STS 204/, 6 de Marzo de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 181/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 204/ |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de
autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia de Calahorra, sobre impugnación de acuerdos, cuyo recurso
fue interpuesto por Don Jose Enrique, representado por el
Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, y asistido del
Letrado Don Manuel Reboiro Fraile, en el que es recurrida la Agrupación de
viviendas Arnedana, representada por el Procurador de los Tribunales Don
Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don Ricardo Diez del Corral
Lozano.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos
a instancia de Don Jose Enriquecontra la Agrupación de
viviendas Arnedada sobre impugnación de acuerdos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia en la que su fallo
contuviera los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar la nulidad del
acuerdo de expulsión de Jose Enriquecomo asociado de la
"Agrupación de Viviendas Arnedada", adoptado por la Junta General
Extraordinaria de dicha sociedad en reunión de 2 de diciembre de 1.988;
dejándolo sin efecto. b) Que D. Jose Enrique, una vez
readmitido ostenta la condición de Asociado de la "Agrupación de viviendas
Arnedada", con plenitud de derechos; y que tales derechos han de reconocérsele en igualdad con los demás asociados durante el periodo que
medie entre su expulsión y su readmisión. c) La nulidad igualmente de
aquellos actos y/o acuerdos sociales de la Junta General y/o de la Junta
Directiva que traigan su causa o deriven del expresado acuerdo nulo de
expulsión, en cuanto hayan afectado a los derechos como asociado de D. Jose Enrique. 2º.- Condenar a "Agrupación de viviendas
Arnedana", a: A)readmitir a D. Jose Enriquecomo asociado,
con plenitud de derechos. b) Adoptar medidas y/o acuerdos necesarios para
que los derechos del Sr. Jose Enriquecomo asociado no se vean afectados por su
no ejercicio durante el período en que ha permanecido expulsado y pueda
recuperar, y recupere, aquellos derechos de los que se ha encontrado
privado en dicho período. c) Al pago de las costas de este procedimiento".
Admitida a trámite la demanda, la agrupación demandada la contestó
alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado, se dictara sentencia declarando
que se desestimaba totalmente la demanda, condenando al demandante al pago
de las costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda
deducida por el Procurador Sr. Miranda Dominguez en nombre y representación
de Don Jose Enrique, contra la Agrupación de viviendas
Arnedada, sobre impugnación de acuerdos, debo declarar y declaro la nulidad
del acuerdo e expulsión del demandante adoptado por la Junta General
Extraordinaria de dicha Sociedad en reunión de 2 de diciembre de 1.988,
dejándole sin efecto y en consecuencia condeno a la entidad demandada a
readmitir a D. Jose Enriquecomo asociado, con plenitud de
derechos, ordenando se adopten las medidas y/o acuerdos necesarios para que
los derechos del Sr. Jose Enrique, como asociado, no se vean afectados
por su no ejercicio durante el período en que ha permanecido expulsado y pueda recuperar, aquellos derechos de los que se ha encontrado privado en
dicho período. Asimismo, condeno a la parte demandada al pago de las costas
causadas en este juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Logroño, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.989, cuyo fallo es
como sigue: "Que debemos revocar y por ello revocamos la sentencia
recurrida del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, sobre impugnación
de acuerdos sociales, procediendo a desestimar la demanda y admitiendo la
contestación y el recurso de apelación por lo que se acuerda la expulsión
del socio, Don Jose Enriquecomo asociado de la "Agrupación
de viviendas Arnedada", adoptado por la Junta General Extraordinaria de
dicha Sociedad en reunión de 2 de Diciembre de 1.988; con desestimación de
todo lo pedido en su escrito de demanda, haciendo expresa condena en
primera instancia al actor y sin hacer expresa condena en costas en la Apelación al triunfar el recurso".
El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en
representación de Don Jose Enrique, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: Se deduce este motivo del recurso al amparo del nº
4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la
interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
Motivo segundo: Se deduce este motivo al amparo igualmente del nº
4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la
interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que
demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios.
Motivo tercero: Se articula al amparo del nº 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 1.253 del Código civil, que resulta aplicado indebidamente.
Motivo cuarto: Se deduce este motivo, por la vía del nº 5 del art.
1.692 de la Ley Procesal, denunciando la infracción, por no aplicación, de
los arts. 14 (igualdad ante la Ley), y 38 (libertad de empresa y
concurrencia de mercado) de la Constitución Española.
Motivo quinto: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción, por no aplicación, del
art. 24.2 de la Constitución española y de la jurisprudencia que se cita.
Motivo sexto: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida,
del artículo 8º de los Estatutos Sociales, en relación con el art. 1.686
del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Febrero de 1.992, en que
ha tenido lugar y en el que el Letrado del recurrente, Sr. Reboiro, ha manifestado su renuncia a los motivos primero y segundo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
El demandante, actual recurrente en casación, solicitó
en su escrito inicial se declare la nulidad del acuerdo de expulsión del
mismo como asociado de la recurrida y demandada "Agrupación de Viviendas
Arnedana", acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria de dicha
sociedad en su reunión de 2 de diciembre de 1.988, dejándolo sin efecto,
así como la nulidad de aquellos actos o acuerdos sociales que deriven del
acuerdo de expulsión cuya nulidad se pide, en cuanto hayan afectado a los
derechos como asociado del recurrente, y se condene a la sociedad demandada
a readmitir al actor como asociado con plenitud de derechos y adoptar las
medidas o acuerdos necesarios para todo ello. La sentencia ahora impugnada,
con revocación de la de primera instancia que había estimado la demanda,
desestima ésta en todos sus pedimentos, tomando como base de tal resolución
esencialmente los siguientes hechos probados: a) En la escritura de
constitución de la sociedad recurrida, de fecha 30 de marzo de 1.985, consta el artículo 8º de sus Estatutos, a cuyo tenor el socio causará baja
en la Agrupación, entre otros supuestos, por acuerdo de expulsión de la
Junta General atendiendo a "mala conducta". b) Con motivo de la celebración
de una subasta de la parte proindivisa del Ayuntamiento de Arnedo en la
parcela NUM000del Polígono NUM001del llamado "DIRECCION000", de la que
es copropietaria la recurrida, que tenía lógico interés en adquirir la otra
mitad proindivisa, el recurrente participó como licitador, no obstante
ostentar la cualidad de socio de la recurrida, y le fue adjudicado el
inmueble subastado como mejor postor que la sociedad concurrente y también
licitadora. c) Consta probado que el actor tenía conocimiento por su doble
condición de socio y concejal de que la Sociedad civil estaba interesada en
adjudicarse la parcela subastada, por lo que la Sala "a quo" le consideró
incluido por mala conducta en motivo de expulsión contenido en el
transcrito artículo 8º de los Estatutos de la sociedad .d) Con anterioridad al mencionado acuerdo de expulsión, el recurrente tuvo conocimiento de la
causa de la misma por un comunicado que el 14 de octubre de 1.988 le
dirigió el Presidente de la Agrupación haciéndole saber que para deliberar
si procede o no su expulsión se le concedía un plazo de tres días para
alegar lo que a su defensa corresponda, con lo que se le dio la posibilidad
de defenderse, habiéndose acordado por acta de 11 de octubre de 1988
abrirle expediente disciplinario concretamente para estudiar su
comportamiento en relación con la subasta de la participación proindiviso
del Ayuntamiento de Arnedo. e) A pesar de que el actual recurrente negó
conocer que la Agrupación a la que pertenecía era copropietaria proindiviso
de la mentada parcela, la Sala "a quo" consideró, atendiendo a la prueba
obrante en autos, que el mismo conocía tal circunstancia, al igual que
otros concejales y socios del citado Ayuntamiento y de la Agrupación, que
fueron oídos en los autos como testigos. f) Se ha seguido, según se deduce de lo actuado, un juicio de retracto de comuneros por la Agrupación de
Viviendas Arnedana contra el ahora recurrente sobre la cuota proindivisa
que adquirió en la mencionada subasta, juicio en el que al parecer, fue
estimada la demanda de dicha Agrupación. Todo lo que evidencia que aunque
conoció el Sr. Jose Enriquedesde hace tiempo el interés de la sociedad
a la que como socio pertenecía, no obstante no desistió de su adquisición
en tan citada subasta, anteponiendo así de forma inequívoca su interés
particular al de la sociedad.
El recurso de casación se integra de dos primeros
motivos basados en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los cuales renunció el recurrente en el acto de la vista de este
recurso de casación.
Renunciados los dos únicos motivos relativos a la
"questio facti", esta Sala ha de partir, para el examen de los restantes,
de los hechos que en el fundamento de derecho primero se expusieron como probados y fueron básicos para la desestimación de la demanda. En el motivo
tercero, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, se aduce la infracción del artículo 1.253 del Código civil, por
aplicación indebida. El recurso no halla el enlace preciso y directo según
el criterio humano entre los hechos probados y la deducción que obtiene el
Tribunal de apelación sobre la incorrecta o mala conducta del recurrente.
El desarrollo del motivo es defectuoso a este respecto, en cuanto omite
realmente la conclusión de incorrecta conducta con la sociedad al operar
contra el interés común social, consecuencia de un hecho tan probado como
fue la participación del Sr. Jose Enriqueen una subasta que puso de
manifiesto que su interés particular como socio era contrario al de la
sociedad de la cual era socio. Esta conducta contravino no menos que la
denominada "affectio societatis", como serie de elementos contrapuestos que
son base de la constitución de la sociedad y que cada socio asume en su parte correspondiente, sino sobre todo el deber de fidelidad ("Treupflicht"
según la técnica jurídica germánica) en que se inspiran numerosos preceptos
del Código civil, expresivos de la prevalencia del interés común que
inspira la sociedad sobre el interés contrapuesto de los socios en
particular (artículos 1683, 1684, 1685, 1705, párrafo 1 y 1706):No debe
olvidarse que, mediante la sociedad, varias personas aúnan sus esfuerzos
para la consecución de un fin común, normalmente a través de la cooperación
duradera, y en los casos de conflicto entre el interés individual
extrasocial del socio y el interés social común a todos, aquel interés
particular ha de respetar el interés social, libremente asumido por el
socio, y ha de estar limitado por la subordinación del interés personal del
socio al interés social, que debe ser preferido; ideas que inspiran el art.
8 de los Estatutos, a las que no se atuvo, sino que más bien infringió el
recurrente. De todo ello resulta en cambio que evidentemente la Sala de instancia siguió las reglas del criterio humano cuando sancionó la
separación del socio recurrente de la sociedad, a virtud de la conducta que
dedujo de las pruebas practicadas, con lo que no resultó indebidamente
aplicado el art. 1.253 del Código civil y el motivo ha de sucumbir.
Relacionado con lo que se acaba de exponer se halla el
motivo 6º, referido, con la invocación del nº 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, a la violación por aplicación indebida del
art. 8º de los Estatutos sociales en relación con el art. 1.686 del Código
civil. Insiste este motivo en partir de una apreciación de los hechos
contradictoria con la que efectuó el Tribunal de apelación, y basada en
criterio contrario a la naturaleza jurídica de la sociedad como contrato
conjunto ("Gesamtakt") de varias personas que persigue un fin común, que
fue conculcado por el recurrente a través de una conducta acreditada
contraria a aquella finalidad común al preterir los intereses sociales, lo que trata de prevenir y sancionar el artículo invocado de los Estatutos,
integrados en un contrato que, aunque societario, está dotado de los
efectos obligatorios que establece el Código civil (artículos 1254, 1255,
1256, 1258 y 1278, entre otros) como derivados de la autonomía de la
voluntad contractual. Además, el invocado artículo 1.686 del Código civil
es inaplicable al supuesto litigioso, por no haberse ejercitado en este
proceso acción de resarcimiento de daños y perjuicios. El motivo examinado,
por lo tanto, ha de decaer también.
Los motivos 4º y 5º, ambos amparados en el nº 5º del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegan respectivamente la
infracción por no aplicación de los artículos 14 y 38 de la Constitución
vigente y el artículo 24.2 de la misma. Ambos motivos, que pretenden haber
sido infringido el principio de igualdad de todos los españoles ante la
ley, así como el principio de libertad de empresa y el derecho a ser
informado de la acusación formulada contra una persona y a la presunción de inocencia, han de ser desestimados por las siguientes consideraciones: a)
Por el contexto de estos preceptos de la Ley fundamental se deduce que su
campo de aplicación es principalmente la esfera penal, salvo en cuanto se
refiere a la libertad de empresa. El principio de igualdad ante la ley es
obvio que no impide que se apliquen las leyes cuando proceda, como resulta
sin duda del artículo 9 del texto constitucional al decir en su apartado 1º
que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico", y no cabe duda que a este último
pertenecen las normas básicas aplicadas para desestimar la demanda que
formuló el ahora recurrente. b) Aún admitiendo que aquellos principios
aludidos tengan también su ámbito de aplicación en los procesos civiles
sobre derechos subjetivos de los particulares, si se examina el proceso que
concluye este recurso de casación se llega a la conclusión indubitable de
que el recurrente tuvo plena ocasión de defenderse, tanto en el expediente disciplinario que se le siguió por la entidad recurrida como a lo largo de
todo el procedimiento, con la mayor amplitud para proponer y practicar
pruebas en su defensa, y con anterioridad fue informado suficientemente de
su derecho a defenderse en una esfera pseudoadministrativa, donde
claramente se hizo constar los motivos de la propuesta de expulsión de que
fue objeto, como puede observarse en los hechos resumidos en el fundamento
de Derecho primero de esta sentencia, hechos que a virtud de la soberana
facultad de la Sala "a quo" para apreciarlos se consideraron probados. Por
todo ello no cabe sostener con éxito que han sido infringidos por la
sentencia recurrida, los preceptos constitucionales que se invocan en estos
motivos.
La desestimación de todos los motivos da lugar a las del
recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente por
imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de
instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Don Jose Enrique, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que dictó la Audiencia Provincial de Logroño, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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