los cuales renunció el recurrente en el acto de la vista de este

recurso de casación.

TERCERO

Renunciados los dos únicos motivos relativos a la

"questio facti", esta Sala ha de partir, para el examen de los restantes,

de los hechos que en el fundamento de derecho primero se expusieron como probados y fueron básicos para la desestimación de la demanda. En el motivo

tercero, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, se aduce la infracción del artículo 1.253 del Código civil, por

aplicación indebida. El recurso no halla el enlace preciso y directo según

el criterio humano entre los hechos probados y la deducción que obtiene el

Tribunal de apelación sobre la incorrecta o mala conducta del recurrente.

El desarrollo del motivo es defectuoso a este respecto, en cuanto omite

realmente la conclusión de incorrecta conducta con la sociedad al operar

contra el interés común social, consecuencia de un hecho tan probado como

fue la participación del Sr. Jose Enriqueen una subasta que puso de

manifiesto que su interés particular como socio era contrario al de la

sociedad de la cual era socio. Esta conducta contravino no menos que la

denominada "affectio societatis", como serie de elementos contrapuestos que

son base de la constitución de la sociedad y que cada socio asume en su parte correspondiente, sino sobre todo el deber de fidelidad ("Treupflicht"

según la técnica jurídica germánica) en que se inspiran numerosos preceptos

del Código civil, expresivos de la prevalencia del interés común que

inspira la sociedad sobre el interés contrapuesto de los socios en

particular (artículos 1683, 1684, 1685, 1705, párrafo 1 y 1706):No debe

olvidarse que, mediante la sociedad, varias personas aúnan sus esfuerzos

para la consecución de un fin común, normalmente a través de la cooperación

duradera, y en los casos de conflicto entre el interés individual

extrasocial del socio y el interés social común a todos, aquel interés

particular ha de respetar el interés social, libremente asumido por el

socio, y ha de estar limitado por la subordinación del interés personal del

socio al interés social, que debe ser preferido; ideas que inspiran el art.

8 de los Estatutos, a las que no se atuvo, sino que más bien infringió el

recurrente. De todo ello resulta en cambio que evidentemente la Sala de instancia siguió las reglas del criterio humano cuando sancionó la

separación del socio recurrente de la sociedad, a virtud de la conducta que

dedujo de las pruebas practicadas, con lo que no resultó indebidamente

aplicado el art. 1.253 del Código civil y el motivo ha de sucumbir.

CUARTO

Relacionado con lo que se acaba de exponer se halla el

motivo 6º, referido, con la invocación del nº 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento civil, a la violación por aplicación indebida del

art. 8º de los Estatutos sociales en relación con el art. 1.686 del Código

civil. Insiste este motivo en partir de una apreciación de los hechos

contradictoria con la que efectuó el Tribunal de apelación, y basada en

criterio contrario a la naturaleza jurídica de la sociedad como contrato

conjunto ("Gesamtakt") de varias personas que persigue un fin común, que

fue conculcado por el recurrente a través de una conducta acreditada

contraria a aquella finalidad común al preterir los intereses sociales, lo que trata de prevenir y sancionar el artículo invocado de los Estatutos,

integrados en un contrato que, aunque societario, está dotado de los

efectos obligatorios que establece el Código civil (artículos 1254, 1255,

1256, 1258 y 1278, entre otros) como derivados de la autonomía de la

voluntad contractual. Además, el invocado artículo 1.686 del Código civil

es inaplicable al supuesto litigioso, por no haberse ejercitado en este

proceso acción de resarcimiento de daños y perjuicios. El motivo examinado,

por lo tanto, ha de decaer también.

QUINTO

Los motivos 4º y 5º, ambos amparados en el nº 5º del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegan respectivamente la

infracción por no aplicación de los artículos 14 y 38 de la Constitución

vigente y el artículo 24.2 de la misma. Ambos motivos, que pretenden haber

sido infringido el principio de igualdad de todos los españoles ante la

ley, así como el principio de libertad de empresa y el derecho a ser

informado de la acusación formulada contra una persona y a la presunción de inocencia, han de ser desestimados por las siguientes consideraciones: a)

Por el contexto de estos preceptos de la Ley fundamental se deduce que su

campo de aplicación es principalmente la esfera penal, salvo en cuanto se

refiere a la libertad de empresa. El principio de igualdad ante la ley es

obvio que no impide que se apliquen las leyes cuando proceda, como resulta

sin duda del artículo 9 del texto constitucional al decir en su apartado 1º

que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución

y al resto del ordenamiento jurídico", y no cabe duda que a este último

pertenecen las normas básicas aplicadas para desestimar la demanda que

formuló el ahora recurrente. b) Aún admitiendo que aquellos principios

aludidos tengan también su ámbito de aplicación en los procesos civiles

sobre derechos subjetivos de los particulares, si se examina el proceso que

concluye este recurso de casación se llega a la conclusión indubitable de

que el recurrente tuvo plena ocasión de defenderse, tanto en el expediente disciplinario que se le siguió por la entidad recurrida como a lo largo de

todo el procedimiento, con la mayor amplitud para proponer y practicar

pruebas en su defensa, y con anterioridad fue informado suficientemente de

su derecho a defenderse en una esfera pseudoadministrativa, donde

claramente se hizo constar los motivos de la propuesta de expulsión de que

fue objeto, como puede observarse en los hechos resumidos en el fundamento

de Derecho primero de esta sentencia, hechos que a virtud de la soberana

facultad de la Sala "a quo" para apreciarlos se consideraron probados. Por

todo ello no cabe sostener con éxito que han sido infringidos por la

sentencia recurrida, los preceptos constitucionales que se invocan en estos

motivos.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a las del

recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente por

imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil); sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de

instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Don Jose Enrique, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, que dictó la Audiencia Provincial de Logroño, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso; líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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