STS, 3 de Abril de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:2788
Número de Recurso675/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada" defendida por la Letrado Dª Araceli López Sánchez, siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª María Luisa , defendida por la Letrado Dª Carmen Valera Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Gerardo Konincky Bataller, en nombre y representación de Dª María Luisa , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, contra "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada por esta Sociedad en fecha ocho de junio de 1992 así como ordene a dicha entidad que le sea facilitada a mi representada la documentación requerida.

  1. - El Procurador D. Joaquin Muñoz Femenía, en nombre y representación de la mercantil "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo nuestra excepción de prescripción de la acción, no se entre en el conocimiento del fondo del asunto y caso contrario se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Dª María Luisa , y todo ello y en cualquier caso, con imposición expresa de las costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda plateada por el Procurador D. Juan Gerardo Konincky Bataller, en nombre y representación de Dª María Luisa contra "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada", debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora, condenando a ésta al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se da lugar en parte a la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada por la demandada en 8-6-92; sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe por indebida aplicación las normas sustantivas contenidas en el art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción, por indebida aplicación del artículo 1214 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida infringe las normas sustantivas contenidas en el artículo 1253 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª María Luisa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, Dª María Luisa ejercitó acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General ordinaria, celebrada el 8 de junio de 1992 por la sociedad demandada en la instancia y recurrente en casación "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada", interesando la declaración de nulidad de dicha Junta por no haber sido convocada para asistir a la misma; asimismo, la demanda contenía un pedimento sobre una documentación, que no se plantea en casación.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Gandía, de 30 de diciembre de 1993 desestimó la demanda, por entender que aquélla recibió la convocatoria para la Junta General por correo certificado con acuse de recibo. Por el contrario, la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1995 por la que revocó la anterior y estimó que lo único que se había probado era la remisión del certificado, pero no su contenido, por lo que, como dice literalmente, en definitiva la falta de prueba de haberse efectuado la convocatoria de la apelante como partícipe que es de un 25% de las participaciones sociales, contraviene el pacto societario, y por tanto los acuerdos adoptados en la junta de 8-6-92, son nulos por aplicación del artículo 115-1º de la Ley de Sociedades anónimas; R.D.L. 15654 de 1989, al que se remite la Ley 17-4-53 de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su artículo 15, último párrafo.

La sociedad demandada ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación, en tres motivos formulados todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso de casación tienen la misma base fáctica y el mismo fundamento jurídico, por lo que procede su tratamiento conjunto. Se alega la infracción del artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en aquel tiempo, ya que se notificó a la demandante, como socio, la formalización del balance y las cuentas, convocándola para la Junta del día 8 de junio de 1992, tal como prevé el artículo 9 de los Estatutos de la sociedad (motivo primero), habiendo la sentencia de la Audiencia Provincial considerado probada la remisión de la carta certificada con acuse de recibo, pero no probado el contenido de la misma, por lo que falta la prueba de haber sido convocada, con lo que infringe la doctrina de la carga de la prueba (motivo segundo), debiendo presumir, con enlace preciso y directo de la recepción de la carta, la convocatoria a la Junta, infringiendo, al no hacerlo así, el artículo 1253 del Código civil (motivo tercero).

Estos motivos deben ser estimados. La doctrina de la carga de la prueba, que enuncia el artículo 1214 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, se resume en la frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba de un hecho concreto; el cual es el hecho en que la parte funda su derecho. En el presente caso, la sentencia de instancia declara probada la recepción por la demandante de la carta certificada con acuse de recibo, remitida por la sociedad demandada; estima que no se ha probado que su contenido era la convocatoria a la Junta general; y deduce que esta falta de prueba la debe sufrir la sociedad demandada. Y en esto, yerra e infringe el artículo 1214 del Código civil y, por ende, el 115 de la Ley de Sociedades Anónimas. El hecho en que la demandante basa su acción es la falta de convocatoria; se ha probado que la sociedad le remitió y ella recibió la carta certificada con acuse de recibo; dicha receptora no ha probado el contenido de lo que recibió; no ha probado la falta de convocatoria; no ha acreditado el hecho base de la acción ejercitada. Imputar esta falta de prueba a la sociedad demandada es invertir la carga de la prueba, infringiendo el artículo 1214 del Código civil y la doctrina del mismo derivada.

Tal como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1999, que recoge y reitera la doctrina de sentencias anteriores (8 de marzo de 1996, 27 de julio de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de octubre de 1998) en el sentido de que la falta de prueba se imputa en sus consecuencias perjudiciales a quien tenía la carga de probar, correspondiendo al actor el deber de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado demostrar el hecho impidiente de la constitución válida del derecho que se reclama. La falta de prueba de la convocatoria, en el presente caso en que la demandante recibió la carta de la sociedad demandada, implica la falta de prueba del hecho en que dicha demandante basó su acción.

Con lo cual, como se ha dicho, infringe el artículo 1214 del Código civil y, como consecuencia, también el 115 de la Ley de Sociedades Anónimas e incluso, aunque no se hace necesario acudir a ello, también el 1253 del Código civil y se estiman los motivos del recurso de casación.

TERCERO

Al estimar los motivos de casación, esta Sala asume la instancia y, en consecuencia, debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como prevé el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, se estima correcta la sentencia dictada en primera instancia, que esta Sala hace suya.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones Delta, Sociedad Limitada" , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 26 de diciembre de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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