STS 589/1994, 17 de Junio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2084/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución589/1994
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por "HORMIGONES VASCOS,S.A.", representada por el Procurador Luis Pozas Granero, y asistido del Letrado D.Mario Fernández Peláez, en el que son recurridos DÑA.Elvira, D.Luis Manuel, DÑA.LuisaY D.Iván, representados por la Procuradora Dña.Olga Rodríguez Herranz, y defendidos por el Letrado D.Jesús Renovales Vivanco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Atena Arana, en nombre y representación de Dña.Elvira, D.Luis Manuel, D.Ivány Dña.Luisa, formuló demanda de autos de impugnación de acuerdos sociales, contra Hormigones Vascos, S.A., en base a los siguientes hechos: En la impugnación de acuerdos sociales de Junta de accionistas de la Sociedad Hormigones Vascos, S.A., en una presunta infracción de los Estatutos Sociales en los que se establecían unos quorums especiales. Siendo la composición del capital social de la Compañía, representado por 120.000 acciones nominativas y dividido en dos series NUM000y NUM001; comprendiendo la serie NUM000acciones que representan el NUM002% del capital social y que son propiedad en conjunto de un grupo de acciones, la familia Marcelinola serie NUM001supone el NUM003% del capital social, siendo sus titulares los actores, viuda e hijos de D.Iván, basándose en este los Estatutos. A su vez y con el fin de que la minoría no quede postergada, se establece en el artículo 11 modificado unas mayorías reforzadas, no solo en cuanto a la validez de los acuerdos a adoptar. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se tenga por formulada en tiempo y forma demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la Sociedad celebrada el pasado 21 de julio de 1.989 por ser contrarios a los Estatutos Sociales de la misma, con imposición de costa a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr.Zubieta, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la impugnación promovida y declarar validos todos los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la Sociedad celebrada el día 21 del mes de julio de 1.989, con imposición de las costas a los actores.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1 de los de Bilbao, dictó sentencia el 2 de abril de 1.990, cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña.Elvira, D.Luis Manuel, D.Ivány Dña.Luisa, representados por el Procurador Sr.Atela Arana contra Hormigones Vascos, S.A., representada por el Procurador Zubieta Garmendia, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta Geral de dicha Sociedad celebrada el día 21 de julio de 1.989 por se contrarios a los estatutos sociales de la misma, con expresa imposición de costas a la demandada. Una vez firme esta sentencia procedase a su inscripción en el Registro Mercantil de Vizcaya y, en su caso a la cancelación en el mismo, de la inscripción de los acuerdos en su caso impugnados y la de los asientos posteriores contradictorios."

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 29 de abril de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Zubieta Garmendia en nombre y representación de Hormigones Vascos, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en los autos de menor cuantía nº 938/89, a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada con expresa imposición de costas al recurrente."

TERCERO

1.- Notificada la sentencia anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Hormigones Vascos, S.A., con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del apartado 5º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran infringidos , por no aplicación del artículo 11º,5º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, así como la doctrina contenida entre otras de las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1.973. Además por infracción por no aplicación del artículo 11º, apartado 5º en relación con el 48 de la Ley de 17 de julio de 1.951. Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Así como infracción por no aplicación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Civil y 57 del Código de Comercio y los artículos 1.089, 1.091 y 1.258 del Código Civil, y 50 y 51 del Código de Comercio y artículo 11,3º de la Ley de 17 de julio de 1.951 por error de derecho consistente en la interpretación errónea del artículo 11º de los Estatutos Sociales. Infracción por no aplicación del artículo 7º del Código Civil y de reiterada jurisprudencia sobre abuso de derecho.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 1 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para el mejor conocimiento de las impugnaciones que figuran en el presente recurso, debemos hacer constar: A) Con fecha 30 de Junio de 1.988 la entidad mercantil "Hormigones Vascos, S.A.", celebra Junta General Extraordinaria en la que se aprueba por unanimidad de todos los accionistas, el acuerdo transacional de aquella misma fecha en el que los socios habían decidido, entre otros extremos, modificar determinados preceptos de los Estatutos Sociales, con especial referencia, por lo que a esta litis se refiere, a la necesidad de establecer unas mayorías reforzadas para la aprobación de los acuerdos, que fueron recogidos en el artículo 11º del texto estatutario; B) El acuerdo de esta Junta Extraordinaria se elevó a escritura pública y fue incorporado a los Estatutos por el Sr.Presidente y el Sr.Secretario de la entidad con fecha 26 de enero de 1.989; C) El mencionado artículo 11º quedó redactado con el siguiente contenido; el párrafo 1º se refiere al "quorum" de asistencia necesaria para la celebración en general de las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias; el párrafo 2º concreta también los "quorum" de asistencia que se precisan para tratar de determinadas materias; el párrafo 3º (objeto de debate en la litis) queda redactado: "Los acuerdos serán válidos, cuando voten a favor de los mismos accionistas presentes o representados que representen al menos el setenta y cinco por ciento del Capital social desembolsado"; y el párrafo 4º trata de la constitución válida de cualquier junta, cuando estuviere presente todo el capital social desembolsado y los asistentes lo aceptaren (artículo 55 de la Ley); D) Se adiciona a los Estatutos una cláusula nueva de arbitraje, para los supuestos de empate a votos en las deliberaciones, o cuando no se alcanzase el "quorum" de constitución o de votación preciso para la validez de los acuerdos; E) Con fecha 21 de julio de 1.989 tiene lugar la celebración de una Junta General Ordinaria, a la que asisten la totalidad de los accionistas, y en la que se aprueban determinados acuerdos, pero solo con el voto favorable del 70% del capital social, opiniéndose el restante 30%, y anunciando estos su intención de impugnar la aprobación de tales acuerdos; y F) Con fecha 30 de Agosto de 1.989 se presenta la demanda que inicia la presente litis, en cuyo suplico se postula: "la impugnación de los acuerdos sociales adaptados por la Junta General de la Sociedad, celebrada el pasado 21 de julio de 1.989 por ser contrarios a los Estatutos Sociales de la misma". En la contestación a la demanda, la Sociedad demandada pide, "que se dicte sentencia desestimando la impugnación promovida, y declarando válidos todos los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, celebrada el día 21 de Julio de 1.989".

El presente recurso se interpone utilizando un solo motivo, con la cita del antiguo ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando en el mismo cinco grupos de infracciones diferentes, comprensiva, cada una de las cuales, de un número abundante de preceptos legales y resoluciones jurisprudenciales. Esta formalización casacional esta en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 1.707 de la Ley Procesal, y produce una cierta confusión, a la que contribuye la cita de los artículos correspondientes al nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, que el propio recurrente reconoce no estaba vigente, ni cuando se tomaron los acuerdos, ni cuando se inicia el procedimiento impugnatorio de los mismos.

En aras de una mas sistemática exposición, entendemos necesario tratar inicialmente de la denuncia que se formula en el apartado d) del motivo, y que viene referida a la correcta interpretación de los preceptos estatutarios, y principalmente de su artículo 11ª.

Para este proceso hermeneutico se necesita tener en cuanta una serie de antecedentes, que clarifican la verdadera intención de los socios al aprobar la nueva redacción del precepto. El capital social de la entidad de autos está dividido en dos series de acciones: la serie NUM000representativa del NUM002por ciento del capital, y cuyas acciones pertenecen en su conjunto a la familia Marcelino; y la serie NUM001que supone el NUM003por ciento del capital, siendo titulares de estas acciones la familia IvánLuis ManuelLuisa. Esta diferencia de participación en el capital social y en el poder decisorio, había venido produciendo "graves divergencias entre los socios .... que ha motivado que los socios de la familia IvánLuis ManuelLuisano hayan dado su conformidad a los balances y cuentas de pérdidas y ganancias ... etc".(copiado literalmente del convenio de fecha 30-6-1.988).

Para poner fin a la situación descrita, surgió el acuerdo transacional al que acabamos de referirnos, y en él se convino la aprobación de una larga serie de acuerdos, entre los que se encontraba la nueva redacción dada al artículo 11º de los Estatutos, reforzando las mayorías para aprobar los acuerdos, y la adición de una cláusula de arbitraje que permitiera alcanzar una solución de concordia, en caso de inexistencia de cualquiera de los "quorum" establecidos. Este acuerdo transacional fue aprobado primero, y formalizado después por el Presidente y el Secretario de la sociedad (que representaban los intereses de ambos grupos de accionistas), y nadie lo ha impugnado en debida forma en ningún momento.

La nueva redacción dada al tantas veces citado artículo 11 y en especial a su párrafo 3º, resulta totalmente clara en su contenido literal, y justificada en su motivación: se refiere a los acuerdos en general,(pues no hace ni indicación ni exclusión alguna) y para que estos sean válidos exige la votación favorable reforzada que se indica; con esta primera interpretación literal debe agotarse el proceso hermeneutico, pues resulta clara y no ofrece duda la intención de los que la convinieron, producto de un acuerdo transacional, tendente a evitar la prepotencia de un grupo de accionistas, y facilitando medios sustitutorios (cláusula de arbitraje) para los supuestos, como el presente , en que no se lograran las mayorías establecidas. La transacción supone siempre un cierto y recíproco sacrificio por parte de las respectivas pretensiones de las partes, las que dando , prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, logran poner fin a un conflicto; y esto fue lo ocurrido en el comentado acuerdo de treinta de junio, consiguiendo los accionistas de la serie B la seguridad de no ser derrotados siempre en las votaciones, a cambio de su colaboración en otros aspectos, como fueron: aprobación de actas, modificaciones estatutarias, facultades concedidas al Presidente del Consejo, nombramiento de nuevos consejeros, etc. Este conjunto de recíprocas contraprestaciones no permite hablar de abuso de derecho de clase alguna, pues el concepto de esta figura jurídica no se corresponde con la situación fáctica que estamos estudiando, ni la votación en contra de los recurridos supone una obstrucción sitemática a la actividad social; pues, como tantas veces se ha dicho, en los Estatutos está prevista está situación, y establecido un arbitraje, (incluso con designación nominal de un arbitro por cada serie de accionistas) que deben ser los encargados de "proponer una solución de concordia que permita alcanzar los acuerdos oportunos, o bien erigirse en árbitros, nombrando un dirimente". (acuerdo transacional).

TERCERO

Si como la parte recurrente reconoce, la Ley establece que los Estatutos son la norma por la que debe regirse la Sociedad Anónima, teniendo declarado esta Sala que constituye el soporte constitucional de la misma; con esta declaración de principios, y con los razonamientos que acabamos de exponer, debe ponerse fin al estudio de este recurso. En el suplico de la demanda y en el de la contestación (transcritas al principio) solo se pide la declaración de nulidad de unos acuerdos, por el motivo de haber sido aprobados contraviniendo lo establecido en los Estatutos. La sociedad demandada contesta a esa petición solicitando la desestimación de lo pedido, y la declaración de validez de tales acuerdos; y ahí se acaba el objeto de la litis, al que necesariamente debe concretarse la sentencia, so pena de incurrir en incongruencia.

Lo que la parte recurrente pretende, intentando razonar su procedencia en los restantes apartados del motivo, es la nulidad de la modificación del artículo 11º de los Estatutos, aprobada por unanimidad en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de junio de 1.988; pretensión absolutamente improcedente, tanto desde el punto de vista procesal, como sustantivo.

Procesalmente debió plantear la cuestión en una demanda reconvencional, pues no se trata de si aceptó o no en la litis la aplicación del precepto estatutario; la cuestión procesal es que no ha planteado en forma su anulación, y por tanto no es posible pronunciarse sobre la misma. Sustantivamente tampoco sería viable la actual postura de la parte recurrente, pues ni en la Junta en que se aprobaron los acuerdos impugnados, ni en las actuales circunstancias, se dan las condiciones que señalan los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, para poder impugnar la modificación del precepto estaturario.

Así pues, reconocido e interpretado el contenido del artículo 11º de los Estatutos, precepto legalmente establecido y no impugnada en forma su validez, resulta necesario reconocer que para aprobar los acuerdos tomados en la Junta Ordinaria de 21 de julio de 1.989, debió concurrir el voto favorable del 75% del capital social,cuando en el acta figura el asentimiento solo del 70% de tal capital, lo que supone una aprobación de los acuerdos en contradicción con lo dispuesto en los Estatutos, y por tanto viciada de nulidad.

La exposición precedente conduce a la desestimación del motivo y de cada uno de sus apartados, lo que supone el rechazo del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES VASCOS, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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