STS 1003/2001, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8492
ProcedimientoD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Resolución1003/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ASOCIACION BILBAINA DE AMIGOS DE LA OPERA (ABAO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso DON Eusebio y DON Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía número 563/93, seguido a instancia de D. Eusebio y D. Bruno contra la "Asociación Bilbaina de Amigos de la Opera -ABAO-, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui, en nombre y representación de D. Eusebio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la invalidez e ineficacia de todos los acuerdos adoptados por la Asociación demandada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 26-6-93 y, consecuentemente, se condene a dicha asociación a estar y pasar por tal declaración, conminándole en persona de su legal representante para que, en el plazo y forma que V.I. establezca convoque Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 1.992 para tratar de los asuntos que prevé el artículo 8 de los Estatutos Sociales.- 2.- Que se declare que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 1992, aún no habiendo sido impugnada judicialmente en el plazo legal, no fue convocada de conformidad con los Estatutos Sociales.- 3.- Que se declare que, de conformidad con la vigente Ley de Asociaciones y los Estatutos Sociales, a cada miembro de la Asociación, con independencia de las localidades a que tenga derecho, le corresponde un solo voto en la Asamblea General.- 4.- Que se declare que todo socio tiene derecho a obtener una lista de asociados referida al Registro de socios de la Asociación demanada, previo pago, en su caso, del osto de su obtención.- 5.- Que se declare que, de conformidad con la Ley de Asociacines y Estatutos Sociales, la aprobación del Acta de las Asambleas Generales, sin perjuicio de su redacción por el Sr. Secretario con el visto bueno del Presidente corresponde a la subsiguiente Asamblea que se celebre.- 6.- Se condene a la Asociación demandada a satisfacer a la mis mandantes los daños y perjuicios que en su caso se les ocasionen de conformidad con el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en tal supuesto se determinarían en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la Asociación demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Asociación Bilbaina de amigos de la Opera -ABAO-, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia acogiendo las excepciones dilatorias propuestas y absolviendo en la instancia a mi principal, dejando imprejuzgada la acción; y, en su defecto, entrndo a conocer del fondo del asunto, absolver libremente a mi principal de todos los pedimetnos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo expresamente las ostas del juicio a la parte actora.".

Con fecha 2 de marzo de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por la representación procesal de D. Eusebio y D. Bruno contra la Asociación Bilbaina de Amigos de la Opera (ABAO), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la demanda promovida, con imposición a los actores de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Zabalegui Andonegui, en nombre y representación de los Sres. Eusebio y Bruno , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en juicio de Menor Cuantía, impugnación de acuerdos sociales, nº 563/93, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en consecuencia, declaramos que la Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de Junio de 1993, no se ajusta a derecho, conllevando tal declaración la invalidez e ineficacia de todos los acuerdos adoptados en la misma, sin expresa imposición de las costas originadas tanto en la instancia como en la presente alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olivares Santiago, en nombre y representación de "Asociación Bilbaina de Amigos de la Opera (ABAO), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en dos motivos, ambos por el cauce establecido en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala 1ª.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de mayo de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad de la acción impugnatoria de acuerdos sociales -cita varias sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, y para una mejor comprensión de la cuestión planteada en el actual motivo, hay que entender que la base legal que regula clara y definitivamente el meollo de la misma, está en el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, de Normas Complementarias de la Ley de Asociaciones; que establece un plazo de 40 días para ejercitar una acción de impugnación de acuerdos Societarios. Ya que el artículo 12-3 de la Ley 1/1988, de 12 de febrero del Parlamento Vasco sobre asociaciones, que regulaba tal situación, fue declarado inconstitucional y anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 1014/1988.

Y en este aspecto hay que proclamar, y ello se hace con una simple operación aritmética, que la demanda iniciadora del proceso del que este recurso trae causa, se presentó dentro de dicho plazo de 40 días, ya que los acuerdos sociales emanados de la asamblea de 27 de junio de 1.993, fueron pretendidamente impugnados por demanda presentada el día 5 de agosto de 1.993, en el Juzgado de Guardia, día anterior al vencimiento del antedicho plazo de 40 días.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según dice dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido doctrina jurisprudencial relativa a la conservación de los actos nulos societarios, siempre que no hayan producido indefensión -cita varias sentencias-.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, el requisito preciso de indefensión para exigir la anulación de un acto jurídico, es una premisa esencial para los actos procesales, lo que tiene su base en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, constatada en el artículo 238- 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge las premisas del artículo 24 de la Constitución Española. Y en el presente caso, el problema es un tema de acuerdos societarios y sus efectos.

Pero, es más, en el caso presente, en el que existe una regulación estatutaria concisa, como es la contenida en el artículo 11 de los Estatutos de la entidad recurrente que tiene su base en los artículos 4-b-2º y 3º, 12-2 y 6-b) y 14 de la Ley 1/1988, de 12 de febrero de Asociaciones, aprobada por el Parlamento Vasco no afectados por la inconstitucionalidad proclamada en la referida sentencia del T.C., 1014/1988; se ve fácilmente que la convocatoria que la parte recurrida pretende declarar no ajustada a derecho, no ha cumplido los requisitos exigidos en dicho precepto en relación al tiempo que debe mediar entre la convocatoria y celebración de la asamblea; y así se desprende del factum de la sentencia recurrida que establece los siguientes datos:

  1. Que no mediaron 15 días entre la convocatoria y la celebración de la asamblea de fecha 26 de junio de 1.993.

  2. Que las convocatorias a la misma insertas en los periódicos con fecha 10 de junio de 1993, no figuraba el orden del día para la misma.

  3. Que en correos se depositó para su entrega, y con fecha 17 de junio de 1993, una carta para Bruno .

Todo lo cual, ha provocado una situación de inferioridad en el ámbito del derecho sustantivo para tal parte, en su pretensión de obtener determinados datos de la Sociedad recurrente.

Ello, de por sí, supone la invalidez e ineficacia de todos los acuerdos adoptados por la asociación recurrente en su asamblea de 26 de junio de 1.993; ya que no es permisible la consecuencia del acuerdo societario en cuestión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ASOCIACION BILBAINA DE AMIGOS DE LA OPERA" (A.B.A.O.) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 3 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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