STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:4392
Número de Recurso3242/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Espinar Sierra; siendo parte recurrida la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "NTRA. SR. DEL PERPETUO SOCORRO", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Remedios García Contreras, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix, contra D. Isidro , Dª Bárbara , Dª Angelina y Dª María Purificación , sobre impugnación de acuerdos sociales, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda: "A) Se acuerde la nulidad del acuerdo tomado en la Asamblea de 19 de Diciembre de 1993 de reparto de los gastos fijos de la fábrica entre todos los títulos, al no estar previsto dicho acuerdo en el orden del día de la sesión, y en virtud de ello se revoque dicho acuerdo, así como la ratificación posterior del mismo en Asamblea de 10 de Abril de 1994, puesto que al tratarse de un acuerdo nulo no puede ser susceptible de ratificación, y subsidiariamente y para el caso de que lo anterior no sea apreciado y de confirmarse la validez del acuerdo, que se declare su efectividad con fecha de la ratificación sin efecto retroactivo. B) Nulidad del Acuerdo anterior privación ilegítima del derecho de voto a mis mandantes Doña Bárbara y Doña Angelina y Dª María Purificación . C) Declaración de nulidad del acuerdo de la Asamblea de 10 de Abril de 1994, por el que se da efectos a la baja de mi mandante Son Isidro en dicha fecha, y no en 30 de Diciembre, fecha en la que se presentó dicha baja en la S.A.T; y revocación por tanto del mismo con expresa declaración de los efectos de la baja en la fecha que se solicita. D) Declaración del derecho del socio Don Isidro a la liquidación de su participación en el patrimonio social conforme al valor patrimonial real a la fecha de solicitud de la baja, con las minoraciones legales correspondientes en dicha fecha, y sin inclusión en la misma de gastos o sanciones posteriores a dicha baja y que en la actualidad se pretende por la Junta Rectora incluir en la valoración de las aportaciones del socio al objeto de minorar su liquidación. Con expresa imposición de costas causadas a la demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María José Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte la correspondiente resolución judicial por la que "se estime la excepción de falta de legitimación activa, alegada en este escrito y absuelva a mi mandante de las pretensiones de la actora, condenando a aquella al pago de las costas, y de forma subsidiaria, y tras el recibimiento a prueba que desde este momento dejamos interesado, y demás tramites legales de obligada observancia, dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente las pretensiones formuladas por la parte actora contra mi mandante y lo absuelva de las pretensiones de la misma, y en su consecuencia se reconozca la validez del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de Diciembre de 1993, así como que al no ostentar Dª Bárbara , Dª Angelina y Dª María Purificación la condición de socio, nunca fueron privadas de su derecho a emitir el voto y que se reconozca igualmente la validez del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de abril de 1994 en la que se establece la fecha de la baja y pérdida de la condición de socio de D. Isidro , practicándose la liquidación en la forma que establecen los Estatutos Sociales, y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que rechazando la excepción procesal opuesta por la Procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la S.A.T. Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Contreras, en nombre y representación de Isidro , Bárbara , Angelina y María Purificación , frente a la referida S.A.T., debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la S.A.T demandada, el día 10 de abril de 1994, debiendo desestimarse el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Asamblea de diez de Abril de 1994, y del acuerdo tomado en la Asamblea de diecinueve de Diciembre de 1993 sobre reparto de gastos fijos entre todos los títulos, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas por la actora, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de D. Isidro , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 1652.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 6.1 y 2 del R.D. 1776/81, de 8 de Agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las S.A.T. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1281 a 1289 y concordantes, y 3 y 7 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 1962.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 6.3 del R.D. 1776/81, de 8 de Agosto, y del los arts. 1282, 1285, 1289, 3 y 7 del Código Civil y de la sentencia de la Sala 1ª del tribunal Supremo de 7 de Abril de 1989".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo el día DIEZ DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea general extraordinaria de la demandada Sociedad Agraria de Transformación "Nuestra Señora del Perpetuo Socorro", en 19 de diciembre de 1993 y 10 y 10 de abril de 1994, si bien este acuerdo se mantiene en relación con la fecha en que se da efectos a la baja del actor en la sociedad y a los efectos de la misma que se establecen, cuestión esta que la que constituye el objeto de este recurso.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del art.6.1 y 2 del Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación.

En el escrito de impugnación del recurso se alega la inadmisibilidad del motivo por cuanto las disposiciones reglamentarias no tienen rango normativo apto para fundar un recurso como el presente. La sentencia de 30 de septiembre de 1991, que se cita en el escrito de impugnación del recurso, contempla la cuestión ahora suscitada por la recurrida en relación con el citado Real Decreto de 3 de agosto de 1981 y afirma que "sin entrar, con carácter previo, en la virtualidad casacional de la norma invocada que, de acuerdo con jurisprudencia abundante de esta Sala, obligaría al rechazo del motivo, dado que las disposiciones reglamentarias no tienen rango normativo apto para fundar un recurso como el presente, según destaca la sentencia de 20 de septiembre de 1989 y recuerda la sentencia de 7 de mayo de 1991, y considerando, a efectos de hipótesis, que la apertura del recurso pudiera ser mayor en este punto, en atención al referente del "ordenamiento jurídico" que ha sustituido, desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al más escueto y restringido concepto de "ley", es lo cierto que una norma de este rango, debe citarse con la norma legal que le sirve de cobertura, y, si, como parece que sucede en el caso que se examina, tales normas no existen, al menos de modo directo, su valor en el conjunto del ordenamiento, no puede ser el de una ley especial, derogatoria de las normas generales, sino, simplemente, el de unos meros preceptos autonómicos que vinculan, inter partes, a quienes se someten a su régimen, en tanto en cuanto tales reglas sean asumibles dentro del margen que conceda el principio de autonomía de la voluntad y la negociación contractual en general, pero nunca más allá del marco legal imperativo en que este principio y esta actividad se desenvuelven, todo ello, además conforme a la observancia de la Jerarquía normativa, impuesta por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial". Esta falta de aptitud de las normas reglamentarias para fundar en ellas, por si solas, un recurso de casación, se reitera en la más reciente jurisprudencia (sentencias de 17 de febrero, 20 de marzo y 7 de abril de 2000, entre otras). Por lo expuesto procede la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1281 y concordantes, y 3 y 7 del Código Civil. El motivo se desestima ya que la cita indiscriminada de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil seguidos, además, del término "y concordantes" constituye causa de inadmisibilidad por la falta de claridad y precisión en la formulación, no siendo función de esta Sala la de indagar cual, entre las varias normas citadas, ha sido y en qué sentido infringida por la Sala de instancia. En cuanto al art. 3 del Código Civil que se cita en el encabezamiento del motivo, no se establece en su desarrollo, en el que ni siquiera es aludido, en qué forma ha sido ignorado por el Tribunal "a quo", falta de fundamentación que asimismo afecta a la cita del art. 7 del mismo texto legal.

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmándose que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el pedimento del apartado d) del suplico de la demanda. Aparte de acogerse el motivo al incorrecto cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, el mismo no puede prosperar; desestimada la pretensión del actor relativa a la liquidación consiguiente a la baja solicitada, es claro que, a ese respecto, estamos ante una sentencia absolutoria que, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede ser tachada de incongruente.

Quinto

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia infracción del art. 6.3 del Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, y de los arts. 1282, 1285, 1289, 3 y 7 del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1989, citándose en el desarrollo del motivo el art. 5.2 b) de los estatutos sociales de la sociedad agraria demandada. No obstante lo dicho al rechazar el primer motivo del recurso, ante la cita en el ahora examinado del repetido Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, ello no es causa para su desestimación, teniendo en cuenta que el verdadero objeto del motivo reside en la interpretación del art. 5.2 b) de los estatutos sociales, en cuanto a la forma en que ha de realizarse la liquidación por baja de un socio.

Si bien como se dice en el escrito de impugnación en relación con la infracción que se denuncia en el motivo de la sentencia de 7 de abril de 1989, una sola sentencia no constituye doctrina legal cuya vulneración puede alegarse como motivo de casación al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, esta Sala, aún tratándose de una única sentencia, no puede desconocer su contenido al resolverse en ella la misma una cuestión ahora debatida, la interpretación de un precepto de idéntico contenido en ambos casos. Dice la indicada sentencia de 7 de abril de 1989 que "si ciertamente el art. 5º, 2, b) de los Estatutos reguladores de la mencionada entidad "Sociedad Agraria de Transformación -SAT- Champa", al prevenir que la liquidación del socio que se separe de ella voluntariamente se realizará teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio en que se produzca la baja, no hace alusión alguna, directa ni indirecta, a que el balance haya de ser actualizado o regularizado, es claro que a tal fin ha de tenerse en consideración dicho balance en forma actualizada, o sea regularizada en orden a valores reales, como pretenden los demandantes ahora recurrentes, y no con referencia limitada a lo contabilizado con criterios de precio de adquisición, cual aduce la entidad demandada ahora recurrida, pues que del módulo compartido entre aportación y valor real del balance es como puede obtenerse la correspondiente regla de participación en el haber social a que se contrae el invocado epígrafe b) del número 2 del art. 5º de los mencionados estatutos sociales, pues el entender lo contrario tanto significaría como privar al socio de lo que en realidad le corresponde en el ente social al que contribuye con su aportación, al ser éstas las que en definitiva dan vida al ente social y a su situación económica, y generar, de entenderse duda al respecto, clara infracción del párrafo primero del art. 1289 del Código Civil, previsor de que cuando el contrato sea oneroso- y lo supone la vinculación social en cuestión- la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"; criterio interpretativo que ahora se reitera y que lleva, como en la citada sentencia, a la estimación de este cuarto y último motivo.

Sexto

La estimación del motivo cuarto del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia en los términos que resultan del anterior fundamento de derecho; es decir, que la liquidación de la participación del actor se realizará teniendo en cuenta su participación y el balance actualizado del ejercicio en que se produjo la baja.

La estimación de este recurso determina la no expresa condena en las costas por él causadas, a tenor del art. 1715.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos en parte, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guadix número Dos de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el sólo sentido de declarar que la liquidación de la participación de don Isidro en la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Perpetuo Socorro se hará teniendo en cuenta su aportación y el balance actualizado del ejercicio en que se produjo su baja como socio.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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